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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0857/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0857/2016-S2

Se deniega la tutela solicitada, ello en razón a que, la finalidad de las comunicaciones procesales materializadas en las citaciones y notificaciones, deben ser efectuadas asegurándose que sean recepcionadas por el destinatario; en el caso presente, no se advierte que el accionante haya estado en un...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la tutela solicitada, ello en razón a que, la finalidad de las comunicaciones procesales materializadas en las citaciones y notificaciones, deben ser efectuadas asegurándose que sean recepcionadas por el destinatario; en el caso presente, no se advierte que el accionante haya estado en un completo estado de indefensión, porque desde el inicio del proceso de fiscalización al que se sometió siempre tuvo conocimiento de los actuados procesales que antecedieron a la Resolución Determinativa, más si consideramos que la citación por cédula ahora cuestionada, fue precedida por dos avisos de visita dejados en el indicado domicilio, mediante los cuales se le comunicaron que la Administración Aduanera pretendía notificarle con la mencionada Resolución Determinativa; por lo que corresponde denegar la tutela impetrada. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “En el marco legal descrito, del análisis de la diligencia de notificación con la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD 055/2015 practicada mediante cédula el 9 de septiembre de 2015 a horas 18:20, fijada en el domicilio real del operador Miguel Contreras Arce, ubicado en la calle Petot 140 y Tomas Frías de la ciudad de Oruro, la que cursa a fs. 494 se advierte que esta diligencia cumple con las exigencias formales descritas precedentemente, cuando de su tenor se infiere que consta la hora y fecha de la notificación, también se encuentra consignada la Resolución con la que se le notificó, el nombre y el lugar donde se practicó la diligencia, en el caso el domicilio real señalado por el accionante el que también fue consignando en la presente acción de amparo constitucional a tiempo de señalar sus generales de ley, y finalmente se encuentra suscrita por la funcionaria que practicó la diligencia, así como la persona que actuó como testigo de actuación que está debidamente identificada como María Laura Yupanqui Mendoza, lo que permite concluir que esta notificación cumplió con su finalidad, ya que de acuerdo a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la finalidad de las comunicaciones procesales materializadas en las citaciones y notificaciones de manera general para su eficacia, éstas deben ser efectuadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario, por cuanto la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial o administrativa objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, a objeto de garantizarle de manera efectiva el inviolable derecho a la defensa; consecuentemente, en el caso analizado no se advierte que el accionante haya estado en un completo estado de indefensión, porque desde el inicio del proceso de fiscalización al que se sometió siempre tuvo conocimiento de los actuados procesales que antecedieron a la Resolución Determinativa, más si consideramos que la citación por cédula ahora cuestionada, fue precedida por dos avisos de visita dejados en el indicado domicilio, mediante los cuales se le comunicaron que la Administración Aduanera pretendía notificarle con la mencionada Resolución Determinativa, conforme se tiene de los antecedentes descritos en las Conclusiones II.11 a II.13 de este Fallo; por consiguiente, corresponde denegar la tutela demandada.”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2016-S2 Sucre, 12 de septiembre de 2016 SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga \n\nAcción de amparo constitucional \nExpediente: 15339-2016-31-AAC Departamento: La Paz \n\nEn revisión la Resolución de 25/2016 de 31 de marzo, cursante de fs. 773 a 778 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Contreras Arce contra Armando Sossa Rivero; Rene Barrozo Corante, actual y ex Gerente Nacional de Fiscalización; y Maura Vargas Calvimontes, Gerente Regional Oruro, todos de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB). \n\nI. