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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0856/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0856/2014

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación en resolución que rechaza recusación.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación en resolución que rechaza recusación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "En este contexto, si bien como se expuso en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, se tiene que el derecho a la debida motivación y fundamentación y por tanto el debido proceso se ve afectado cuando un juez o tribunal no expresa de forma objetiva en su resolución los hechos, las pruebas, las normas y los argumentos que expliquen el por qué valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de la aplicación de las normas en función a las cuales adopta su posición. En ese marco, el Auto Interlocutorio 143/2013 hace referencia a las causales de recusación contenidas en el Código de Procedimiento Penal y en la Ley del Órgano Judicial, sin establecer con claridad la normativa aplicable y asimismo concluye en que el uso de la recusación se constituye en un elemento que daría lugar a una investigación penal “…para que se investigue, en éste caso, la probable incursión en el Art. 32 segunda parte de la Ley 004 conocida como 'Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz'” (sic), facultad que si bien se encuentra reconocida en el art. 108.8 de la CPE, la misma debe encontrarse debidamente fundamentada para no dejar sin efecto el derecho a la defensa consagrado en el art. 119.II de la Norma Suprema, de ahí que esta Sala no encuentra en la resolución impugnada la fundamentación que respalde de cómo el uso de un mecanismo de defensa en el presente caso da lugar al inicio de un proceso penal contra el recusante; conforme a lo expuesto, se evidencia vulneración de la garantía del debido proceso en su elemento de la debida fundamentación de las resoluciones judiciales."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2014

Sucre, 8 de mayo de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05168-2013-11-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 21/2013 de 23 octubre, cursante de fs. 93 a 102 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Vaca Guzmán del Carpio contra Claudia Gamarra Hoyos y Juana Abán Velásquez, Juezas Técnicas de los Tribunales Primero y Segundo de Sentencia Penal del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 y 17 de octubre de 2013, cursantes de fs. 30 a 50 y 71 a 72, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otros, que radica en el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Tarija, en fase de realización de juicio oral, se encuentra fungiendo como parte del mismo el Juez Técnico, Pablo Zelaya Villanueva, quien como emergencia de un proceso disciplinario fue motivo de noticia a través de publicaciones en distintos medios de comunicación, entre ellos el periódico "El Nacional", razón por la cual en el transcurso del tiempo ha ido demostrando animadversión hacia ese medio de comunicación y por ende a quienes conforman dicho periódico -como su persona-, situación que ha sido objetivamente demostrada, siendo que el diario referido no ha sido el único medio de comunicación que publicó la noticia.

En ese sentido, su imparcialidad ha sido comprometida, por ello en resguardo del derecho al juez imparcial, formuló recusación contra el referido Juez Técnico, encontrándose dentro de las causales de excusa y recusación establecidos no sólo en el art. 316 incs. 5) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sino también en el art. 27.3, 5 y 9 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y a efectos de resolver la misma, se convocó a la Jueza Técnica, Juana Abán Velásquez, quien junto a Claudia Gamarra Hoyos emitieron el Auto Interlocutorio 143/2013 de 8 de agosto; el cual considera carece de motivación en cada uno de sus planteamientos, toda vez que ha omitido pronunciarse sobre los hechos.hechos, causales de recusación expuestos y la prueba aportada, limitándose a denegar la recusación pretendiendo un nuevo proceso penal emergente de la mencionada Resolución, ya que dispone la remisión de antecedentes al Ministerio Público por el delito de obstrucción a la justicia.

