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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0855/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0855/2012

Concede la acción de libertad porque la autoridad demandada vulneró el principio de celeridad procesal vinculado a la libertad ya que omitió señalar audiencia de cesación a la detención preventiva en el plazo de tres días establecido por la jurisprudencia constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque la autoridad demandada vulneró el principio de celeridad procesal vinculado a la libertad ya que omitió señalar audiencia de cesación a la detención preventiva en el plazo de tres días establecido por la jurisprudencia constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

III.5 “…Del análisis de estas actuaciones procesales, se advierte que la autoridad demandada no ha dado estricto cumplimiento a determinados preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales, como el art. 115 de la CPE, que garantiza una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; sustentada en el principio de celeridad, previsto por el art. 180.I de la Norma Suprema y adoptado por la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.7, el cual: “…comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”. Asimismo, no ha considerado la citada SCP 0110/2012, donde se expresa: “El Tribunal Constitucional Plurinacional considera que una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso y la violación del principio de celeridad procesal’, -más adelante menciona que:- ‘obrar en forma tardía o lenta en contra de las normas estatuidas no es administrar justicia; por lo que el impulso procesal, entendido como la acción de llevar adelante el proceso hacia la sentencia definitiva, no es de responsabilidad exclusiva de las partes litigantes, sino principalmente de los propios órganos jurisdiccionales, cuyo incumplimiento da lugar a la retardación de justicia, lo cual amerita se adopten las medidas necesarias encaminadas a evitar la paralización del proceso o su dilación indebida a través de la ejecución de actuados procesales en plazos demasiados prolongados, cuando, por ejemplo, no están expresamente normados en nuestra economía procesal, tal como ocurre en los señalamientos de audiencias para considerar el beneficio de la cesación de la detención preventiva”. Por lo señalado precedentemente, explica la referida SCP 0110/2012: “…la exigencia de señalar audiencia dentro del plazo de tres días, se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata, puesto que si bien no existe una norma que establezca un plazo, se ha establecido que éste debe ser ‘razonable’, no obstante a ello, éste no es cumplido por los operadores de justicia, dilatando indebidamente la tramitación de la solicitudes a la cesación de la detención preventiva, lesionado con ello el derecho a la libertad personal del detenido”. En atención al carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio de dicho precepto constitucional, y a los argumentos legales expuestos en los Fundamentos Jurídicos III.1, 2, 3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y la jurisprudencia mencionada, se concluye que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, ahora demandado, al haber señalado audiencia en un plazo demasiado largo (cincuenta y cinco días del petitorio), no ha dado cumplimiento a la SCP 0110/2012, incumpliendo de ese modo su “deber”, el cual amerita una llamada de atención, instruyéndole actualice sus conocimientos y aplique la ley conforme a derecho”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2012

Sucre, 20 de agosto de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente: 01008-2012-03-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 18/2012 de 29 de mayo, cursante de fs. 21 a 23, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fabio Joffre Calasich en representación sin mandato de Moisés Fuentes Acero y Frank Lecaro Zúñiga contra Fernando Orellana Medina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de mayo de 2012, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante -por sus representados-, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se sigue a instancias del Ministerio Público contra sus defendidos, por supuestos delitos inmersos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, se encuentran detenidos por más de cinco meses, luego que se hubiera determinado su detención preventiva en el establecimiento penitenciario "Centro de Rehabilitación Santa Cruz", tiempo en el que han recolectado pruebas para que se les conceda el beneficio de cesación a la detención preventiva y han coadyuvado en la investigación, y sin dar muestras de fuga u obstaculización del proceso.A través de varios memoriales, sus representados solicitaron y reiteraron al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, hoy demandado, fije día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva; sin embargo, la mencionada autoridad ha eludido considerar la cesación referida, suspendiendo por motivos injustificados la realización de ese acto procesal; al extremo de exigir la notificación de la parte civil, con el decreto de señalamiento de audiencia, con setenta y dos horas de anticipación como mínimo, atentando de ese modo lo preceptuado por el ordenamiento procesal penal y la propia Constitución Política del Estado.