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA \n\nI.1. Contenido de la demanda \nPor memorial presentado el 2 de marzo de 2016, cursante de fs. 643 a 653 subsanado por memorial presentado el 18 del mismo mes y año, cursante de fs. 657 a 664 vta., el accionante refiere que: \n\nI.1.1. Hechos que motivan la acción \nEl 18 de mayo de 2009, la Gerencia Nacional de Fiscalización de la Aduana, emitió la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior GRO 010/2009 de 18 de mayo, para las Declaraciones Únicas de Importación (DUIs) 202 1209, 2647, 2795, 3458, 4027, 6030, 7607, 7690, 9979, 10475, 11521, 12860, 13066 13985, 14415, 18229, 22100, 22512, 23019, 23301, todas emitidas del 8 de enero al 29 de diciembre de 2007; remitiendo a este objeto antecedentes a la Gerencia Regional Oruro de la ANB, que dio inicio a la fiscalización, el 17 de junio de 2009, emitiendo el 4 de diciembre del mismo año, acta de diligencia de fiscalización posterior, con la que se notificó en la misma fecha a su representante sin poder, fiscalización que fue ampliada con relación al plazo, el 18 de noviembre de 2009. \n\nPosteriormente, el 6 de mayo de 2010, la Aduana Regional Oruro notificó a su representante sin poder con el Informe UFIOR 51/2010 de 3 de mayo, estableciendo en su contra omisión de pago en base al informe "merceológico" de análisis de telas ANGNGCDNANC-CI 17/10 de 22 de febrero de 2010, el cual generó una base presunta por la cantidad de mercadería importada; supuestamente amparándose en el art. 43 del Código Tributario Boliviano (CTB); ante esta situación por memorial de 26 de mayo de 2010, formuló descargos al informe preliminar, por lo que continuando el trámite, el 11 de junio de ese año fue notificado con el Informe Final de Fiscalización UFIOR 67/2010 de 1 de junio, y el 28 de junio del citado año, con la Vista de Cargo ANGROGR UFIOR VC 007/2010 de 14 de junio, estableciendo en su contra omisión de pago; en este antecedente el 27 de julio de 2010, presentó prueba de descargo. Luego de cinco años de presentada la mencionada prueba de descargo se efectuó el informe de evaluación de descargos 598 de 3 de julio de 2015, y el informe legal de 31 de agosto de igual año, en los cuales no se menciona la prueba de descargo aportada, porque la Administración Aduanera hubiera extraviado su prueba, emitiéndose con estas omisiones la Resolución Determinativa 055/2015 de 31 de agosto, que determinó que la documentación presentada por el operador no resulta ser suficiente para desestimar las observaciones existentes respecto de la mercadería amparada en la DUI's fiscalizadas, resolución con la que fue notificado ilegalmente por cédula, cuando de acuerdo al art. 84 del CTB esta notificación debía ser en forma personal.

En este antecedente señala que en el citado proceso de fiscalización aduanera posterior, se incurrió en violaciones normativas desde su inicio, por cuanto el Gerente Nacional de Fiscalización, al emitir la Orden de Fiscalización GRO 010/2009 de 18 de mayo, no consignó el alcance de la fiscalización en el inciso III de esta orden, donde debió especificarse el objeto así como el periodo fiscalizado; es decir, que debía consignarse cantidad, calidad, valor, precio, origen al haber omitido este requisito se vulneró el art. 104 del CTB y art. 31 del DS 27310 de 9 de enero de 2004, omisión que fue hecha a propósito, ya que de los actuados posteriores se dio cuenta de que el alcance de la fiscalización es la cantidad de tela importada, alcance que ya fue objeto de fiscalización según actas de verificación previa al despacho, en las cuales ya se fiscalizó la cantidad de tela determinando la cantidad precisa que fue objeto de ajuste de valor y pago, incurriéndose indebidamente en un doble procesamiento. Asimismo, alega que la Resolución Determinativa 055/2015 de 31 de agosto, no fue debidamente fundamentada, porque no existe fundamentación con relación a las pruebas de descargo que aportó en franca violación a su derecho a la defensa y a lo dispuesto por el art. 16 inc. h), art. 28, 30, 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), art. 29 inc. d), art. 31 del DS 27113, y art. 99.II del CTB; omisión de fundamentación sancionada con la nulidad conforme está establecido en el mismo art. 99.II del referido Código.

