Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por vulneración del derecho al debido proceso y la defensa del accionante, toda vez que la autoridad demandada determino la notificación del Acta de Intervención Contravencional en secretaria de la Administración Aduanera, sin considerar que en el caso de contrabando equivale a la Vista de Cargo, y establece la apertura de término de prueba de tres días para la presentación de descargos; en consecuencia, dicho acto administrativo debió ser notificado personalmente al sujeto pasivo, (art. 84 del CTB), para que asuma defensa material, de lo contrario se le provocaría indefensión.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5. “(…)En el presente caso, se ha evidenciado que, dentro del proceso Administrativo Contravencional iniciado contra la accionante, tanto el Acta de Intervención SUCCI-C-0017/2013, así como la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRCGR-SUCCI 016/2013, emitidos por el administrador de la Aduana Interior Sucre a.i. -ahora autoridad demandada-, fueron notificados en la secretaría de dicha institución, mediante copia fijada en el tablero de notificaciones, en aplicación del art. 90 del CTB; sin embargo, la autoridad demandada no consideró que el Acta de Intervención Contravencional -que en el caso de contrabando equivale a la Vista de Cargo-, estableció la apertura de término de prueba de tres días para la presentación de descargos; en consecuencia, dicho acto administrativo debió ser notificado personalmente al sujeto pasivo, observando el procedimiento establecido en el art. 84.II del mencionado Código, y no así en la secretaría de la entidad aduanera; toda vez que, dentro de un proceso administrativo de contravención, debe tomarse en cuenta que la finalidad de la notificación, es que el administrado o las partes, tomen conocimiento de los actuados para que puedan ejercitar de manera oportuna y eficaz sus derechos en la causa, asumiendo defensa material, lo contrario provocaría indefensión. Por su parte, el art. 90 del CTB en su primera parte, señala que los actos administrativos que no requieran notificación personal, serán notificados en secretaría, no siendo el caso del Acta de Intervención Contravencional, conforme se estableció supra; no obstante de ello, la administración Aduanera contrariamente a lo manifestado precedentemente, aplicó el segundo párrafo del merituado precepto legal y notificó en secretaría; sin embargo, según lo expresado en el referido Fundamento Jurídico II.4 de este fallo, dicho artículo, en primer lugar, presume la culpabilidad del administrado respecto a la contravención y en consecuencia, va en contra del art. 116 de la CPE que garantiza la presunción de inocencia; en segundo lugar, contradice el art. 84 de la normativa tributaria; toda vez que, según el citado precepto constitucional, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al administrado; en ese entendido, en el caso que se analiza, se llega a la conclusión de que debió notificarse de manera personal a la ahora accionante, con el Acta de Intervención Contravencional SUCCI-C-0017/2013 de 11 de abril, y no así en secretaría de la Administración Aduanera de Sucre como se procedió; máxime si de la revisión de obrados, se estableció que la entidad aduanera tenía conocimiento del domicilio real de la accionante. Finalmente, cabe señalar que con la determinación asumida por la autoridad demandada, la parte accionante se vio impedida de presentar sus descargos en el plazo de tres días, conforme prescribe el art. 98 del citado CTB, a efectos de ejercer su derecho a la defensa; extremo que confirma la aplicación del art. 84.I del referido Código, cuando se trata de notificar al sujeto pasivo, tercero responsable o a su representante legal con el Acta de Intervención dentro de un proceso administrativo contravencional. Por todo lo expresado, se ha evidenciado la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa…”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2015-S1
Sucre, 22 de septiembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10420-2015-21-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 104/2015 de 16 de marzo, cursante de fs. 167 a 172, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Aquiles Andia Rosso en representación legal de Marilú Gertrudis Guerra Caballero de Andia contra Mauro Vargas Calvimonte, Administrador de la Aduana Interior Sucre a.i.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de febrero de 2015, cursante de fs. 60 a 68, subsanado por escrito de 6 de marzo del mismo año, de fs. 85 a 86 vta., la accionante a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refirió que, adquirió un vehículo de uso particular con fecha de ingreso de 5 de junio de 2011, según manifiesto de la agencia despachante de aduana de Iquique, dentro del plazo establecido en la Ley de Saneamiento de Vehículos (Ley 133), como consta en el indicado manifiesto del Servicio Nacional de Aduanas Chile, efectuándose todo el procedimiento legal para la obtención de su nacionalización, hasta la obtención del Registro Único Automotor (RUA), documento otorgado por la Alcaldía Municipal de Chuquisaca, el pago de impuestos de nacionalización en la Aduana Regional Sucre y todo el trámite legal de derecho propietario.
