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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0855/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0855/2014

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que las denuncias referentes a supuestas ilegalidades cometidas por la Comisión de Fiscales demandados, no fueron realizadas con carácter previo ante el juez que en el caso concreto ejerce control jurisdiccion...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que las denuncias referentes a supuestas ilegalidades cometidas por la Comisión de Fiscales demandados, no fueron realizadas con carácter previo ante el juez que en el caso concreto ejerce control jurisdiccional del proceso.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 “…Efectuadas las precisiones anteriores, se constata que las supuestas ilegalidades atribuidas ala Comisión de Fiscales, no fueron denunciadas previamente ante el juez de instrucción en lo penal, como autoridad que tiene la facultad para controlar la investigación y la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los procesados, en la etapa preparatoria;por ello este Tribunal se halla imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme refirió la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2, opera la subsidiariedad excepcional de esta garantía constitucional cuando constando el inicio de investigaciones dentro de una causa penal iniciada, el supuesto agraviado no acude a la autoridad jurisdiccional a efectos de denunciar aquellas actuaciones que considera ilegales y que operaron fuera del marco legal correspondiente. En el presente caso, es evidente que ante la denuncia penal instaurada por el SENAPE, la Fiscal de Materia informó al Juez Instrucción en lo Penal de turno, acerca del inicio de las investigaciones preliminares, aviso que mereció la providencia del citado Juez en el sentido de tener presente a efectos del control jurisdiccional, situación que, actualmente el caso de autos se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, situación que fue confirmada por el abogado de la parte accionante en audiencia y ratificada por el Tribunal de garantías; siendo indiscutible en consecuencia que, a momento de la interposición de la presente acción de defensa, constaba el inicio de investigaciones dentro de la denuncia penal citada, que fue comunicado al Juez cautelar, al que debieron impugnarse todos los hechos demandados directamente mediante la presente acción de defensa, al ser la autoridad judicial llamada por disposición del Código de Procedimiento Penal, a la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas sometidas a investigaciones penales. En consecuencia, en mérito a la naturaleza subsidiaria excepcional de la acción de libertad, no es pertinente ingresar un estudio de fondo en cuanto a los hechos fácticos aludidos. Consecuentemente, al no ser la acción de libertad un medio adicional o supletorio de los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico, corresponde denegar la tutela solicitada, al no haberse previamente acudido ante el Juez de Instrucción en lo Penal a cargo del control jurisdiccional de la causa. A mayor abundamiento, la SC 0136/2010-R de 17 de mayo, entre muchas otras, enfatizó que: “…el accionante debe tomar en cuenta que el sistema de control jurisdiccional de la investigación previsto por ley, que es el juez natural, está diseñado como la vía idónea, rápida y expedita para resolver cualquier lesión a los derechos fundamentales que se denuncien durante el desarrollo del proceso, desde el primer acto como puede ser la aprehensión, hasta el acto conclusivo que le ponga fin. No es admisible que la presente acción tutelar supla las funciones del órgano jurisdiccional ordinario, por la razón que fuera y no puede pretenderse ahora impugnar las actuaciones denunciadas como vulneradas en forma directa a través de la presente acción tutelar, siendo que existía para ello el medio legal pronto, eficaz e inmediato que el ordenamiento jurídico prevé para ello””.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2014

Sucre, 8 de mayo de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente: 05331-2013-11-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 016/2013 de 12 de noviembre, cursante de fs. 83 a 85, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Aníbal Vicente Miranda Balboa contra Elsner Cruz Choque, Magalí Mirtha Gonzales Ríos y José Fernando Villarreal Barrios, miembros de la Comisión de Fiscales de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 11 de noviembre de 2013, cursante de fs. 9 a 10, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A partir del año 2010, el Ministerio Público siguió en su contra, una acción penal, instaurada a denuncia del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), proceso en el cual, cuando aún ejercía el cargo de Juez, asumió su derecho a la defensa, presentando pruebas de descargo en el sentido de que no se podía llevar una acción penal cuando existen fallos ejecutoriados; lamentablemente, de forma ilegal se dio curso a una persecución penal en su contra.