Finalmente, alega que se vulneró su derecho a recurrir a o a la doble instancia porque con la Resolución Determinativa 055/2015, no se le notificó en forma personal, sino por cédula el 9 de septiembre de 2015, en la calle Tomás Frías y no así en el pasaje 2, no firma vecino alguno, los testigos tienen domicilio en lugares totalmente distintos al de su domicilio, no se dejó aviso en el domicilio procesal.después de cinco años de la última actuación, vulnerándose el art. 84.I del CTB, que establece que la vistas de cargo y las resoluciones determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el art. 89 de ese Código, serán notificadas en forma personal al sujeto pasivo, tercero responsable o a su representante legal, lo que no ocurrió en su caso impidiéndole agotar la vía recursiva ante la Autoridad de Impugnación Tributaria o el contencioso administrativo ante la autoridad jurisdiccional, por cuanto su persona conoció recién de estos hechos el mes de febrero de 2016, sorprendiéndole directamente con el embargo de sus bienes, retención de cuentas y de su pensión de jubilado; medidas de hecho asumidas por la ANB arbitrariamente sin haberle notificado con la resolución determinativa de manera personal o en el domicilio procesal señalado en la oficina de su abogado, más si se considera que la Aduana le dejo de notificar con sus actuados hace cinco años y de repente aparecen sus bienes embargados y sus cuentas congeladas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso en su vertiente fundamentación, a no ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, al trabajo en su vertiente derecho al comercio, a la propiedad privada, a recurrir, a la petición y a la vida; citando al efecto los arts. 15.I, 24, 47, 56.I, 115.II, 117.I y II, 119.I, 120, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose que la Aduana Nacional de Bolivia emita nueva orden de fiscalización en la que se cumpla con la inclusión del alcance de la fiscalización, cese la medida de hecho de retención de fondos y demás actos de ejecución tributaria hasta y en tanto se cumpla con la notificación personal con la Resolución Determinativa, y se remita antecedentes al Ministerio Público, con el objeto de investigar y procesar a los demandados por el delito de incumplimiento de deberes.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 758 a 772 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó en extenso en el contenido de la acción tutelar interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadasArmando Sossa Rivero, Gerente Nacional de Fiscalización de la ANB mediante sus apoderados, en el informe escrito cursante de fs. 744 a 749 manifestó lo siguiente: a) La pretensión del accionante, refiere que se hubiera vulnerado la garantía del debido proceso, derecho a la defensa, a recurrir, a la vida, al trabajo y a no ser procesado más de una vez por el mismo hecho, en mérito a que la Orden de Fiscalización GRO 010/2009, emitida por el Gerente Nacional de Fiscalización de la ANB, por no haber consignado el alcance de la fiscalización, vulnerando el art. 104 del CTB y el art. 3 del DS 27310; asimismo, refiere que se habría vulnerado lo establecido en el art. 68 numeral 8 del CTB que constituye un derecho del sujeto pasivo a ser informado, del inicio y conclusión de la fiscalización tributaria; b) En tal sentido, es menester señalar que la fiscalización aduanera posterior, es el conjunto de actividades a través de las cuales la ANB verifica e investiga los hechos, actos, sus elementos, relaciones y circunstancias emergentes de las operaciones de comercio exterior, de esta manera se encuentra establecido en el art. 100 del Código ya mencionado, teniendo a este objeto el procedimiento de fiscalización aduanera posterior contenido en la RD-010-04 de 22 de marzo de 2004; c) En sujeción a las referidas disposiciones, se tiene que el 18 de mayo de 2009, se emitió la Orden de Fiscalización GRO 010/2009 cuya descripción cumple con los presupuestos legales descritos; en tal sentido la referida orden de fiscalización contiene: I.- Información del Operador Número de RUC/NIT/CI. 590204 Nombre: Miguel Contreras Arce, Dirección: Petot 140, Rengel y Tomas Frías Oruro. II.- Tributos a Fiscalizar: Gravamen Arancelario e Impuestos al Valor Agregado de las Importaciones. III.