Sostuvo que, el 19 de septiembre de 2014, a horas 17:00, se hicieron presentes en su domicilio los inspectores de la Aduana Interior Sucre junto amiembros del Control Operativo Aduanero (COA), para recoger el mencionado vehículo, indicándole que se habría llevado a cabo un proceso administrativo de incautación en sede administrativa, por un supuesto ingreso de la movilidad después de la fecha estipulada; acto que, de acuerdo a su criterio, se constituía en un atropello, toda vez que el Acta de Intervención Contravencional SUCCI-C-0017/2013 de 11 de abril; la Resolución Administrativa Sancionatoria AN-GRCRG-SUCCI 016/2013 de 26 de abril y Resolución de Ejecutoria AN-SUCCI-L-011/2014 de 25 de marzo, se constituyen en actos ilegales e indebidos que vulneran los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Constitución Política del Estado (CPE), por haberse llevado a cabo el proceso administrativo contravencional en sede administrativa, sin haber tenido conocimiento sobre el mismo, es decir, sin que previamente hubiese sido citada y notificada en ninguna de sus formas de derecho, pese a que la autoridad demandada tenía registrado su domicilio real.
Arguyó que, fue notificada por la administración aduanera con el Acta de Intervención Contravencional el 17 de abril de 2013 y con la Resolución Administrativa Sancionatoria el 8 de mayo del mismo año, ambas efectuadas en la secretaría de la Aduana Interior Sucre, conforme al art. 90 del Código Tributario Boliviano (CTB); no obstante, siendo el acta de intervención contravencional donde se califica la presunta comisión del delito de contrabando, de acuerdo al art. 84 del citado Código, la misma debió ser notificada de manera personal conforme al procedimiento establecido en dicha norma, por cuanto este actuado abre el período de prueba para que el contraventor formule ese descargos y ofrezca todas sus pruebas, para luego recién emitir la Resolución Sancionatoria, la misma que, conforme establece el art. 143.2 de la normativa anotada, es un acto administrativo definitivo, susceptible de impugnación mediante el Recurso de Alzada.
Argumentó que, el proceso administrativo se encontraba ejecutoriado por Resolución Administrativa AN-SUCCI-L-011/2014, la misma que no admite recurso ulterior; sin embargo, la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, señala que cuando una resolución es ilegal y afecta un derecho fundamental, no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta cosa juzgada, en cuyo caso se abre el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional.
Concluyó señalando que, la administración de Aduana Interior Sucre, aplicó de manera incorrecta el art. 90 de la Ley 2492, del 2 de agosto 2003 al notificar en secretaría una Resolución Sancionatoria como si fuese una Resolución Determinativa, sin considerar que dicho actuado, conforme refiere el art. 84 del CTB, debe ser notificado de manera personal y al no haberlo hecho de esa manera, le dejó en total indefensión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosLa accionante, a través de su representante, denunció la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes y la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.I y II y 120 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela demandada y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el procedimiento administrativo contravencional de contrabando y consiguientemente el Acta de Intervención SUCCI-C-0017/2013 de 11 de abril; la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-SUCCI 016/2013 de 26 de abril y la Resolución de Ejecutoria AN-SUCCI-L-011/2014 de 25 de marzo; b) Se ordene al demandado la entrega inmediata del vehículo objeto de la presente acción tutelar; y, c) Se disponga el pago de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de marzo de 2015, según consta del acta cursante de fs. 160 a 166, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado y apoderado, se ratificó in extenso en los términos de la demanda planteada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rolando Flores Flores, a través de Jaime Padilla Tapia, abogado de la Aduana Interior Sucre, en audiencia manifestó que, el art. 90 del CTB, les faculta notificar con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Determinativa o Sancionatoria, en secretaría de la administración tributaria; asimismo, según refiere la SCP 0468/2012 de 4 de julio, se impone al sujeto pasivo la obligación de asistir todos los días miércoles de cada semana para averiguar el estado del asunto; es decir, el citado precepto no prevé una notificación personal con el acta de intervención y las resoluciones determinativas, cuyo origen está en la voluntad del importador o exportador, no siendo posible sostener además que por falta de notificación personal, se vulneraría los derechos al debido proceso o la defensa, cuando la norma establece la notificación en secretaría.
Asimismo, ante la pregunta formulada por uno de los miembros del Tribunal de garantías, refirió que la Ley 133 fue promulgada para que pueda presentarse el saneamiento de los vehículos que se encontraban en territorio nacional hasta el 6 de junio de 2011, teniendo un instructivo especial para su aplicación; una vez decomisado un vehículo, las notificaciones se realizan en secretaría, porque los supuestos propietarios o dueños de los vehículos desaparecen, ya no sepresentan al saber que cometieron el delito de contrabando; empero, si se evidenciaba que el vehículo habría ingresado con posterioridad al 6 de junio de 2011, se procede a la anulación del documento único de importación (DUI) y la confiscación con el decomiso.
