Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por la vulneración del derecho de petición, la entidad demandada no emitió una respuesta material en tiempo razonable a la solicitud del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.”2. Sobre la falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud A su vez, el demandado emitió el certificado de 6 de febrero de 2015, y entregó el mismo el 9 de igual mes y año a Freddy Mejía Añez, con intervención de la Notaria de Fe Pública 1, según establece la Conclusión II.3; en torno a lo cual admitió que la COATRI Ltda., se sometió al plazo de cinco días previsto por la Ley del Procedimiento Administrativo para la tramitación y expedición de este tipo de documentos; de acuerdo a lo establecido por ellos mismos a través de su informe de 10 de febrero de 2015, ratificando la emisión tardía de lo impetrado después de once días hábiles administrativos, sin justificación legal alguna respecto al incumplimiento de la entrega precisa de un documento que debió despachar en tiempo oportuno; por lo que se concluye que no justificó legalmente los motivos por los cuales no cumplió con dicho otorgamiento, más aun si el accionante debió acceder al mismo sin acreditar ninguna otra formalidad, sólo su identificación, lo cual confirma dicha contravención, por lo que frente a este hecho no tuvo otra alternativa que recurrir a la acción de amparo constitucional. F.J.III.3.3. El examen sobre la inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición Igualmente, teniendo presente que el Gerente General de COATRI Ltda., no demostró que la petición efectuada por Freddy Mejía Añez, estuviera sujeta a algún procedimiento específico pendiente de cumplimiento; el derecho a la petición en tratamiento se considera disponible en cuanto a su ejercicio y la posibilidad de ser solicitado en forma oral o escrita, sin cumplir exigencia alguna o formalidades previas; aspecto que permite establecer que no existe ningún medio de impugnación pendiente previsto por ley que tuviera que oponerse por parte del accionante para hacer efectiva su petición, por cuanto su sola presentación reproduce la necesidad de instrumentar una respuesta; lo cual implica que han sido cumplidos los presupuestos que hacen exigible el derecho de petición por parte del accionante, y que de acuerdo con el examen de los antecedentes expuestos, los demandados infringieron tal derecho; de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, acusando por ello su vulneración. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2015-S2
Sucre, 25 de agosto de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10172-2015-21-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 02/2015 de 10 de febrero, cursante de fs. 34 a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Mejía Áñez contra Pedro Maximiliano Villalobos Vargas y William Suárez Suárez, Presidente del Consejo de Administración y Gerente General de la Cooperativa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillo Sanitario de Trinidad Limitada (COATRI) Ltda.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de febrero de 2015, cursante de fs. 6 a 9; el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de enero de 2015, solicitó al Gerente General de COATRI Ltda., certifique o informe, por qué la Administradora del Fondo de Pensiones (AFP), no reportó en su fondo previsional varios aportes; a lo cual no dio curso, por lo que el 29 del mismo mes y año, reiteró su solicitud mediante memorial, dirigido ésta vez, al Presidente del Consejo de Administración y al mismo Gerente Ejecutivo; sin que hubieran pronunciado ni emitido respuesta alguna hasta la presentación de ésta acción de amparo constitucional, aludiendo por ello la vulneración a su derecho de petición, dispuesto por el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto los arts. 24 de la CPE; y, XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la entrega de la certificación o informe, en relación con lo solicitado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 33, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó en extenso el tenor de su demanda y ampliándola, manifestó que: a) Existe la comisión del delito de apropiación de aportes a la AFP; sancionado con 5 a 10 años de cárcel, según advierten del contenido de la certificación; y, b) Si bien le otorgaron la certificación, éste hecho fue posterior a la presentación de esta acción de defensa, por lo que debe ser declarada procedente, con costas.