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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0856/2019-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0856/2019-S1

El impetrante de tutela considera que los Vocales, ahora demandados, lesionaron sus derechos al debido proceso en su elemento de debida motivación de las resoluciones y a la libertad, ya que, al encontrarse privado de su libertad solicitó cesación de la detención preventiva, petitorio que fue rechaz...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El impetrante de tutela considera que los Vocales, ahora demandados, lesionaron sus derechos al debido proceso en su elemento de debida motivación de las resoluciones y a la libertad, ya que, al encontrarse privado de su libertad solicitó cesación de la detención preventiva, petitorio que fue rechazado por Auto Interlocutorio de 8 de marzo de 2019, emitido por la Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Padcaya del departamento de Tarija; motivo por el cual, interpuso recurso de apelación que resuelto por la Sala Penal Primera de dicho departamento, a través del Auto de Vista 52/2019 de 21 de marzo, sin un debida motivación, pues se limitó a repetir los argumentos de la Jueza a quo sin expresar un pronunciamiento valorativo y propio respecto a la prueba documental presentada para desvirtuar el riesgo de obstaculización contenido en el numeral 2 del art. 235 del CPP, basaron su determinación en un criterio subjetivo, inobservando de ésta manera lo dispuesto en la SCP 0795/2014 de 25 de abril, relativa a la prohibición de fundar la detención preventiva en meras suposiciones.

Sintesis de la ratio decidendi

Anular obrados de la presente acción de libertad en relación al derecho a la defensa, al evidenciarse la falta de citación con la presente acción tutelar a la codemandada, vocal de la sala penal a fin de no vulnerar los derechos de la misma, hasta el señalamiento de nuevo día y hora de audiencia teniendo en cuenta el carácter sumario de la presente acción de libertad, correspondiendo en su mérito se cumpla a cabalidad con la citación con la demanda tutelar a las autoridades demandadas, a efectos de que puedan ejercer su derecho a la defensa.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…la citación es una diligencia de vital importancia en todo proceso, por cuanto, la misma tiene la finalidad de poner a conocimiento de los demandados los hechos denunciados y los fundamentos expuestos por el demandante, no pudiendo ser de otra manera en el caso de las acciones tutelares, pues si bien en estas por su naturaleza jurídica se prescinden de algunas formalidades procesales, la citación debe inexcusablemente cumplir con su finalidad, que es la de hacer conocer al demandado el contenido de la acción tutelar y en su mérito brindarle la oportunidad de asumir defensa, presentando informe y/o acudiendo a la audiencia señalada para el efecto, en procura de desvirtuar las denuncias efectuadas en su contra. Consiguientemente, es deber ineludible de las autoridades constituidas en Juez o Tribunal de garantías, verificar si se cumplieron las diligencias de citación a la autoridad o persona demandada, conforme previene el art. 126.I de la CPE, a fin de garantizar el conocimiento real y material del contenido de la demanda, pues lo contrario significaría que las actuaciones ante la justicia constitucional generen la indefensión del denunciado vulnerando de ésta manera sus derechos y garantías constitucionales; más aún, dentro de una jurisdicción que tiene por esencial función el resguardo de los derechos fundamentales de las personas que acuden a ella y de todas aquellas que de una y otra forma se ven involucradas en un proceso, correspondiendo en consecuencia velar por su cabal cumplimiento a fin de evitar la lesión de los derechos de las partes, derivando por su transgresión en una posterior nulidad de obrados. En ese sentido, al evidenciarse la falta de citación con la presente acción tutelar a la codemandada Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y a fin de no vulnerar los derechos de la misma, corresponde la nulidad de obrados hasta el señalamiento de nuevo día y hora de audiencia teniendo en cuenta el carácter sumario de la presente acción de libertad, correspondiendo en su mérito se cumpla a cabalidad con la citación con la demanda tutelar a las autoridades demandadas, a efectos de que puedan ejercer su derecho a la defensa, presentado su informe respectivo más los antecedentes del caso y/o acudir a la audiencia establecida.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2019-S1