A su turno, Javier López Nájera, también abogado de la entidad demandada, en audiencia señaló que: 1) Con referencia a la Resolución Sancionatoria, la parte accionante no cumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que tenía la facultad de interponer el Recurso de Alzada, posteriormente el Recurso Jerárquico, y como última vía interponer una demanda contenciosa administrativa; 2) Conforme señala el art. 90 del CTB, se encuentran facultados dentro de la tramitación en contrabando contravencional, de poder notificar mediante secretaría, y de la revisión de obrados, advirtió que la parte accionante tenía pleno conocimiento de todo el proceso que se asumió; 3) La misma pretende acogerse a la Ley 133 para poder importar un vehículo; en el cuaderno que se tiene, se evidenció la existencia de una declaración jurada, mediante la cual asume ciertas responsabilidades y compromisos, señalándose que si no llegase a cumplir alguno de los ellos, ingresaría dentro de lo que se denominaría contrabando; 4) En mérito a ello, ingresó a un pago diferido, efectuando la cancelación de un 75%, ratificando su compromiso que en el plazo de un año iba a cumplir con dichos requisitos, y que al no haber sido cumplidos, se emitieron las resoluciones sancionatorias, posteriormente conforme a los arts. 7, en relación al 37 de la citada Ley 133, se debe proceder a la confiscación inmediata de la mercadería, que en este caso resultó ser el vehículo en cuestión; y, 5) Se señaló que se hubiera conculcado el derecho al debido proceso y la “seguridad jurídica”, pero no se especificó en qué forma; solicitando se deniegue la tutela impetrada y sea con costas procesales.
Por su parte, refirió también que, en mérito a una declaración jurada firmada voluntariamente por la persona que está importando el vehículo, da pleno consentimiento del principio de buena fe; por ello, en caso de evidenciarse que el vehículo fue internado después de la fecha señalada, el dueño es consciente de someterse a la anulación de la DUI y la consolidación de los tributos aduaneros a favor del Estado y al proceso que corresponda por contrabando.
I.2.3. Resolución
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 104/2015 de 16 de marzo, cursante de fs. 167 a 172, concedió la tutela demandada, en consecuencia, dejó sin efecto las resoluciones emitidas en el proceso administrativo instaurado en su contra, hasta la diligencia de notificación de fs. 4 del expediente de amparo constitucional, disponiendo que el sumariarte del ente gestor, proceda a notificar con el Acta de Intervención Contravencional a la accionante, conforme lo previsto por el art. 84.I del CTB, debiendo proseguirse con la tramitación dela causa hasta su conclusión. Asimismo, declaró que no correspondía disponer la devolución del vehículo que dio origen a la tramitación del proceso administrativo; expresando los siguientes fundamentos: i) La parte in fine del art. 90 del CTB, establece que en caso de contrabando, el acta de intervención y la resolución determinativa serán notificadas en secretaría; situación que no concuerda con lo establecido por el art. 84.I del mencionado Código, que enumera los casos en los que se debe proceder a la notificación personal, entre ellos, cuando se trate de Vistas de Cargo, Resoluciones Determinativas, actos que impongan sanciones y cuando se decrete apertura de término de prueba; presupuesto último al que se adecuará el acta de intervención que dio origen al proceso administrativo tramitado contra el accionante; ii) De otro lado, el art. 97.IV de la citada norma establece que en el caso de contrabando, el acta de intervención equivaldrá en todos sus efectos a la Vista de Cargo; si esto es así, por mandato del art. 84.I del CTB, la Vista de Cargo debe ser notificada de manera personal; por su parte, el art. 98 de dicha normativa, establece la apertura de períodos probatorios luego de la notificación con la Vista de Cargo, lo que demuestra la obligación de proceder a la notificación personal con el acta de intervención; iii) No se encontraba en discusión la verificación si el vehículo en cuestión ingresó o no al país dentro del plazo previsto por la Ley 133, no siendo aplicable al caso en concreto lo establecido en la SCP 0356/2013 de 20 de marzo, debido a que el proceso de nacionalización del vehículo de la accionante, concluyó en todas sus etapas, asumiendo conciencia que no tenía nada más que tramitar en la Aduana Nacional de Bolivia, por ello no acudió a sus dependencias; iv) El art. 90 del CTB se debe aplicar e interpretar en el contexto del caso concreto y en el marco del art. 84.I de este Código, que consigna los casos en los que debe procederse a la notificación personal, entre ellas, las Vistas de Cargo; y, v) No correspondía disponer la devolución del vehículo de la accionante, por cuanto se trató de una decisión administrativa adoptada por el ente gestor, a quien le corresponde decidir al respecto.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución Administrativa (RA) AN-SUCCI-RA 67/2012 de 17 de septiembre, el Administrador de la Aduana Interior Sucre a.i. -autoridad ahora demandada-, resolvió la anulación en el Sistema SIDUNEA ++ de la Declaración de Importación DUI 101-C-937, asignada al vehículo marca: Toyota, clase: automóvil, tipo: Will Sypha, subtipo: L, cilindrada: 1298, chasis: NCP700004781, motor: 2NZ2463053 de propiedad de la accionante, en cumplimiento al art. 7 de la Ley 133 de 8 de junio de 2011 (fs. 128).