En ese orden de cosas refiere que, el 13 de marzo de 2013, —después de más de dos años—, se dictó la Resolución “16/2013”, de rechazo de querella en su favor; decisión que en revisión, fue revocada por el Fiscal Departamental a.i., mediante Resolución 313/13 de 19 de julio, disponiendo la continuación de las investigaciones, nombrándose para ello una comisión de Fiscales compuesta por los ahora demandados, quienes inicialmente nombraron a “tres investigadores, en las personas de Tte. RamiroMollinedo y la Tte. Cordero"(sic), quienes posteriormente fueron reemplazados por Mayor Fabricio Ormachea, quien debía seguir la investigación.

Agrega que, a fines del mes de agosto de 2013, fue sorprendido con que los cuadernos, producto de más de tres años de investigación, se habían extraviado, puntualiza que a la fecha, sin que existan los mismos, los Fiscales ahora demandados, violentando sus derechos y sin cumplir plazo alguno, pretenden emitir resolución de imputación formal en su contra y provocar su detención preventiva.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, sin citar las normas constitucionales que los contienen.

I.1.3. Petitorio

Solicita que, en audiencia pública se disponga el cese a la persecución indebida en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 12 de noviembre de 2013, en presencia del accionante y de los Fiscales demandados; y, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 82, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante su abogado, ratificó in extenso los argumentos vertidos en su demanda, y ampliando la misma, señaló que: a) Su defendido, en su condición de Juez Tercero de Partido en lo Penal y Liquidador, tuvo a su cargo la ejecución de fallos dentro del proceso denominado FOCSAP dos, contra Dante Benito Escobar Plata y otros; b) La calificación de honorarios profesionales de los abogados, dio lugar a que en el mes de marzo de 2010, el SENAPE, presente denuncia penal en su contra, por varios delitos, cuya fase preliminar "hasta hoy", no cuenta con imputación formal; c) En marzo de 2013, luego de más de tres años de etapa preliminar, una anterior comisión de Fiscales, rechazó la querella al no haber encontrado elementos que permitan efectuar la imputación, empero, dicha decisión fue objetada, y en revisión, revocada por el Fiscal de Departamento mediante Resolución 313/13, disponiendo la prosecución de la investigación; d) El rechazo de la querella efectuada por el Fiscal Departamental se realizó fuera de término, situación que vulneró el derecho de su defendido al debido proceso y a la legítima defensa; e) En agosto, como consecuencia de solicitud efectuada por el SENAPE, se enteró que los cuadernos de investigación - cinco cuerpos-, fueron extraviados; f) Se dejó a su defendido en completo estado de indefensión; al presente no existen pruebas tales como la denuncia, las declaraciones informativas - efectuadas por el querellante como por su defendido-, así como el aviso de inicio de investigación,remitido al Juez cautelar; g) No es posible efectuar una imputación formal, mientras no existan cuadernos de investigación originales, los cuales pretenden ser repuestos; situación que el procedimiento penal no prevé; h) Una persona allegada a la parte contraria -Esteban Barth, apodado el colombiano-, hubiera manifestado a Aníbal Vicente Miranda Balboa, que pese a no existir elementos de prueba, su defendido sería imputado, situación que conllevó a que el 7 del "presente mes y año" (sic), presente un memorial denunciando el hecho; sin embargo, el mismo no fue providenciado por los Fiscales ahora demandados, atentando su derecho al debido proceso y la legítima defensa; e i) El accionante, aclaró ser una persona de la tercera edad y que su situación personal y de salud se encuentran deteriorados.

