Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0854/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0854/2015-S2

Se concede la acción de amparo constitucional, por vulnerar el derecho a la propiedad del accionante al disponer la consiguiente nulidad de obrados, toda vez que los vocales de la sala civil ahora demandados al pronunciar Auto de Vista en grado de alzada violentaron la denominada cosa juzgada materi...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por vulnerar el derecho a la propiedad del accionante al disponer la consiguiente nulidad de obrados, toda vez que los vocales de la sala civil ahora demandados al pronunciar Auto de Vista en grado de alzada violentaron la denominada cosa juzgada material, así como inobservaron la existencia de un proceso concluido con sentencia firme y ejecutoriada.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “En el caso que nos ocupa, se advierte que a los herederos de Ana Pedraza Medrano les correspondía reclamar oportunamente de sus derechos, inmediatamente de producido el deceso de su señora madre, constituyendo domicilio real o procesal a efectos de la presentación y tramitación posterior del incidente de nulidad instaurado en ejecución de sentencia, así como de la misma forma acreditar personería en proceso, ya que en ningún momento la hija presentó declaratoria de herederos alguna a efectos de acreditar vocación hereditaria respecto a la sucesión del bien inmueble objeto de la litis, extremo que jamás aconteció, más por el contrario por el sólo transcurso del tiempo dejaron precluir sus derechos debido a su propia inercia e inacción; no advirtiéndose por parte de este Tribunal y dentro la tramitación del referido proceso ejecutivo vulneración alguna a derechos y garantías fundamentales, ya que conforme las normas procesales que rigen la materia todas las actuaciones procesales, se pusieron de principio en conocimiento de los sujetos pasivos co-ejecutados, para posteriormente en cumplimiento de la norma ponerse en conocimiento de los presuntos herederos de Ana Pedraza Medrano, mediante la correspondiente publicación de edictos, en el curso del proceso ser notificados en el tablero judicial del despacho o mediante publicaciones de edictos. Los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora demandados al pronunciar el Auto de Vista en grado de alzada violentaron la denominada cosa juzgada material, así como inobservaron la existencia de un proceso concluido con sentencia firme y ejecutoriada, haberse efectuado y aprobado el posterior remate, franqueados los testimonios de ley, así como registrada la venta judicial en DD.RR., vulnerándose el derecho de propiedad del ahora accionante al disponer la consiguiente nulidad de obrados, así como el principio de seguridad jurídica al haberse reconocido con anterioridad derecho de propiedad en favor del adjudicatario, por lo que en todo caso, no corresponde retrotraer el proceso a momentos ya extinguidos o clausurados por el principio de preclusión”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2015-S2

Sucre, 25 de agosto de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10106-2015-21-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 4 de 16 de enero de 2015, cursante de fs. 367 a 375, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángel Juan Ávalos Sumoya contra Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Edhita Pedraza Becerra y Alain Núñez Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Marianela Severiche Daza, Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 de septiembre y 31 de octubre de 2014, cursantes de fs. 336 a 344 vta., 348 y vta., respectivamente el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo, que se sustanció en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, por parte de Cooperativa Fátima Ltda., contra David Salazar Vedia y Ana Pedraza Medrano, se adjudicó en ejecución de sentencia un inmueble urbano de 377,04m² de propiedad de los co-ejecutados, situado en la zona Sud Este, UV. 104, MZ 38, de la ciudad de Santa Cruz, cuya minuta de adjudicación y testimonio fueron protocolizados por ante la Notaría de Fe Pública 4 de ese distrito judicial e inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7.01.1.06.0023642, asiento A-2 de 12 de diciembre de 2013.Sin embargo, su derecho propietario sobre aquel inmueble está siendo afectado ilegalmente con la dictación del Auto de Vista de 6 de noviembre de 2013, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que resolvió la apelación interpuesta en efecto devolutivo por Mónica Salazar Pedraza contra el Auto de 1 de octubre de 2012, que rechazó el incidente de nulidad de obrados, vulnerándose normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio y sustantivas en materia civil; asimismo, se incurrió en la violación de la Constitución Política del Estado, se anuló obrados hasta fs. 70 inclusive del proceso ejecutivo, actuaciones dentro de las cuáles se encuentra la adjudicación del inmueble subastado.

En el Auto de Vista de 6 de noviembre de 2013, se analizó solamente algunas fotocopias legalizadas del expediente que presentó de mala fe y a conveniencia de la parte interesada, considerando erróneamente que el a quo habría causado indefensión, argumentando que no se notificó con las actuaciones procesales de fs. 68 en adelante del expediente a los herederos de la extinta Ana Pedraza Medrano, en el domicilio de los mismos, ubicado en Calle San Pablo 5737 de la ciudad de Santa Cruz, como tiene representado el Oficial de Diligencias, sino que las notificaciones a estos fueron practicadas en el tablero judicial, por lo que se anuló obrados hasta fs. 70, debiendo la Juez a quo poner en conocimiento de los actuados procesales a los referidos herederos de la extinta Ana Pedraza Medrano, devuelta la causa al juzgado de origen, la Jueza mediante providencia de 13 de diciembre ordenó el cumplimiento de la merituada Resolución.