II.2. A través del Acta de Intervención Contravencional SUCCI-C-0017/2013 de 11 de abril, la Administración de Aduana Interior Sucre estableció lapresunta comisión de contrabando contravencional, de conformidad con lo dispuesto por el art. 181 incisos a), f) y g) del CTB, identificando a Marilú Gertrudis Guerra Caballero de Andia -ahora accionante-, como presunta responsable, estableciendo el plazo de tres días hábiles para la presentación de descargos, computables a partir de su legal notificación, en aplicación del art. 98 del mencionado Código (fs. 15 a 16).
II.3. El 17 de abril de 2013, a horas 15:10, el Procurador de la Aduana Interior Sucre, procedió a notificar a Marilú Gertrudis Guerra Caballero de Andia, en secretaría de dicha institución, con el Acta de Intervención Contravencional SUCCI-C-0017/2013 de 11 de abril, en cumplimiento del art. 90 del CTB, mediante copia adjunta conforme a ley, en tablero de notificaciones habilitado, diligencia realizada en presencia de un testigo de actuación (fs. 23).
II.4. El Administrador de la Aduana Interior Sucre, el 26 de abril de 2013 pronunció la Resolución Sancionatoria en contrabando AN-GRCGR-SUCCI 016/2013, mediante la cual resolvió declarar probada la contravención aduanera por contrabando contra la accionante y en aplicación del art. 161.5 del CTB, dispuso el comiso definitivo del vehículo clase: vagoneta, marca Toyota, tipo Will Sypha, subtipo L2002, chasis NCP700004781, motor 2NZ2463053, color verde, procedencia Japón y en ejecución de la presente resolución, se proceda conforme establece la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012 en su cláusula décima quinta, parágrafo I y en aplicación del Decreto Supremo (DS) 220, art. 2.II (fs. 24 a 27).
II.5. El 8 de mayo del mismo año, a horas 15:20, el procurador de la Aduana Interior Sucre, procedió a la notificación de la accionante en secretaría de aquella institución, con la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-SUCCI 016/2013 de 26 de abril, en cumplimiento del art. 90 del CTB, mediante copia adjunta conforme a ley, en tablero de notificaciones habilitado, diligencia realizada en presencia de un testigo de actuación (fs. 28).
II.6. Mediante resolución de 29 de mayo de 2013, la autoridad demandada declaró firme la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-SUCCI 016/2013 de 26 de abril, disponiendo que se proceda conforme se tiene establecido en la Ley 133, al no haber interpuesto ninguna de las partes Recurso de Alzada dentro del término establecido en la ley (fs. 105).
II.7. El 25 de marzo de 2014, el abogado de la Administración Aduana Interior Sucre, presentó informe legal AN-SUCCI-L-011/2014 mediante el cual estableció que hasta la fecha no se presentaron recursos contra las Resoluciones Sancionatorias y una vez que se cumplieron con los requisitos que en ley corresponden, se declararon firmes y ejecutoriadas; asimismo, amparado en lo determinado en el Programa de SaneamientoVehicular, Ley 133, art. 7.III, recomendó dar cumplimiento a dicho precepto legal (fs. 29 a 30).
II.8. El 19 de septiembre de igual año, a horas 17:00, el COA de Potosí procedió al traslado del vehículo descrito precedentemente, a dependencias de almacenera boliviana (ALBO), hasta la entrega de la documentación legal pertinente (fs. 31).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, a través de su representante, alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes y la “seguridad jurídica”; por cuanto, en el proceso administrativo contravencional de comiso iniciado en su contra, la Aduana Interior Sucre le notificó con el Acta de Intervención SUCCI-C-0017/2013, la Resolución Administrativa Sancionatoria AN-GRCGR-SUCCI 016/2013 y la Resolución de Ejecutoría AN-SUCCI-L-011/2014, en sede administrativa, no habiendo sido de su conocimiento, pese a que la autoridad demandada tenía registrado su domicilio real, habiéndole ocasionado indefensión.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
En primer lugar, cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que se habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el órgano judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social y distribución, entre otros, para vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado, en elart. 8.I de la CPE, refiriéndose a los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve los cuales son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir, la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia están, también entre otros, el de legalidad y la seguridad jurídica.
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