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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0856/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0856/2016-S1

Se deniega la acción de libertad porque no cumple con los presupuestos para tutelar el derecho al debido proceso a través de esta acción tutelar, toda vez que la resolución de alzada que defina la legalidad o ilegalidad de su imputación formal no es determinante a objeto de establecer la libertad o ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad porque no cumple con los presupuestos para tutelar el derecho al debido proceso a través de esta acción tutelar, toda vez que la resolución de alzada que defina la legalidad o ilegalidad de su imputación formal no es determinante a objeto de establecer la libertad o no del peticionante de tutela, dado que no se encuentra detenido sino gozando de libertad sin que hasta la fecha de presentación de esta demanda tutelar se haya desarrollado la audiencia de medidas cautelares, de donde se verifica que el bien jurídico libertad no se encuentra restringido y no se encuentra en absoluto estado de indefensión y menos indebidamente perseguido, al ser la imputación emergente del referido proceso penal. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “Ahora bien, se advierte que la problemática a analizar está referida a que la autoridad demandada señaló audiencia de medidas cautelares sin antes contar con la resolución del recurso de apelación planteado contra la improcedencia del incidente de actividad procesal defectuosa; empero, con carácter previo a analizar el caso en revisión, corresponde referir que el debido proceso es tutelable mediante la acción de libertad, siempre y cuando concurran de manera simultánea los siguientes presupuestos: i) Que los hechos denunciados como gravosos deben tener relación directa con el derecho a la libertad; y, ii) Que los impetrantes de tutela se encuentren en absoluto estado de indefensión. Sobre la base del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; respecto al primer presupuesto, para poder tutelar el derecho al debido proceso a través de esta acción tutelar, la jurisprudencia constitucional exige que éste se encuentre vinculado de manera directa con el de libertad, en sentido de que los actos emergentes del procesamiento penal pongan en riesgo y ocasionen la restricción del bien jurídico libertad; lo cual no acontece en el caso de autos; toda vez que, la resolución de alzada que defina la legalidad o ilegalidad de su imputación formal no es determinante a objeto de establecer la libertad o no del peticionante de tutela; dado que no se encuentra detenido sino gozando de libertad sin que hasta la fecha de presentación de esta demanda tutelar se haya desarrollado la audiencia de medidas cautelares, de donde se verifica que el bien jurídico libertad no se encuentra restringido; además el señalamiento de la misma no tiene relación directa con el derecho a la libertad; con relación al segundo requisito, referente a la indefensión absoluta y manifiesta en la que tendría que haber estado el solicitante de tutela, a objeto de resguardarse su derecho al debido proceso, tampoco se advierte el mismo, porque se encuentra participando activamente dentro de un proceso penal instaurado en su contra, bajo la tuición de autoridad jurisdiccional competente, asistido por su abogado defensor; en el cual planteó el incidente de actividad procesal respecto a la imputación formal y apeló su improcedencia, adoptando criterios para llevar adelante su defensa; razón por la cual, no se encuentra en absoluto estado de indefensión y menos indebidamente perseguido, al ser la imputación emergente del referido proceso penal; consecuentemente al no concurrir los dos presupuestos establecidos en el citado Fundamento Jurídico III.3 de este fallo para tutelar el derecho al debido proceso mediante la acción de libertad, corresponde su denegatoria sin ingresar al fondo de la problemática”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2016-S1

Sucre, 8 de septiembre de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente: 15329-2016-31-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 03/2016 de 8 de enero, cursante de fs. 47 a 50 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Waldo Alberto León Cuevas contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Jueza Décima Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de enero de 2016, cursante de fs. 15 a 16 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, robo agravado y allanamiento de domicilio o sus dependencias, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, observando la Resolución de imputación formal 16/15 de 20 de agosto de 2015; el que fue resuelto por Auto Interlocutorio 299/2015 de 7 de diciembre, declarándolo improcedente; contra el cual el 14 de diciembre de igual año presentó recurso de apelación incidental; empero, hasta la interposición de esta acción de libertad no fue remitido al superior en grado, en inobservancia del art. 405 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerándose su derecho al debido proceso y el principio de celeridad por no haberlo remitido dentro de las veinticuatro horas legales.