Con la pronunciación del Auto 90/2014 de 21 de abril, que rechazó el incidente de nulidad de obrados, el proveído de 10 de junio de 2014, que no atendió las demás peticiones efectuadas por el accionante, y el Auto de 4 de agosto de igual año, que declaró no ha lugar a la solicitud de aclaración y complementación, y devuelto el expediente al juzgado de origen, la autoridad jurisdiccional del Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, ordenó el cumplimiento del Auto de Vista de 6 de noviembre de 2013, mediante providencia de 13 de diciembre de ese año, además de pronunciar los Autos de 18 de febrero y 17 de marzo de 2014, respectivamente, resoluciones con las cuáles se rechazó cuanto derecho le corresponde como adjudicatario dentro de una causa ejecutiva, pretendiendo aplicarse el auto de vista del superior, así como la existencia de un otro decreto de 17 de julio del mismo año, que ordenó también se cumpla la resolución del jerárquico que rechazó el incidente de nulidad de obrados.

Al no existir otro medio o recurso legal para garantizar la protección inmediata así como para restituir los derechos y garantías restringidos y suprimidos, interpone la presente acción de amparo constitucional.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia lesión de sus derechos a la: defensa, igualdad de partes, verdad material, cosa juzgada, propiedad privada; y, al debido proceso, citandolos arts. 14.II, III y IV; 56.I y II; 115.I y II; 117.I y II; 119.I y II; y, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3.Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando se anule el Auto de Vista 283 de 6 de noviembre de 2013, y confirme el Auto 167/2012 de 1 de octubre; y en consecuencia también anule el Auto 90/2014 de 21 de abril, el proveído de 10 de junio de 2014, el Auto de 4 de agosto de 201, decreto de 13 de diciembre de 2013, los Autos 71/2014 de 18 de febrero y del 17 de marzo de 2014; finalmente, el decreto de 17 de julio de 2014.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En audiencia celebrada el 16 de enero de 2015, según consta en el acta de fs. 360 a 366 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado se ratificó en los mismo términos de la acción de amparo constitucional interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marianela Severiche Daza, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, por memorial de 16 de enero de 2015, cursante a fs. 359 y vta., presentó informe, con relación a la acción de amparo constitucional incoada por Ángel Juan Ávalos Sumoya contra Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Edhita Pedraza Becerra y Alain Núñez Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, y su persona en su calidad de autoridad jurisdiccional, señalando lo siguiente: dentro del proceso coactivo civil seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Fátima Ltda., contra David Salazar Vedia y Ana Pedraza Medrano, ahora anulada hasta fs. 70 inclusive, conforme Auto de Vista de 6 de noviembre de 2013, hasta que se cumpla con la notificación a los herederos de Ana Pedraza Becerra con los actuados del proceso, la operadora de justicia asumió conocimiento del proceso en fase de ejecución de sentencia, con auto de aprobación del remate debidamente ejecutoriado, resolviendo los incidentes interpuestos por los herederos de Ana Pedraza Medrano; Mónica Salazar Pedraza interpuso incidente de nulidad de obrados, acusando supuestos vicios incurridos por falta de notificación a su persona y a sus hermanos en calidad de herederos de Ana Pedraza Medrano, que se rechazó por Auto de 1 de octubre de 2012, planteada apelación, mereció el Auto de Vista ya referido, por el que la Sala Civil Segunda dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 70 de obrados, devueltos los actuados pronunció providencia de 13 de diciembre de 2013; no obstante lo anterior, el accionante en desacuerdo con los fundamentos del tribunal de apelación, interpuso perención, recurso de.reposición, solicitud de mandamiento de desapoderamiento, incidente de nulidad de obrados, que fueron rechazados por Autos de 18 de febrero y 17 de marzo, ambos de 2014, constituyendo los fundamentos del rechazo, que la autoridad jurisdiccional no tendría competencia para revisar actos desarrollados por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y que sólo le restaba cumplir el fallo pronunciado por el tribunal superior, por lo que con su accionar no conculcó en ningún momento derechos de las partes, simplemente cumplió con la resolución pronunciada por esa Sala Civil Segunda, solicitando se deniegue la tutela constitucional invocada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 4 de 16 de enero de 2015, cursante de fs. 367 a 375, concedió la tutela solicitada, anulando y dejando sin efecto el Auto de Vista de 6 de noviembre de 2013, dictado por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, “así como también el auto de fs. 173 y 474”, y el Auto de Vista 90/2014, aclarando que el Tribunal de garantías, no tiene facultad para confirmar la sentencia del juez a quo, ya que éstas son competencia de los tribunales ordinarios, debiendo cumplirse el procedimiento conforme a ley, “…si hubiera algún vicio procesal adecue su intervención a las normas del Código de Procedimiento Civil antiguo, art. 439, Nuevo Código Procesal Civil, sea sin responsabilidad ni costas” para el Tribunal ad quem; en cuanto al Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento antes referido, se deniega la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: a) La “resolución del Tribunal ‘ad-quem’, cuando sin tener la legitimación, los incidentistas dos hermanos hijos de Ana Pedraza Medrano, les rechaza, era condición para que puedan interponer...” la apelación acreditando su situación jurídica pero no lo hicieron; el Tribunal de garantías no encontró vulneración a derechos y garantías a los hijos de la parte ejecutada, habida cuenta que Ana Pedraza Medrano habría sido notificada con el auto intimatorio de la demanda por la que se la conminó a cancelar lo adeudado a la Cooperativa Fátima Ltda., consideraron que el Tribunal ad quem, obró erróneamente, no siendo óbice legal para el Tribunal de garantías, que de acuerdo a la representación de la oficial de diligencias sería el inmueble base del remate, ahora adjudicado al accionante; b) Los herederos de Ana Pedraza Medrano, debieron reclamar después de su deceso de ésta, estableciendo su domicilio en la presentación del incidente, extremo que no ocurrió por lo que precluyó su derecho; aseverando que no habría sido distinto, ni tampoco existir ningún óbice legal sobre el hecho de no haberse notificado en su domicilio, además que no acreditaron su condición de herederos, por lo que el Tribunal debió haber revocado la decisión y no anularla; y, c) Evidenciaron que el Tribunal ad quem de la Sala Civil Segunda antes mencionada, vulneró el atributo de la cosa juzgada, seguridad jurídica que estableció el derecho de propiedad al ahora adjudicatario, que le fuera negado por la Jueza a quo, porque estableció su decisión de obedecer la resolución del Tribunal de alzada de esa Sala Civil.Segunda, no pudiendo retrotraer el proceso, de modo tal que el Tribunal de garantías consideró que el Tribunal ad quem, vulneró el debido proceso, la seguridad jurídica, así como el principio de legalidad, puesto que los incidentistas herederos de Ana Pedraza Medrano, no formalizaron su reclamo a tiempo, dejando precluir los plazos procesales en su debida oportunidad, también poner el proceso en conocimiento del co-ejecutado y codemandado David Salazar Vedia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 74/2003 de 26 de mayo, declarando probada la demanda interpuesta por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Fátima Ltda., contra David Salazar Vedia y Ana Pedraza Medrano, confirmándose la ejecución ordenada y el embargo decretado en autos, hasta que los demandados paguen a la entidad ejecutante la suma de $us9 400.- (nueve mil cuatrocientos dólares estadounidenses), cursante de fs. 12 a 14.

