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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0855/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0855/2015-S2

Deniega la acción de libertad, por cuanto el accionante debió acudir previamente ante el juez controlador de la causa, siendo la autoridad judicial quien se pronuncie respecto a lo que corresponda en derecho.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad, por cuanto el accionante debió acudir previamente ante el juez controlador de la causa, siendo la autoridad judicial quien se pronuncie respecto a lo que corresponda en derecho.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3.”Conforme desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene establecido que cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación a efectos que éste como contralor de la investigación se pronuncie al respecto resolviendo lo que corresponda en derecho; abriéndose únicamente la jurisdicción constitucional al persistir la restricción aludida, por no repararse lo denunciado. Consiguientemente, el accionante, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, previamente, debió reclamar ante el Juez que está a cargo del control de la investigación, a formular denuncia sobre la defectuosidad de la imputación formal que advierte, pues conforme se tiene señalado precedentemente, es a quien corresponde pronunciarse en primera instancia sobre tales extremos. En todo caso, el accionante siempre tendrá expedita las vías legales ordinarias para reclamar por las actuaciones de la comisión de fiscales ante el Juez cautelar que asuma conocimiento del pedido de la aplicación de medidas cautelares, que obviamente será el que esté ejerciendo el control jurisdiccional, pues durante el desarrollo de la etapa preparatoria únicamente dicho Juez cautelar es quien podría aplicar las medidas cautelares solicitadas en la imputación formal, por todo lo expuesto, sin ingresar a examinar el fondo del asunto, corresponde denegar la tutela impetrada.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2015-S2

Sucre, 25 de agosto de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 10182-2015-21-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 3/2015 de 12 de febrero, cursante de fs. 190 a 191 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Waldo Molina Gutiérrez contra Elsner Cruz Choque, Magali Mirta Gonzales Ríos y José Fernando Villarroel Barrios, Fiscales de Materia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de febrero de 2015, cursante de fs. 119 a 120 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Fabiola Consuelo Salazar Calle contra de Anibal Vicente Miranda Balboa, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes y prevaricato; posteriormente ampliado en su contra por los delitos de uso indebido de influencias y concurso de jueces y abogados, la comisión de fiscales, integrado por Marco Antonio Rodríguez, Milene Alba y Aldo Ortiz, mediante Resolución de 13 de marzo de 2013, rechazó la querella; empero, Ángel Ponce Rivas, entonces Fiscal Departamental de La Paz, por Resolución de 19 de julio del mismo año revocó el rechazo.

La nueva comisión de fiscales, conformada por José Fernando Villarroel Barrios, Elsner Cruz Choque y Magali Mirta Gonzales Ríos, hoy demandados, el 24 de enero de 2014, efectuó la imputación formal contra Anibal Vicente Miranda Balboa y el 9 de mayo del mismo año, emitieron Resolución de rechazo de la querella, a su favor.Dicha comisión de fiscales, el 6 de febrero de 2015, presentó ante el Juez cautelar; por una parte, la acusación por la supuesta comisión del delito de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes contra Aníbal Vicente Miranda Balboa; y por otra, la Resolución de imputación formal en su contra, por los delitos de consorcio de jueces y abogados, pidiendo además la aplicación de medidas cautelares de carácter personal; dicha imputación se efectuó pese al rechazo de la querella, a que el delito que se le imputa prescribió, que no hay querella debido a que la comisión de fiscales perdió todo el cuaderno de investigaciones, que ha vencido el término de la investigación preliminar y que no existe comunicación al Juez cautelar sobre el inicio de la investigación.

Por efecto de la presentación de la acusación contra el imputado Aníbal Vicente Miranda Balboa, ya no existe Juez cautelar a cargo, ya que el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, remitió la acusación ante el Tribunal de Sentencia de turno, sin que sea posible el desdoblamiento del proceso, pues la investigación ya concluyó; consiguientemente, está siendo perseguido y procesado indebidamente, causándole indefensión, ya que se le imputó sin que hubiera prestado su declaración informativa, sin considerar la abundante prueba de descargo presentada y porque no puede impugnar, desconociéndose su derecho a ser juzgado sin dilaciones, pues la investigación preliminar ya tenía una duración de cuatro años y cinco meses.

**Derechos supuestamente vulnerados**

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 del Pacto de San José de Costa Rica; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

**Petitorio**

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto la imputación formal de 6 de febrero de 2015, condenándose al pago de daños y perjuicios.

**Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías**

Celebrada la audiencia pública el 12 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 183 a 189, se produjeron los siguientes actuados:

**Ratificación y ampliación de la acción**

El accionante, a través de su abogada, ratificó su memorial de acción de libertad y ampliando, manifestó: a) Esta acción está siendo presentada por procesamiento indebido, ya que los fiscales no tienen la querella ni la ampliación de la misma, debido a que perdieron el cuaderno de investigaciones, habiendo imputado por un delito que ya prescribió; se incumplió con el término de la etapa preliminar, ya que en este caso la misma tiene una duración de cuatro años y once meses;tampoco existe el aviso del inicio de investigaciones por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces y abogados; el hecho de que haya presentado prueba ante el juzgado cautelar no significa convalidación de su parte; b) Los fiscales rechazaron toda la ampliación de la querella; es más la querella presentada, el 16 de agosto de 2010, por Valkhiria Lira y Rene Peralta, fue rechazada mediante Resolución 17/2012 de 9 de abril, siendo ratificada dicha decisión por el Fiscal Departamental, a través de la Resolución de 24 de agosto de 2014. Habiéndose solicitado la reapertura de la investigación, ésta fue rechazada por Resolución 26/2013, razón por la cual hay lesión al non bis in idem; asimismo, la imputación es únicamente contra una persona, sin considerar que el tipo penal de consorcio de jueces y abogados, el sujeto activo está constituido por dos o más personas; y, c) En cuanto a la procedencia de la acción de libertad, se tienen cumplidos los dos requisitos, ya que la lesión al debido proceso está vinculado a la libertad en razón a que en la Resolución de imputación formal se pide la aplicación de medidas cautelares de carácter personal; y además existe indefensión absoluta porque al haberse remitido el expediente ante el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, ya no existe Juez cautelar, pues el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, perdió competencia, por lo que no puede tramitar los incidentes que pueda interponer contra la imputación formal y que los incidentes y excepciones que presentaron ante el Juez cautelar no se pudieron tramitar debido a las recusaciones presentadas por las víctimas; es más, tanto la imputación formal de “6 de febrero” como la ampliación de la querella de 29 de junio de 2011, presentado por Fabiola Consuelo Salazar Calle, no tuvieron control jurisdiccional. Fue a la oficina del Fiscal de Materia José Fernando Villarroel Barrios, quien comunicó que había una Resolución de rechazo, pero que dos semanas después, vino un funcionario de la Fiscalía General del Estado, de apellido Égüez, quien les hizo firmar la Resolución de imputación formal.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Fernando Villarroel Barrios, Fiscal de Materia de La Paz, en audiencia, informó lo siguiente: 1) El Juez de Instrucción Noveno en lo Penal de La Paz, mediante Auto de 30 de enero de 2015, conminó para que en el plazo de 5 días se presente una Resolución conclusiva y que en otro auto se dice que no hay imputación; habiéndole hecho conocer al Juez cautelar que la imputación formal tiene otro tratamiento de acuerdo a la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, dicha autoridad les señaló que la referida norma no es aplicable por haber vencido el plazo, advirtiéndoles que quedaban tres días para la presentación del requerimiento conclusivo, por ello la comisión de fiscales, cumpliendo el auto de conminatoria, presentó acusación fiscal contra Aníbal Vicente Miranda Balboa y sobreseimiento por otro tipo penal; y, 2) Con relación al auto de control jurisdiccional, se presentó la imputación formal, respecto a lo cual coincide en sentido de que no hay juez, porque si bien dicha autoridad proveyó que se tenga presente la imputación formal y se notifique al imputado Waldo Molina Gutiérrez para el inicio del cómputo del plazo de la etapa preparatoria, empero cuando se presentó la acusación fiscal, en la misma fecha, el Juez cautelar proveyó que en el plazo de veinticuatro horas debíaremitirse obrados ante el Tribunal o Juez de Sentencia en lo Penal; es decir, que cuando se suspendió la audiencia de 9 de febrero de 2015, ya había dispuesto la remisión, por lo que considera que el juez de control jurisdiccional incurrió en fallas y que la comisión de fiscales tuvo que cumplir con esos dos autos.

Por su parte, Elsner Cruz Choque, Fiscal de Materia, informó que el Ministerio Público cumplió presentando la imputación formal y la acusación, pero le causa extrañeza que el Juez haya remitido el proceso ante el Tribunal de Sentencia y paralelamente en la imputación formal emitió una providencia por la que se apertura la etapa preparatoria.

I.2.3. Resolución

La Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 3/2015 de 12 de febrero, cursante de fs. 190 a 191 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, resuelva incidentes pendientes con referencia a la actividad procesal defectuosa y otros, y la situación jurídica del accionante, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación; asimismo dispuso la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura sobre la actuación del Juez previamente mencionado y la notificación a dicha autoridad, con los siguientes fundamentos: i) El Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, dispuso la remisión de todos los cuadernos de investigación para el sorteo ante el Juez competente, sin tomar en cuenta que quedaron pendientes actuaciones que fueron puestas en conocimiento del Juez de control de garantías, quien habiendo señalado audiencia, ésta no fue realizada, ya que confundiendo el motivo de la audiencia de consideración de incidentes con una audiencia conclusiva, dispuso la remisión de obrados, vulnerando los derechos del accionante; y, ii) El Juez cautelar tenía la obligación de velar por el desarrollo de una investigación correcta, el debido proceso, cuidando que no se vulneren derechos y garantías, teniendo en cuenta que, habiendo dispuesto la remisión de los actuados ante el Tribunal de Sentencia, éste no lo admitió, sino devolvió las actuaciones al Juez de origen para que subsane las observaciones efectuadas por dicho Tribunal, lo cual permitió concluir que el Juez Noveno de Instrucción Penal de La Paz, vulneró derechos y garantías del accionante, induciendo en error bajo presión a la comisión de fiscales para que realicen actuaciones que posteriormente llevarían a la nulidad, poniendo en riesgo la situación jurídica del accionante.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad, por cuanto el accionante debió acudir previamente ante el juez controlador de la causa, siendo la autoridad judicial quien se pronuncie respecto a lo que corresponda en derecho.

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