Asimismo, indicó que a pesar de la existencia de un recurso de apelación de cuya resolución depende la legalidad o no de su imputación formal, la Jueza DécimaCuarta del Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz determinó audiencia de imposición de medidas cautelares para el 24 de diciembre del referido año, la que fue suspendida, siendo señalada otra para el 8 de enero de 2016; actuado irregular que deriva en persecución indebida, porque antes de la celebración de dicha audiencia debe resolverse previamente la indicada impugnación, dado que de la resolución sobre su imputación formal depende la consideración o no de las medidas cautelares.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante considera lesionado su derecho al debido proceso y el principio de celeridad; sin efectuar cita alguna de normas del bloque de constitucionalidad.

I.1.3. Petitorio

Impetra se repongan sus derechos vulnerados y se deje sin efecto el señalamiento de la audiencia de medidas cautelares para el 8 de enero de 2016, en tanto se remitan obrados al Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, para que resuelva el recurso de apelación incidental.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 8 de enero de 2016; dato extraído de fs. 43; sin embargo, se constata que el acta no corresponde al presente caso; empero, sí la Resolución objeto de revisión.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El Tribunal de garantías no remitió la documentación pertinente, para poder extraer la información correspondiente a este punto.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rosemary Lourdes Pabón Chávez, Jueza Décima Cuarta de Instrucción en lo Penal y Liquidadora, mediante informe escrito cursante de fs. 41 a 42, manifestó lo siguiente: a) Señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 24 de diciembre de 2015, que fue suspendida; estableciéndose otra para el 8 de enero de 2016, la cual también fue suspendida por inasistencia del imputado y su abogado; y, por considerar la existencia de esta acción de libertad; b) La parte imputada interpuso incidente de actividad procesal defectuosa de la imputación formal, que fue rechazado por Auto Interlocutorio 299/2015; mismo que fue apelado el 14 de diciembre de 2015 por el imputado, quien hasta la fecha no procedió con la correspondiente tramitación a efectos de remitir los actuados al superior en grado, pretendiendo obstaculizar el desarrollo de las actuaciones jurisdiccionales; c) El art. 314 del CPP, establece claramente que la tramitación de excepciones en etapa preparatoria no suspende la investigación; por lo que la existencia de un recurso de apelación no puede suspender las actuaciones.procesales, debiendo continuarse con el curso de la investigación; y, d) Respecto a la supuesta persecución penal, debe demostrarse la existencia de estado de indefensión, aspecto que no acontece en el presente caso.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2016 de 8 de enero, cursante de fs. 47 a 50 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Según el accionante existiría actitud dilatoria por parte de la autoridad demandada, al no remitir dentro de las veinticuatro horas la apelación incidental; además, sin haberse resuelto la misma, señaló audiencias de consideración de medidas cautelares; 2) No consta en obrados que el impetrante de tutela haya cumplido con el deber de proporcionar los recaudos necesarios para la remisión de su recurso al Tribunal de alzada; apelación concerniente a una actividad procesal defectuosa diferente a una relacionada con medidas cautelares donde se encuentra de por medio la libertad del imputado en la cual es exigible la remisión de obrados dentro de las veinticuatro horas con o sin la proporción de los recaudos de ley; lo cual no amerita en este asunto, siendo obligación del interesado hacer valer su impugnación; 3) El incidente de actividad procesal defectuosa y las medidas cautelares son distintas en su naturaleza; por lo que, el solicitante de tutela no gestionó oportunamente la remisión de su apelación, siendo responsable de su propia dilación; 4) La Jueza demandada está obligada a señalar la audiencia de consideración de medidas cautelares, porque la interposición de un incidente de actividad procesal defectuosa en grado de apelación no puede suspender los términos que corren en una investigación; es decir que, una apelación de esta naturaleza no suspende el trámite de medidas cautelares; y, 5) Las resoluciones constitucionales sobre las cuales sustenta las alegaciones, hacen referencia a la remisión de la apelación incidental relacionada con medidas cautelares; no correspondiendo su consideración en el presente caso.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documentación adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1. Mediante Resolución 16/15 de 20 de agosto de 2015, el accionante fue imputado formalmente (fs. 3 a 6).

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad porque no cumple con los presupuestos para tutelar el derecho al debido proceso a través de esta acción tutelar, toda vez que la resolución de alzada que defina la legalidad o ilegalidad de su imputación formal no es determinante a objeto de establecer la libertad o no del peticionante de tutela, dado que no se encuentra detenido sino gozando de libertad sin que hasta la fecha de presentación de esta demanda tutelar se haya desarrollado la audiencia de medidas cautelares, de donde se verifica que el bien jurídico libertad no se encuentra restringido y no se encuentra en absoluto estado de indefensión y menos indebidamente perseguido, al ser la imputación emergente del referido proceso penal. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0856/2016-S1Fuente oficial