II.2. El 5 de junio de 2010, el Oficial de Diligencias del Juzgado Cuarto de Partido en el Civil y Comercial del departamento antes referido, representó informe indicando que dentro del Proceso Ejecutivo seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Fátima Ltda., contra David Salazar Vedia y Ana Pedraza Medrano, se constituyó en el inmueble de Calle San Pablo 5737, a objeto de notificar con la Sentencia 74/2003, siendo atendido por la hija de los demandados, quien le comunicó el deceso de su señora madre Ana Pedraza Medrano hace un año atrás (fs. 22).

II.3. La Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento ya indicado, emitió el Auto de 1 de octubre de 2012, rechazando el recurso de reposición interpuesto por Mónica Salazar Pedraza; confirmándose la providencia de 17 de agosto de 2012, toda vez que se interpuso recurso de apelación en forma alternativa, se concedió en el efecto devolutivo, debiendo elevarse copias debidamente legalizadas de las piezas procesales señaladas, con sus respectivas notificaciones. Habiéndose interpuesto oposición al desapoderamiento, se abre término de prueba de diez días (fs. 179).

Mostrando 39 de 77 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por vulnerar el derecho a la propiedad del accionante al disponer la consiguiente nulidad de obrados, toda vez que los vocales de la sala civil ahora demandados al pronunciar Auto de Vista en grado de alzada violentaron la denominada cosa juzgada material, así como inobservaron la existencia de un proceso concluido con sentencia firme y ejecutoriada.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0854/2015-S2Fuente oficial