Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, al no vulnerase el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, congruencia y motivación de las resoluciones; y el derecho a la defensa, toda vez que el accionante asumió defensa ante la impugnación planteada.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “(…)De esta manera, el accionante asumió defensa como se evidencia cuando la autoridad superior ante la impugnación planteada se pronunció demostrando con meridiana claridad que a través de esas actuaciones aplicó el principio de seguridad jurídica, inherente a las autoridades competentes, quienes tienen la obligación de observar el derecho al debido proceso, tomando en cuenta sus contenidos como son la fundamentación y motivación de las resoluciones; mismos que, son la causa en el caso presente, para denegar la tutela al advertirse que fueron cumplidos por la autoridad demandada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2015-S2
Sucre, 25 de agosto de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10195-2015-21-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 13/2015 de 7 de julio, cursante de fs. 593 a 595 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro Jorge Chiri Chuquimia contra Marcelo Rollano Burgoa, Fiscal Departamental y José Ángel Ponce Rivas, ex Fiscal Departamental, ambos de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 30 de enero de 2015, cursante de fs. 20 a 21 vta., y de subsanación de 9 de febrero y de 19 de junio ambos del mismo año, corrientes de fs. 33 a 36; y, 118 y vta., respectivamente, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de febrero de 2012, Humberto Yanarico Quenallata, Justino Samo Samo, Rosendo Claudio Quispe Quispe, Rufino Mamani Limachi, Fernando Súñiga Hilari, Eduardo Huanca Mamani y Emeterio Ticona Mamani, conjuntamente unos supuestos propietarios y varias personas; armados con palos, piedras y armas punzo cortantes, ingresaron a su propiedad de manera violenta con el fin de asentarse en la misma; motivo por el cual, su persona presentó querella criminal contra los mencionados por el delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias.Materia asignado, emitió la Resolución 159/13 de 17 de diciembre de 2013, por la que dispuso ratificar el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, que fue complementada mediante otra de 26 de diciembre del mismo año; ambas fueron impugnadas en tiempo hábil y oportuno ante José Ángel Ponce Rivas, ex Fiscal Departamental, quien el 19 de marzo de 2014, emitió la Resolución FDLP/JAPR/S-32/2014, fuera de toda objetividad, sin la debida motivación y de manera totalmente parcializada con fundamentos ambiguos, señalando aspectos que nada tienen que ver con el proceso y el delito que se les imputó a los querellados, sin contar con la debida unidad lógica, haciéndola incongruente; olvidándose que se trataba de un proceso penal en el cual debía determinar y fundamentar sobre la comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias y la existencia o no de los elementos constitutivos del delito y no realizar de manera ultra petita afirmaciones y aseveraciones falsas sobre su derecho propietario como si se tratara de un proceso civil, la ley exige que dicha autoridad consigne las razones que determinen la ratificación del rechazo, expresando sus propias argumentaciones para arribar a una conclusión lógica y objetiva.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los art. 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, ordenando que los actos y actuaciones consumadas en infracción a la ley sean corregidos, rectificados y restablecidos, emitiendo así, una nueva resolución conforme a las leyes y los antecedentes reales del proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de julio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 590 a 592, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, a tiempo de ratificar íntegramente el memorial de la presente acción, añadió: a) En materia penal, cuando se tiene que cumplir con la formalidad de un rechazo de querella o una denuncia realizada, de conformidad al procedimiento, debería estar fundamentada de manera congruente; lo cual objetan con relación a la Resolución 32/2014, en virtud a que el Fiscal de Materia, no sabe si de manera premeditada, fundamentó en base al derecho propietario que es de competencia exclusiva del área civil; ya que, éste no está en discusión en el caso presente; b) El Fiscal Departamental, tomaaspectos referentes a que el recurrente habría cometido inclusive falsificación de documentos, algo que no se podía mencionar sin antes haber sido sometido a un debido proceso; tratando de favorecer premeditadamente a los querellados; mismos que fueron imputados por el delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias; es así que, nada tenía que ver el derecho propietario; c) Toma su fundamentación como si se tratara de un proceso civil -mejor derecho propietario- y no penal, afirmando que no tiene ningún derecho propietario el ahora accionante, situación totalmente falsa; toda vez que, que su derecho propietario está debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.); y, d) No están en contra de la Resolución FDLP/JAPR/S-32/2014 de rechazo que hizo el Fiscal Departamental en su momento, pero solicitan que se excluyan del fallo impugnado aquellos extremos que se han manifestado y que no competen a la de rechazo poniendo en duda el derecho propietario de su cliente; por lo que, se sienten agraviados; en lo demás, si hubo el rechazo del Fiscal Departamental se le aceptará.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marcelo Rollano Burgoa, Fiscal Departamental, por informe escrito cursante de fs. 569 a 573 vta., expresó lo siguiente: 1) De la revisión de las actuaciones consignadas en cuaderno procesal se establece que no existe el delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias; puesto que, los hechos suscitados implicarían un despojo, debiendo en todo caso el hoy accionante acudir a la instancia correspondiente; y, 2) Del análisis de la Resolución FDLP/JAPR/S-32/2014 se establece que en ninguna parte se señala la comisión de un delito por parte de Pedro Jorge Chiri Chuquimia, pues a lo único que se hace referencia es la existencia de una controversia de mejor derecho propietario; por lo que, no se vulneró derecho o garantía constitucional alguna, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Por su parte, José Ángel Ponce Rivas, ex Fiscal Departamental, presentó informe escrito corriente de fs. 574, en el que expresó: Su persona a la fecha ya no ocupa el cargo de Fiscal Departamental de La Paz; por consiguiente, se encuentra impedido de emitir cualquier criterio; sin embargo, a objeto de cumplir el art. 35.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), tiene a bien señalar que se ratifica en su integridad en la Resolución FDLP/JAPR/S-32/2014; toda vez que, dicha Resolución se encuentra debidamente motivada y fundamentada, expresando el razonamiento lógico y jurídico para arribar a dicha determinación, cumpliendo de esta manera lo establecido por la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto a la debida motivación y fundamentación que deben contener las resoluciones fiscales.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
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