Finalmente, al no disponer la remisión de oficio ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, incluso se ha vulnerado el procedimiento establecido en el art. 320 del CPP, incumpliéndose la SCP 0829/2012 de 20 de agosto, que indica que en el marco de un debido proceso, el procedimiento concluye elevando los antecedentes ante el tribunal superior dentro de las veinticuatro horas, acompañando el memorial de interposición y la Resolución fundamentada de rechazo, por cuanto al haber ignorado la norma procesal las autoridades demandadas vulneraron el debido proceso y la legalidad procesal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a un juez imparcial, al debido proceso en su elemento motivación, a la tutela judicial efectiva, a la legalidad procesal, a la igualdad y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115.I y II, 117, 119, 120, 180, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, restituyendo sus derechos restringidos y suprimidos, disponiendo: a) La nulidad del Auto Interlocutorio 143/2013 de 8 de agosto, por constituir una resolución indebida; y, b) La emisión de una nueva resolución restituyendo los derechos y garantías que se denuncian suprimidos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 91 a 93, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La abogada del accionante en audiencia se ratificó en extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Claudia Gamarra Hoyos y Juana Abán Velásquez, Juezas Técnicas del Tribunal Primero y Segundo de Sentencia Penal del departamento de Tarija, respectivamente, mediante informe cursante de fs. 76 a 78, refirieron: 1) El razonamiento plasmado en el Auto Interlocutorio 143/2013, si bien no es ampuloso, tiene la explicación suficiente por la cual asumieron esa decisión en virtud a la prueba aportada y a la normativa aplicable al caso en cuestión, con la intervención de un Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia Penal convocado para reunir el quórum para la tramitación de la recusación planteada; 2) El art. 320 del CPP, establece una distinción en cuanto al trámite de rechazo de la recusación formulada contra un juez unipersonal y un tribunal colegiado, resultando que en el primer caso es ineludible la revisión por el tribunal jerárquico superior, en cambio cuando se recuse a un juez que.integre un tribunal el rechazo lo formula ante el mismo tribunal y la revisión se realiza por dicha instancia judicial que por inexistencia de quórum convoca a otro juez técnico para resolver, por ello sostiene que en el caso concreto, el Tribunal de recusación únicamente se basó en las previsiones legales vigentes situación que no significa irregularidad procesal, tal como arguye la SCP 0829/2012, ya que al ser única no modifica la línea jurisprudencial existente; y, 3) No se han vulnerado los derechos y garantías constitucionales del accionante, pues la facultad de revisión de los actos del Juez de grado está reservada para la instancia superior ordinaria y no por la vía constitucional, por ello toda irregularidad debe ser reclamada ante el Tribunal de alzada con el fin de resolver la eventual apelación restringida.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Patricia Guzmán Meneses, Manuel Andrés Torrez Ticona, Jesús Antonio Soria Echazú, y Martín Felipe Chávez Oporto, representantes de la Cámara de Diputados, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 74 vta., no se hicieron presentes en audiencia ni presentaron informe alguno.

Luis Gerardo Oroza a través de su abogada, en audiencia, manifestó: i) Su actuación es parcializada y no respeta la norma establecida en el art. 320 del CPP; y, ii) A pesar de tener causal para excusarse persiste un indebido proceso.

Cristian Marcelo Romero Fernández, mediante su abogado, refirió que se allanan a la acción planteada.

Ana María Basilia Ríos Videz por intermedio de su abogado, en audiencia, manifestó que se adhiere en extenso a los fundamentos de la acción de amparo constitucional, solicitando se disponga la nulidad del Auto Interlocutorio 143/2013.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Presente en audiencia, el Representante del Ministerio Público manifestó “… subsiste la posibilidad procesal del apelante de interponer la reserva de la apelación, se considera que era el medio legal que la ley otorga a las partes de reservar la impugnación de esta resolución…” por lo que en su criterio, no correspondería ingresar al fondo del asunto y conceder la tutela al accionante.

I.2.5. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 21/2013 de 23 octubre, cursante de fs. 93 a 102 vta., concedió en parte la tutela solicitada, en cuanto a la vulneración a la debida fundamentación y denegó con relación al incumplimiento de la "SCP 0829/2013". Respecto a la nulidad del Auto Interlocutorio 143/2013, ordenó se dicte un nuevo Auto Interlocutorio, cumpliendo con las exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional, en cuanto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en base a los siguientes fundamentos: a) De la lectura de la resolución pronunciada por las autoridades demandadas, se advierte que éstas no han compulsado los elementos probatorios presentados por el recusante y no realizaron un análisis de las razones de hecho y de derecho por las que consideran en cada uno de los casos en los cuales se ha concluido causal de recusa, pues en este caso solamente se analizó la causal de recusación inserta en el art. 27.3 de LOJ; sin embargo, no existe pronunciamiento alguno con relación a las otras causales de recusa invocadas por el accionante, por ello consideran que la Resolución impugnada, no contiene fundamentación; b) Respecto a la remisión de la Resolución de recusa ante el Tribunal superior, es evidente que la SCP0829/2012, tiene carácter vinculante y es de cumplimiento obligatorio, por ello se tiene que considerar que la ley de manera clara y expresa determina en la normativa procedimental penal indicando que el art. 320 del CPP, establece claramente el trámite de una excusa y recusa con relación a los jueces unipersonales y a los tribunales. Asimismo, las juezas demandadas al no resolver cada uno de los cuestionamientos de la recusa, vulneraron el derecho del accionante a ser juzgado por un juez imparcial, que también constituye una negativa a la tutela judicial efectiva; c) Con relación a la remisión de antecedentes al Ministerio Público, cabe referir que un juez o tribunal si considera pertinente, puede hacerlo bajo su responsabilidad; y, d) Sobre la “seguridad jurídica”, la SC 0511/2011-R de 25 de abril, establece: “…que no es posible conceder la tutela dado que el nuevo orden constitucional no es constituido como derecho, sino como principio rector de los actos de la jurisdicción judicial o administrativa indicándose en lo pertinente remitiéndose” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el “5” de agosto de 2013, por Julio Vaca Guzmán del Carpio -ahora accionante- ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Tarija, formuló recusación aduciendo que la imparcialidad de Pablo Zelaya Villanueva, Juez Técnico, estaría comprometida dentro de las causales de excusa y recusación establecidas no sólo en el art. 316 incs. 5) y 11) del CPP sino también en los arts. 27.3, 5 y 9 de la LOJ (fs. 3 a 5).