Sucre, 11 de septiembre de 2019

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente: 29240-2019-59-AL

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 02/2019 de 1 de junio, cursante de fs. 31 vta. a 34 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Walter Laime Ruiz contra Jorge Alejandro Vargas Villagómez y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de mayo de 2019, cursante de fs. 15 a 25 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado en el art. 312 del Código Penal (CP), el 8 de marzo de 2019, se celebró audiencia para considerar su solicitud de cesación de la detención preventiva, en consideración a que la Jueza de primera instancia, determinó que se mantenían subsistentes los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.10 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); a cuyo efecto, en la referida audiencia, su abogado defensor señaló que, durante los siete meses de duración de la etapa preparatoria, en ningún momento intentó acercarse ni tomar contacto con la denunciante ni con su hija, hecho acreditado mediante el libro de registro de visitas proporcionado por el “Penal de Morros Blancos” y por la certificación de plataforma del Ministerio Público que demuestran que no se presentó otra denuncia en su contra; sin embargo de ello, la Jueza a quo deforma incongruente y valorando de manera defectuosa la prueba ofrecida, indicó que los familiares que lo visitaron podrían influir en la denunciante y la víctima, sin considerar que la base fáctica del peligro de obstaculización se sustentaba en el hecho de que él y no sus familiares podría ejercer influencia o tomar contacto con la denunciante y la víctima.

Agrega que, en audiencia de apelación celebrada el 21 de marzo de 2019, las autoridades ahora demandadas, por Auto de Vista 52/2019 determinaron confirmar el fallo recurrido y pese a que se expresó como agravios la vulneración del principio de verdad material y una defectuosa valoración de los nuevos elementos de convicción presentados con relación al numeral 2 del art. 235 del CPP, no recibió una respuesta motivada y fundamentada, pues la Resolución ahora observada, se limitó a repetir y reiterar los argumentos expuestos por la Jueza de primera instancia en el Auto Interlocutorio de 8 de marzo de 2019.

Así también, señaló que el Auto de Vista 52/2019 de 21 de marzo, tampoco expresó ni explicó cuál sería el hecho desplegado por su conducta, ni cuál la prueba que hace presumir que obstaculizaría el desarrollo del proceso a través de una influencia mediante sus familiares en la denunciante y su hija; toda vez que, la Resolución hoy cuestionada no indicó que existe algún antecedente o precedente traducido en alguna prueba que demuestre o que logre por lo menos hace presumir la existencia del ánimo o voluntad de utilizar a sus familiares para acceder a la víctima y a la denunciante; pues, los argumentos esgrimidos y que sustentan la decisión constituyen una simple suposición o un criterio subjetivo, que desconoce la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 0795/2014 de 25 de abril, relativa a la prohibición de fundar la detención preventiva en meras suposiciones.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de debida motivación de las resoluciones y a la libertad, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Pide se conceda la tutela impetrada y se ordene a las autoridades ahora demandadas emitan nuevo Auto de Vista debidamente motivado y fundamentado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 1 de junio de 2019 según el acta cursante a fs. 31 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónEl peticionante de tutela, ratificó el tenor íntegro de su demanda.

I.2.2 Informe de las autoridades demandadas

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Ratio decidendi

Anular obrados de la presente acción de libertad en relación al derecho a la defensa, al evidenciarse la falta de citación con la presente acción tutelar a la codemandada, vocal de la sala penal a fin de no vulnerar los derechos de la misma, hasta el señalamiento de nuevo día y hora de audiencia teniendo en cuenta el carácter sumario de la presente acción de libertad, correspondiendo en su mérito se cumpla a cabalidad con la citación con la demanda tutelar a las autoridades demandadas, a efectos de que puedan ejercer su derecho a la defensa.

Sintesis del caso

El impetrante de tutela considera que los Vocales, ahora demandados, lesionaron sus derechos al debido proceso en su elemento de debida motivación de las resoluciones y a la libertad, ya que, al encontrarse privado de su libertad solicitó cesación de la detención preventiva, petitorio que fue rechazado por Auto Interlocutorio de 8 de marzo de 2019, emitido por la Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Padcaya del departamento de Tarija; motivo por el cual, interpuso recurso de apelación que resuelto por la Sala Penal Primera de dicho departamento, a través del Auto de Vista 52/2019 de 21 de marzo, sin un debida motivación, pues se limitó a repetir los argumentos de la Jueza a quo sin expresar un pronunciamiento valorativo y propio respecto a la prueba documental presentada para desvirtuar el riesgo de obstaculización contenido en el numeral 2 del art. 235 del CPP, basaron su determinación en un criterio subjetivo, inobservando de ésta manera lo dispuesto en la SCP 0795/2014 de 25 de abril, relativa a la prohibición de fundar la detención preventiva en meras suposiciones.

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