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Pedro Maximiliano Villalobos Vargas y William Suárez Suárez, Presidente del Consejo de Administración y Gerente General de COATRI Ltda., mediante informe escrito, cursante de fs. 29 a 30 vta., señalaron que: 1) A través de la hoja de ruta 00161/2015, informe legal y orden emitida el 3 de “enero” de 2015, instruyeron que la Sub Gerencia Administrativa y Financiera “prepare la certificación solicitada”, disponiendo posteriormente la extensión y entrega del certificado de 6 de febrero de igual año, mediante la hoja de ruta 00203/2015 de la misma fecha; 2) En conocimiento del certificado, el peticionario no lo aceptó y rehusó recibirlo, cual consta en la representación efectuada el 9 de febrero de 2015, suscrita por la Secretaria de Gerencia General y el Asistente Legal de COATRI Ltda., así como la Notaria de Fe Pública 1, Rosario Villarroel Santa Cruz, hizo entrega del documento al interesado y certificó que éste rehusó firmar su recepción; por cuyos antecedentes argumentan que no incurrieron en actos u omisiones lesivas al derecho de petición debido a que: i) Dieron respuesta a la solicitud; ii) No negaron ni obstaculizaron su derecho de pedir; y, iii) Proveyeron respuesta oportuna, pese a no existir un plazo para este trámite administrativo; rigiéndose por analogía a lo dispuesto por el art. 33.III de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) que dispone el término de cinco días, a partir de que el acto fue dictado; según previene el art. 132 del Estatuto de COATRI Ltda., que admite la aplicación de leyes vigentes a las cuestiones no previstas; lo cual implica que cumplieron en forma previa a la audiencia de la acción de amparo constitucional, debiendo por ello declarar su improcedencia y denegar la tutela; y, 3) La SC 844/2010-R de 10 de agosto, dispuso denegar la tutela sin mayor análisis, “…cuando se denuncia un acto ilegal u omisión indebida y estos cesan con anterioridad a la celebración de la audiencia del recurso…”, por haber concluido la causa que la motivó y ante la “desaparición del objeto del recurso”.I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
Javier Colque Gutiérrez, representante del Ministerio Público, dictaminó que la solicitud fue respondida después de que el accionante interpuso la acción de amparo constitucional, por lo cual corresponde conceder la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 02/2015 de 10 de febrero, cursante de fs. 34 a 36 vta.; concedió la tutela solicitada, con costas, en base a los siguientes fundamentos: i) Los arts. 128 y 129.I de la CPE, señalan que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley, que podrá interponerse por la persona afectada o por otra a su nombre, ante la autoridad competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección inmediata; ii) El art. 24 de la CPE, dispone que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, oral o escrita y la obtención de respuesta formal y pronta, señalando que para su ejercicio no se exigirá otro requisito que la identificación del peticionario, dando a entender que la respuesta debe ser provista por escrito, dentro de los plazos dispuestos por las normas aplicables o a falta de estas en términos breves y razonables; constituyendo un medio por el cual se puede exteriorizar quejas frente a actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios, autoridades públicas o privadas, lo que supone la obtención de una respuesta que de no ser oportuna, carecería de efectividad y cuyo incumplimiento genera su vulneración; y, iii) En el presente caso, el accionante no recibió una respuesta ante dos solicitudes que fueron atendidas después de presentada ésta acción, encuadrándose en la jurisprudencia sentada por la SCP 0203/2014-S2 de 1 de diciembre, que marca su procedencia, emergente de las solicitudes presentadas el 26 y 29 de enero de 2015, que dio lugar a la presente demanda, efectuada el 4 de febrero de igual año, considerando inclusive que el informe data del 6 de febrero de 2015 y que su entrega se produce el 9 de igual mes y año, con intervención de Notario de Fe Pública, en cuyo interín transcurrieron diez días desde la petición, hecho que revela que no se cumplió dentro de un plazo razonable, conforme concuerda el análisis Constitucional indicado supra.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Corre la solicitud de certificación o informe, presentada el 26 de enero de 2015 por Freddy Mejía Áñez al Gerente General de COATRI Ltda.; en la cual se establezca el motivo por el que no se realizó las aportaciones al fondo previsional de pensiones a cargo de las AFP’s (fs. 3).II.2. Freddy Mejía Añez reiteró la solicitud de certificación, anunciando interponer acción de amparo constitucional y querella penal, dirigida a los ahora demandados, Presidente y Gerente General de COATRI Ltda., recepcionada el 29 de enero de 2015 (fs. 4 y vta).
Mostrando 34 de 68 parrafos.