-Alcance y periodo de la fiscalización. Declaraciones Únicas de Importación detalladas en cuadro adjunto, en tal sentido se encuentra una lista de 21 DUI’s sujetas a fiscalización, todas de la gestión 2007; d) En tal sentido, es menester señalar que en la referida orden de fiscalización se encuentran transcritos todos los requisitos legales señalados en la norma específica, resaltando que se encuentra establecido el domicilio fijado por el sujeto pasivo “Petot 140 Rengel y Tomas Frías Oruro”, domicilio que es también señalado en el memorial de la presente acción de amparo constitucional, no existiendo diferencia en cuanto al domicilio del accionante, aspecto que enerva de sobremanera la pretensión del mismo en cuanto a su fundamento de no haber sido notificado con la Resolución Determinativa 055/2015 de 31 de agosto, emitida por el Gerente Regional Oruro en domicilio señalado, toda vez que la notificación realizada se encuentra amparada en los arts. 85 y 73 del CTB que al no haber sido encontrado se procedió a la notificación por cédula en el domicilio señalado por el sujeto pasivo, por lo que queda demostrado que la notificación con la Resolución Determinativa cumple con todos los requisitos legales por estar en el marco de la normativa señalada; e) Con relación a que el accionante incumplió el principio de subsidiariedad como requisito de admisión para su acción de amparo constitucional, se tiene que mediante Resolución Determinativa ANGROGR-ULEOR-RD 055/2015 de 31 de agosto, se dispuso determinar de oficio las obligaciones aduaneras del GS y el IVA emergentes de la Orden de Fiscalización Aduanera posterior GRO 010/2009 de 18 de mayo; ante dicho fallo administrativo se debió plantear el recurso de alzada conforme lo señalado por el art. 143 del CTB; en consecuencia, para que los fundamentos de una acción de defensa puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debió haber agotado todoslos medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos en la vía jurisdiccional o administrativa, vía administrativa que no agotó el accionante pretendiendo sorprender al Tribunal de garantías, toda vez que no interpuso el recurso de alzada por su propio descuido situación que no es atribuible a la Aduana Nacional; y, f) Sobre la participación del Gerente Nacional de Fiscalización de la ANB, se tiene que por los argumentos expuestos se advierte que el último fallo en sede administrativa fue emitido por la Gerencia Regional Oruro de la ANB; vale decir, que fue esta la autoridad administrativa que emitió la Resolución Determinativa 055/2015, además de aquello, todo el proceso administrativo fue de competencia de esa Gerencia Regional; en tal sentido, correspondía inicialmente interponer la presente acción constitucional contra la autoridad competente; en consecuencia, no se puede pretender forzar la participación de la Gerencia Nacional de Fiscalización, motivo por el cual corresponde denegar la tutela solicitada por falta de legitimación pasiva.

Mauro Vargas Calvimonte, Gerente Regional Oruro de la ANB mediante sus apoderados por informe cursante de fs. 752 a 757 manifestó: 1) De la revisión de antecedentes que cursan en la Gerencia Regional Oruro, se establece que esta Gerencia emitió la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR RD 055/2015 de 31 de agosto, que resolvió intimar al operador Miguel Contreras Arce para que cancele la suma total de UFVs 1 028 799,00 (un millón veintiocho mil setecientos noventa y nueve Unidades de Fomento a la Vivienda) equivalente a la suma de Bs2 130 868,00 (dos millones ciento treinta mil ochocientos sesenta y ocho bolivianos) por concepto de tributos omitidos GA e IVA mantenimiento de valor e intereses, habiéndose procedido a la notificación mediante cédula en cumplimiento al art. 85 del CTB; 2) Habiéndose apersonado al domicilio ubicado en la Calle Petot 140 y Tomas Frías, señalado en las DUIs que fueron objeto de fiscalización iniciada mediante Orden de Fiscalización GRO 10/2009, Miguel Contreras Arce no pudo ser habido en el domicilio señalado, entonces el funcionario de la Gerencia Regional Oruro de la ANB dejó el aviso de visita respectivo el 7 de septiembre de 2015, al vecino del referido sujeto pasivo, quien tal como se registró en el aviso de visita no quiso identificarse rehusando firmar, acto que fue presenciado por la testigo Jeannet Zarate Ancarí con C.I. 5762268 Or., quien firma el formulario de primer aviso conjuntamente la funcionaria Cinthia Suzett Choque Nicolás, Procuradora de la Gerencia Regional Oruro, oportunidad en la que se le comunicó que será buscado nuevamente el día siguiente; sin embargo, habiéndose regresado nuevamente al día siguiente 8 de septiembre de 2015, tampoco pudo ser habido en ese sentido, en mérito a la representación efectuada por la procuradora en la misma fecha se emitió Auto de instrucción para la notificación por cédula, en cuyo cumplimiento el 9 de septiembre del citado año se le notificó por cédula con la Resolución Determinativa 055/2015 de 31 de agosto; 3) En este antecedente no habiéndose interpuesto ningún recurso dentro del plazo establecido en el art. 143 del CTB, mediante Comunicación Interna AN-GROGR-ULEOR 1705/2015 de 23 