A la interrogante de la Jueza de garantías, en el sentido de quien sería el juez a cargo del caso, el abogado del accionante refirió que, el caso actualmente se encuentra a cargo del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Fernando Villarroel Barrios, Fiscal codemandado, en su informe prestado en audiencia, manifestó: 1) Como es de conocimiento público el funcionario policial, Fabricio Ormachea Aliaga, fue aprehendido y se encuentra con detención preventiva en Miami estado de florida de los Estados Unidos, y es quien se llevó los cuadernos de investigación; 2) Al no tener contacto con la citada persona, y desconocer el destino de los referidos cuadernos de investigación, es que la Comisión se vio envuelta en este inconveniente; 3) Luego de procurar el paradero del cuaderno de investigaciones, no les quedó más que informar y solicitar que se inicie investigación por la presunta comisión del delito de supresión de documento; 4) Si el accionante consideró vulnerado su derecho al debido proceso, debió denunciarlo a la autoridad competente, por lo que no agotó las vías para acudir ante un Tribunal de garantías; 5) La Comisión de Fiscales, puede imputar o rechazar una denuncia, mediante resoluciones que son de su exclusiva facultad; 6) No se mencionó a ninguna de las partes que se tuviera todo dispuesto para imputar a los co sindicados; sin embargo de que las investigaciones se efectuaron en base a criterios de objetividad y legalidad; 7) Indudablemente se llevará adelante una investigación para tratar y procurar por todos los medios, reponer los actuados que sean pertinentes, para lograr la reposición del cuaderno de investigaciones extraviado; y, 8) Los memoriales presentados, son providenciados por uno de los Fiscales y firmados por la comisión; el memorial referido por el accionante, fue presentado al despacho de Elsner Cruz Chjoque y por sus recargadas labores, remitido a su despacho, siendo providenciado al día siguiente.

Por su parte, el Fiscal codemandado Elsner Cruz Choque en audiencia, puntualizó: i) No se advierte afectación a la vida y a la salud; ii) En ningún momento se expidió orden de aprehensión y mucho menos efectuado imputación formal contra el accionante; y, ii) La Constitución Política del Estado, para la protección que brinda la acción de libertad, exige que la persona se encuentre indebidamente procesada o privada de su libertad, en el caso presente, el accionante se encuentra sometido al Juez Noveno de Instrucción enlo Penal, quien es la autoridad controlara de garantías y derechos fundamentales.

Finalmente, la Fiscal Magali Mirtha Gonzales Ríos, señaló que: a) No se puede presentar una acción por el solo hecho de que una persona hubiera vertido una suposición; b) La Comisión de Fiscales conoció el proceso a partir del mes de julio de 2013; c) No es evidente que el caso, no se encuentre bajo el control jurisdiccional; d) No pueden negar que los cuadernos de investigación fueron extraviados, empero; para el Ministerio Publico es difícil constituirse en Miami a objeto de poder investigar el paradero de los citados cuadernos; e) En la acción de libertad no se cumplió con el principio de subsidiariedad; pues el accionante no acudió en ningún momento al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, para denunciar ciertas violaciones a sus derechos; y, f) Si bien no se encuentra el cuaderno de investigaciones, sí existe el cuaderno de control jurisdiccional, en el cual se emitió una resolución de rechazo y en atención al art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP), objetado el mismo, el Fiscal Departamental emitió Resolución revocando la decisión; debiendo obviamente continuar el proceso.

I.2.3. Resolución

La Jueza Quinta de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 016/2013 de 12 de noviembre, cursante de fs. 83 a 85, denegó la tutela solicitada, argumentando: 1) El derecho a la defensa material con asistencia de defensor técnico está garantizado desde la imputación formal, encontrándose bajo el conocimiento de las autoridades ahora demandadas, las que conforme al art. 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), tienen la obligación de ejercer todas las facultades establecidas en dicha disposición; 2) En el caso de existir vulneración a derechos y garantías, el accionante debió efectuar los reclamos correspondientes ante el Juez de la causa, quien es la autoridad controlara de derechos y garantías, conforme establece de manera expresa y clara el art. 54 incs. 1 y 2) del CPP; 3) La pérdida de expedientes debe ser resuelta por el Juez que asumió el conocimiento del caso; 4) El pedido de no proceder a la imputación, mientras no estén los expedientes originales, es impertinente, pues la facultad de imputar, rechazar o sobreseer, es competencia única y exclusiva del Ministerio Público; 5) A través de la prueba ofrecida se ha demostrado que los memoriales del accionante fueron providenciados al día siguiente de haberlos presentado; y, 6) El accionante, no demostró que su vida esté en peligro, que está indebidamente procesado o que se encuentre privado de libertad, situaciones que pudieron ser consideradas conforme establece el art. 125 de la CPE.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que las denuncias referentes a supuestas ilegalidades cometidas por la Comisión de Fiscales demandados, no fueron realizadas con carácter previo ante el juez que en el caso concreto ejerce control jurisdiccional del proceso.

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