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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0857/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0857/2015-S3

Se deniega la acción de libertad, toda vez que las vulneraciones al debido proceso deben ser reclamadas vía acción de amparo constitucional, el accionante no demostró que la presunta vulneración esté vinculada con el derecho a la libertad, tampoco se advierte que hubiese existido absoluto estado de ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, toda vez que las vulneraciones al debido proceso deben ser reclamadas vía acción de amparo constitucional, el accionante no demostró que la presunta vulneración esté vinculada con el derecho a la libertad, tampoco se advierte que hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. “…en el presente caso la parte accionante no consideró que las presuntas irregularidades del debido proceso denunciadas a través de la presente acción de libertad, no se encuentran vinculadas al derecho a la libertad, mismo que ni siquiera está restringido ni amenazado, así como tampoco se evidencia que hubiese existido indefensión absoluta, siendo ambos presupuestos concurrentes para activar la presente acción tutelar, habiendo el accionante equivocado el camino para la protección de sus derechos, siendo la vía adecuada para ese efecto, la acción de amparo constitucional, previo el agotamiento de los medios intraprocesales para restituir el derecho presuntamente lesionado; por lo que, en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el presunto acto lesivo del debido proceso no puede ser tutelado a través de esta acción de defensa, debiendo ser denunciado dicho acto en la misma instancia donde se produjo la lesión y agotada la misma y de no satisfacer las pretensiones del accionante, éste puede acudir a la acción de defensa que corresponda”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2015-S3

Sucre, 7 de septiembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 10306-2015-21-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 010/2015 de 4 de marzo, cursante de fs. 37 a 42, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilfredo Arnez Montaño contra Erika Tejada Pantoja, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 3 de marzo de 2015, cursante de fs. 18 a 21 vta., el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de agosto de 2014, se presentó querella en su contra a instancia de Christian Valencia Torrico, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato; proceso en el que, a momento de prestar su declaración, presentó prueba a través de la cual demostró que tenía un poder notariado otorgado por los propietarios del terreno en cuestión, mismo que lo facultaba para construir y ofrecer departamentos en preventa; por lo que, la Fiscal de Materia hoy demandada rechazó la querella, de acuerdo al art. 304 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), adquiriendo la Resolución emitida, calidad de cosa juzgada.

Sin embargo, a pocos días de la Resolución de rechazo, la parte denunciante pidió la reapertura de la investigación con el ofrecimiento de testigos, en atención a dicha solicitud, la hoy demandada reabrió de forma directa la investigación, constituyéndose ello en un procesamiento indebido contra su persona, “...porque esta causa penal será indefinida y a simple capricho de la parte denunciante...” (sic), sin seguridad jurídica alguna ni respeto al debido proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradosEl accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de “seguridad jurídica”, y los principios de certidumbre, aplicación objetiva de la ley y reserva de la ley, citando al efecto los arts. 8.II, 13.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando a la autoridad demandada que: a) Deje sin efecto la reapertura de la acción penal en su contra, “...dejando abierta esta posibilidad cuando se presenten nuevas circunstancias que hagan variar su decisión de dicha autoridad...” (sic); y, b) Recomendar a la Fiscal de Materia demandada, que en el futuro proceda conforme a ley para evitar actuaciones indebidas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 36 y vta., presentes la parte accionante y la autoridad demandada; y, ausente el representante del Ministerio Público, pese a su legal citación cursante a fs. 23, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado, en audiencia, ratificó el tenor íntegro de su memorial de interposición de acción de libertad, y ampliando el mismo indicó que: 1) No era suficiente presentar nuevos elementos probatorios para que la autoridad haya tomado la decisión de la reapertura de la investigación; 2) El querellante, en el presente caso no “...hizo uso del derecho a la objeción del referido rechazo, que en su criterio es un requisito sine qua non...” (sic) para la reapertura de un proceso; 3) La actuación de la autoridad demandada fue arbitraria, por cuanto tuvo la oportunidad procesal de la etapa investigativa para recepcionar la declaración de los testigos que fueron propuestos inicialmente por la defensa, pero no lo hizo; y, 4) El Auto de rechazo fue debidamente fundamentado; por lo que, la nueva determinación de la demandada vulneró el debido proceso.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Erika Tejada Pantoja, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 4 de marzo de 2015, cursante de fs. 34 a 35 vta., y en audiencia, argumentó que: i) Según mandato del art. 225 de la CPE, concordante con los arts. 2, 3, 4 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, el Fiscal es el titular de la acción penal pública; por lo que, se faculta a esta instancia a reabrir la investigación cuando varíen las circunstancias que fundamentaron la Resolución de rechazo; ii) El accionante omitió de manera maliciosa la transcripción del art. 27 inc. 9) del CPP, que establece “Si la investigación no es reabierta en el término de un año, de conformidad con lo previsto en el Artículo304...” ; por lo cual, en el presente caso la Resolución de rechazo se dispuso el 29 de enero de 2015 y la reapertura el 9 de febrero del mismo año, de manera que no transcurrió un año; iii) Por todo lo descrito y de la revisión del cuaderno de investigación, no se vulneraron los derechos del accionante, desarrollándose la investigación dentro del marco constitucional y del debido proceso; iv) Una vez conocida la querella, se informó al Juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones; y, v) Solicitó se deniegue la tutela impetrada, por ser atentatoria y carente de todo fundamento legal.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, toda vez que las vulneraciones al debido proceso deben ser reclamadas vía acción de amparo constitucional, el accionante no demostró que la presunta vulneración esté vinculada con el derecho a la libertad, tampoco se advierte que hubiese existido absoluto estado de indefensión.

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