II.2. A través de providencia de 7 de agosto de 2013, Claudia Gamarra Hoyos, Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Tarija, determinó: “No habiéndose instalado aún audiencia de juicio oral, ni juramento los Jueces Ciudadanos designados, se requiere la presencia de otro Juez Técnico para resolver la recusación planteada en contra del Dr. Pablo Zelaya Villanueva, en tal sentido se convoca a la Dra. Juana Abán Velásquez, Jueza Técnica del Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital suplente legal designado por el Tribunal Departamental de Justicia como consecuencia del permiso otorgado por Presidencia al Dr. Zelaya hasta el día de hoy (...), audiencia a celebrarse el día Jueves 8 del mes y año en curso a Hrs. 8:00 am, señalamiento que toma en cuenta la necesidad de que el recusado se manifieste respecto a la recusación promovida en su contra...” (sic) (fs. 82).

II.3. Según Auto Interlocutorio 143/2013 de 8 de agosto, el Tribunal de recusación, conformado por Claudia Gamarra Hoyos y Juana Abán Velásquez, Juezas Técnicas de los Tribunales Primero y Segundo de Sentencia Penal del departamento de Tarija, respectivamente (la última nombrada fue convocada), se resolvió rechazar la recusación formulada contra Pablo Zelaya Villanueva por ser manifiestamente improcedente y no tratarse de una causal sobreviniente, a cuya consecuencia la citada autoridad judicial, debía continuar interviniendo en el exordio en el estado que correspondía como integrante del Tribunal Primero de Sentencia Penal; asimismo, en virtud al análisis realizado, se dispuso que a los fines legales consiguientes, por Secretaría se remita los antecedentes pertinentes a conocimiento del Ministerio Público; advirtiendo a la parte agraviada que podría reservarse el derecho de apelación restringida en cumplimiento de lo establecido por la “SC 0664/2010-R” (fs. 83 vta. a 85).

II.4. Consta memorial presentado el 12 de agosto de 2013, por el accionante ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal, quien agotando la vía ordinaria solicitó la remisión de actuados verificados, con motivo de la recusa formulada ante el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija conforme lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional (fs. 86 v vta.).

II.5. Por determinación de 13 de agosto de 2013, los Jueces Técnicos del Tribunal Primero deSentencia Penal, mantuvieron el Auto Interlocutorio 143/2013, argumentando que la recusación de un miembro del Tribunal de Sentencia debe ser resuelta convocándose al Juez Técnico del Tribunal siguiente en número a objeto de que éstos asuman competencia dentro del que quedó sin quórum y acepten o rechacen la recusación interpuesta (fs. 87).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de sus derechos a ser juzgado por un juez imparcial, al debido proceso en su elemento motivación, a la tutela judicial efectiva, a la legalidad procesal y a la “seguridad jurídica”, toda vez que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otros, en fase de realización de juicio oral, las autoridades demandadas, a efectos de resolver la recusación formulada contra Pablo Zelaya Villanueva, Juez Técnico, emitieron la Resolución 143/2013 de 8 de agosto, que a criterio del accionante: 1) Tiene una motivación insuficiente e indebida, pues no se pronunciaron respecto a todas las causales de recusación invocadas; y, 2) Se vulneró el procedimiento establecido en el art. 320 del CPP, al no disponer la remisión de oficio ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Tramitación en caso de recusación de los miembros de un tribunal de sentencia

La SC 0054/2005 de 12 de septiembre, interpretando el art. 320 del CPP, desarrolló el trámite para conocer y resolver la recusación formulada contra jueces en materia penal, así entendió que las autoridades competentes para resolverlas son: “...cuando el Juez recusado admite la recusación promovida, se sigue el procedimiento previsto para la excusa, que se encuentra establecido en el art. 318 del CPP; empero, cuando la autoridad judicial recusada rechaza la recusación, la norma hace una distinción en cuanto al procedimiento a seguir según se recuse a un Juez unipersonal, o a uno integrante de un tribunal, así:

1.Cuando se trata de un juez unipersonal, planteada la recusación y rechazada por el juzgador, éste remitirá los antecedentes ante el superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación; debiendo la autoridad llamada por Ley, previa audiencia, pronunciarse en el plazo de cuarenta y ocho horas sobre la aceptación o rechazo de la recusación sin recurso ulterior, y según la resolución dictada, reemplazará o no al recusado;

2.Cuando la recusación se presenta contra un juez que integre un tribunal de sentencia, el rechazo se formulará ante el propio tribunal, el cual deberá seguir el procedimiento señalado para el caso de un Juez unipersonal, pronunciándose en el plazo y formas anteriormente descritas.

Ahora bien, la misma norma establece, en su último párrafo, que cuando se dé la posibilidad de haberse planteado una recusación que impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el Tribunal se completará de acuerdo con las disposiciones orgánicas, por lo que, ocurridas estas circunstancias y en razón a que el rechazo debe formularse ante el mismo tribunal, correspondiéndole el conocimiento de la recusación al propio tribunal del que forman parte los recusados, lo que corresponde es conformar un tribunal a objeto de que considere la recusación de los jueces recusados, quienes formularon rechazo de la recusación presentada en su contra, ello estará en función del número de jueces recusados. En tal circunstancia, dependiendo del momento en el que se haya formulado la recusación, se convocará al número de jueces técnicos suficientes para conformar el Tribunal, a tal efecto, se aplicará lo establecido en las normas orgánicas, conformeprevé dicha normativa, y que para el caso, son las previstas en la Ley de Organización Judicial, cuyas disposiciones, si bien, no establecen en forma expresa la suplencia para los jueces técnicos de los tribunales de sentencia; sin embargo, corresponde aplicar la norma general prevista en el art. 138 de la referida disposición legal, que dispone que en los casos de excusa, recusación u otro impedimento del juez, el caso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, mediante circular 17/03, de 1 de octubre, en su numeral 3 inc. b) instruyó a todos los jueces de la República lo siguiente: 'Ante el impedimento ambos Jueces Técnicos que componen el Tribunal de Sentencia y cumplido el procedimiento previsto por los arts. 318 ó 320 inc. 2) de la Ley 1970, conforme expresamente remite la última parte de ambos artículos, se deberá aplicar la Ley de Organización Judicial; debiendo, en consecuencia, convocarse a un Juez Técnico del Tribunal de Sentencia siguiente en número' (sic).

Consecuentemente, cuando un juez de tribunal de sentencia recusado rechaza la recusación planteada en su contra, esta decisión, junto con la demanda de recusación deben pasar a conocimiento del tribunal competente, que no es otro que uno de similar jerarquía o su par, para que sea este Tribunal, el que en definitiva resuelva la recusación, vale decir, que el procedimiento de la recusación no concluye con el rechazo formulado por el juez o jueces recusados, sino que debe existir un pronunciamiento expreso, aceptando o rechazando la recusación presentada. En este orden, cuando se produzca la recusación contra los dos jueces técnicos de un tribunal de sentencia, que aún no esté conformado por los jueces ciudadanos, como es el caso en estudio, para resolver el rechazo de esa recusación, al no existir el quórum necesario, debido a que -la recusación se planteó contra los dos jueces técnicos- deberá convocarse al número de jueces técnicos suficientes para conformar el tribunal que resolverá dichas recusaciones; consiguientemente, son los jueces técnicos que conforman otro tribunal, los competentes para conocer y resolver la recusación planteada contra sus pares cuando sean convocados a conformar el Tribunal de sentencia cuyos titulares fueron recusados, en los casos en los que el número de recusaciones impida la existencia de quórum para resolver la recusación planteada contra sus miembros.

En tal sentido, en los casos en los que la recusación sea planteada contra los dos jueces técnicos de un Tribunal de Sentencia, que aún no esté conformado por los jueces ciudadanos y los recusados hubiesen rechazado la recusación formulada en su contra, el incidente de la recusación deberá ser resuelto por el mismo tribunal del que forman parte los jueces recusados; en cuyo caso, el presidente del tribunal recusado, deberá convocar en forma previa, al número de jueces técnicos suficientes del tribunal de sentencia siguiente en número, para resolver dicha recusación” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Debida motivación y fundamentación de decisiones judiciales

En su reiterada jurisprudencia este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en: "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (..) comprende el 'conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’" (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras) (las negrillas nos corresponden).

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Tribunal Constitucional Plurinacional0856/2014Fuente oficial