Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por falta de pruebas ya que el accionante no probó el hostigamiento denunciado.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 "...En el análisis de caso, se evidencia que las accionantes denunciaron que el demandado les hostigó, amenazándoles contra su integridad física, además, de señalar que supuestamente vulneraron su derecho a la vida, a la libertad de locomoción y que estarían siendo perseguidas ilegalmente; empero, no presentaron pruebas que demuestren los extremos de su acción, ya que se requiere tener certeza sobre la lesión de los derechos invocados y protegidos, precisando para ello la compulsa de los hechos denunciados con elementos probatorios mínimos que generen convicción y respalden la denuncia conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2012
Sucre, 20 de agosto de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de libertad
Expediente: 01093-2012-03-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 14/2012 de 14 de junio; cursante de fs. 55 a 58, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marina Apaza Chuquimia y Delia Sánchez de Maldonado contra Trifón Avelino Rocha Aliaga, primer Concejal Suplente del municipio de Calacoto de la Provincia Pacajes del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de junio de 2012, cursante a fs. 12 a 13, las accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señalan que fueron electas como Concejalas titulares por el Municipio de Calacoto de la Provincia Pacajes del departamento de La Paz, en las elecciones realizadas el 2010, estando acreditas por el Órgano Electoral Plurinacional ante el Concejo Municipal.
Indican que, el 6 de junio de 2012, cuando se constituyeron en su municipio para asistir a la sesión ordinaria del Concejo Municipal a convocatoria de Marina Apaza, presidenta del Concejo, encontraron cerrado el edificio, aspecto que imposibilitó su ingreso al edificio del municipio. Posteriormente, llegaron a enterarse que Trifón Avelino Rocha Aliaga, Concejal suplente, planificó no.permitir su ingreso, quien tenía la intención de habilitarse como titular ante el Órgano Electoral, utilizando violencia y amenazas que atentan a su dignidad de mujeres.
Además, refieren que dicha persona en forma constante les difama, denigrando su condición mujeres, quien considera que las mujeres no pueden ejercer estos cargos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Las accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad y seguridad personal, a la libertad de locomoción, a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 15, 23, 21.7 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), asimismo, el derecho a la libertad personal y garantías judiciales, señalando al efecto los arts. 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, respecto a sus derechos a la vida como un bien supremo y cese la persecución indebida.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de junio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 54 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de las accionantes, ratifico el tenor íntegro de la acción.
I.2.2.Informe de la persona demandada
El demandado a través de su abogado, en audiencia pública que cursa de fs. 45 a 46, señaló que: a) La Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establece en su art. 58.II la competencia de jueces y tribunales en acciones de defensa, así como la acción de libertad, acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento y popular, podrán interponerse en las capitales de departamento ante la Sala de turno de los Tribunales departamentales de justicia o juzgados públicos de materia, en las provincias se podrá interponer en los juzgados públicos o juzgados públicos mixtos, en la actualidad cabe señalar que en la provincia Pacajes, capital Corocoro existen los juzgados de partido así como de instrucción, y tienen la competencia.territorial dichas autoridades; b) La competencia territorial del juez que debe tomar conocimiento sobre recursos concretos de tutela de derechos y garantías constitucionales, está establecido en la SC 1382/2002 de 18 de noviembre; y, c) Indicó que conforme la ley del Tribunal Constitucional “a la existencia del juez de partido mixto ya que el juez partido de corocoro también es un juez de sentencia”, solicitando se inhiba de conocer la causa y declarar la incompetencia, remitiendo antecedentes ante el Juez de Partido y Sentencia Penal de Corocoro, quien tiene competencia y atribuciones para dicho aspecto.
I.2.3. Resolución
Respecto a la solicitud de declinatoria de competencia del Juez de garantías, fue rechazada bajo los siguientes fundamentos: 1) Toda vez que el parágrafo I del art. 58 de la ley del LTCP, de manera clara establece que la acción de libertad podrá interponerse ante cualquier tribunal o juez competente en materia penal; y, 2) Según el art. 125 de la CPE, no se requiere de formalidades procesales de ninguna naturaleza, toda vez que se trata de resolver supuestos actos que vulneran la libertad y la vida de una persona, y que los mismos por trámites procesales o formalidades no pueden ser perjudicados, por consiguiente mencionó que es competente para conocer el presente caso.
El Juzgado Primero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 14/2012 de 14 junio, cursante de fs. 55 a 58, denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: i) En el presente caso, no existe prueba alguna que demuestre que Trifon Avelino Rocha Aliaga, primer concejal suplente del Municipio de Calacoto de la Provincia Pacajes, haya vulnerado el derecho de libertad y puesto en peligro el derecho a la vida de las accionantes, por haber supuestamente cerrado el edificio del municipio, no existe certificado médico, tampoco se demostró que hayan sido detenidas en el interior del mencionado municipio, manifiestan que no fueron detenidas en el interior de las oficinas, más al contrario indicaron que el accionado no les dejó ingresar y que la policía jamás les detuvo; ii) Concluyendo que las accionantes no fueron detenidas, aprehendidas, tampoco existe una orden de aprehensión, detención, apremio o captura dispuesta por autoridad, que ponga en peligro su derecho a la vida, estando las accionantes al presente gozando de libertad al igual que su derecho a la libre locomoción; y, iii) Si las accionantes consideraron que por ser mujeres se sienten discriminadas, acosadas políticamente por el demandado, al no dejarlas ingresar al Concejo del Municipio de Calacoto de la Provincia Pacajes, éstas deben acudir a la autoridad jurisdiccional competente para proteger sus derechos.II. CONCLUSIONES
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