Agrega que, habiendo requerido se fije día y hora de audiencia para el mencionado objeto, el Juez demandado señaló la misma para el 28 de junio del mismo año; "es decir dentro de un plazo de más de dos meses" (sic), de su petitorio, lo cual vulnera el principio de celeridad, el debido proceso, y ante todo, el derecho a la libertad de sus defendidos, por lo que ante este acto ilegal solicitaron la revocatoria de ese proveído; empero, el Juez mantuvo la fecha de audiencia, ratificando una vez más su conducta ilegal y, al mismo tiempo, lesiva a sus derechos constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados los derechos de sus representados a la libertad física y de locomoción y, al debido proceso; así como el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 14, 21.7, 109, 113, 115, 116, 117, 119, 125, 126, y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela invocada, determinando: a) Se declare “procedente” la presente acción de libertad; y, b) Se disponga que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal demandado, rectifique la fecha de audiencia, fijando nuevo día y hora dentro de un plazo no mayor a cinco días.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de mayo de 2012, con la asistencia del accionante, de sus representados y de la autoridad demandada; según acta cursante de fs. 19 a 20 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, ratificó el tenor íntegro de la acción presentada, adicionandoque: Como consecuencia de un proceso penal iniciado por el Ministerio Público por supuestos delitos inmersos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, sus representados se encuentran con detención preventiva en el penal de “Palmasola” por más de cinco meses, donde pese haber acreditado y demostrado hechos que ayudan a esclarecer las investigaciones; que en ningún momento obstaculizaron ni pretenden entorpecer la realización de los diversos actos procesales, así como tampoco tienen la intención de fugarse; sin embargo, el Juez de la causa impide la realización de la audiencia donde se debe considerar la cesación a su detención preventiva, requeriendo el cumplimiento de requisitos que no se encuentran estatuidos en la ley, tal el caso de hacer notificar a la parte contraria con un mínimo de setenta y dos horas de anticipación; o va señalando la audiencia para una fecha exageradamente larga, como acontece en el caso reciente, donde habiendo solicitado día y hora de audiencia el 5 de mayo, el Juez fijó para el 28 de junio de 2012, lo cual les impulsó a pedir la revocatoria de dicho proveído; sin embargo, por decreto de 6 de mayo del mismo año, el Juez demandado mantuvo la fecha determinada, vulnerando de ese modo la Constitución Política del Estado y el propio Código de Procedimiento Penal.mantuvo la fecha; y, ii) Tomándose en cuenta el triple carácter tutelar, preventivo, correctivo y reparador, al que hace referencia el art. 125 de la CPE, y considerando que ante la inexistencia de un plazo máximo en el que debe realizarse la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales previstos en los arts. 8.II y 180.I de la CPE, que prescriben que la jurisdicción ordinaria que conozca una solicitud de un detenido privado de libertad, debe imprimir el trámite con la mayor celeridad posible y dentro de un plazo razonable, si no está determinado por ley. De no ser así, -dice el Juez de garantías- “tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra” (sic).

CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa a fs. 12, el memorial de 7 de mayo de 2012, presentado por los hoy representados del accionante al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, pidiendo se les señale audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva.

II.2. Asimismo, a fs. 13, se adjuntó el memorial de 10 del mismo mes y año, solicitando revocatoria de la Resolución donde se fija la fecha 28 de junio de ese año, para la realización de la audiencia impetrada.

II.3. A fs. 14, cursa el acta de la audiencia realizada el 23 de abril de 2012, a objeto de considerar la cesación a la detención preventiva, que fue suspendida por no encontrarse en ese acto los imputados.

II.4. A fs. 15, se halla adjuntada otra acta de audiencia de 4 de mayo de 2012, donde la Agencia Regional de Hidrocarburos de Santa Cruz, solicitó el 2 del citado mes y año, la suspensión de la audiencia por estar notificados con menos de setenta y dos horas; petitorio que fue deferido por el Juez de la causa.

II.5. A fs. 16, consta acta de audiencia realizada el 22 de marzo de 2012, suspendida por no haberse notificado a la parte civil con un mínimo de setenta y dos horas.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOEl accionante considera lesionados los derechos de sus representados a la libertad física y de locomoción y, al debido proceso, así como el principio de celeridad; alegando que la autoridad demandada va suspendiendo sin justificación alguna las audiencias de cesación a la detención preventiva; así como por otra parte sostiene que habiendo solicitado el 5 de mayo de 2012, día y hora de audiencia para el mencionado objeto, el Juez señaló para el 28 de junio del citado año, dicho acto procesal y, cuando pidió la reposición del referido provido, rechazó lo impetrado manteniendo el señalamiento mediante provido de 6 de mayo de 2012, lo cual vulnera los derechos y principio antes citados. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza, finalidad y caracteres de la acción de libertad

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Concede la acción de libertad porque la autoridad demandada vulneró el principio de celeridad procesal vinculado a la libertad ya que omitió señalar audiencia de cesación a la detención preventiva en el plazo de tres días establecido por la jurisprudencia constitucional.

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