de octubre, se remitió a la Supervisora de Ejecución Tributaria antecedentes administrativos a efectos de proceder al cobro coactivo de la deuda tributaria determinada; consecuentemente, se emitió el proveído de inicio de ejecución tributaria ANGRORU SET PIET 608/2015 de 18 de noviembre, mediante el cual se intimó al sujeto pasivo a objeto de que en el plazo de tres días desde su notificación pague el adeudo tributario, por lo que el 20 de noviembre de 2015, en el domicilio ubicado en la Calle Petot 140 de la ciudad de Oruro, se procedió a dejar el primer aviso de visita a Beatriz Ledezma (dueña de casa), anunciándole que el sujeto pasivo nuevamente sería buscado al día siguiente hábil, es así que el 23 de noviembre del citado año, nuevamente fue buscado Miguel Contreras Arce; sin embargo, éste no pudo ser habido notificándosele mediante cédula fijada en la puerta de su domicilio; 4) Al no haber procedido al pago de lo adeudado, la Gerencia Regional Oruro de la ANB, de conformidad a lo descrito por el art. 110 del CTB, procedió a la aplicación de medidas coactivas, teniendo entre estas, la retención de fondos solicitada ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), hipoteca de vehículos e hipoteca legal de bienes inmuebles, solicitada ante la Oficina de Derechos Reales manteniéndose a la fecha vigentes las mismas; y, 5) En tal virtud, conviene dejar establecido que siendo una de las características del amparo constitucional, la subsidiariedad, el ahora accionante antes de acudir ante la justicia constitucional debió agotar todos los medios ordinarios de defensa que tuviera a su alcance en la instancia donde se acusa la vulneración, en este antecedente, finalmente cabe señalar que ante la notificación legal con la Resolución Determinativa, no es viable la tutela constitucional por el principio de subsidiariedad, toda vez que, la intención del accionante es recobrar o recuperar su plazo de impugnación como fondo de la acción, queriendo obtener la nulidad de la notificación con la Resolución Determinativa, cuando la vía idónea resultan ser los medios de impugnación que la norma tributaria otorga, por tal razón, el accionante por esta vía pretende ocasionar daño económico al Estado, puesto que se trata de una deuda tributaria superior a los dos millones de bolivianos atentado a su vez, al principio de seguridad jurídica legalidad y presunción de buena fe de los actos administrativos.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 25/2016 de 31 de marzo, cursante de fs. 773 a 778 vta., concediendo parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto el primer y segundo aviso de visita, así como el Auto que dispuso la notificación por cédula, disponiendo se proceda a una nueva notificación, en base a los siguientes fundamentos: i) Este Tribunal de garantías ha escuchado la fundamentación del recurso de amparo, donde el accionante manifestó que se vulneró el procedimiento de fiscalización previsto en el art. 31 del Decreto Supremo (DS) 27310 y el art. 104 del CTB, en sentido de que la autoridad demandada no habría cumplido a cabalidad con dichas disposiciones legales al no establecer específicamente el alcance de la fiscalización en cuanto al valor, origen clasificación arancelaria, cantidad, aplicación, alícuotas y otros que afecten la obligación tributaria; ii) Es necesario tomar en cuenta que en principio, la Aduana Regional Oruro tras una instructiva de la Gerencia Nacional de Aduanas dispuso la orden de fiscalización posterior donde indudablemente se establecieron las DUIs sujetas a fiscalización, aspecto de carácter interno que compete a laAduana Regional, y que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede cuestionar el trabajo realizado por la autoridad administrativa de primera instancia, porque ese proceso de fiscalización atraviesa una serie de etapas que van precluyendo en su tramitación, efectivamente el hoy accionante debió interponer las observaciones o en su defecto algún incidente de nulidad con relación a la orden de fiscalización dentro de la tramitación correspondiente por lo que este Tribunal no puede establecer las falencias o violaciones en las cuales pudieran haber incurrido; iii) Una vez terminado el “proceso de investigación” hasta llegar con la determinación tributaria que arroja la Resolución 055/2015, que es objeto fundamental de la presente acción de amparo constitucional, se ordenó las correspondientes notificaciones, de acuerdo al art. 85.I del CTB se dejó el primer aviso de visita para notificar con la Resolución Determinativa 055/2015, este se dejó a un vecino que no quiso identificarse, al respecto, este Tribunal llegó a la convicción de que toda notificación que deba efectuarse con una resolución de esta naturaleza necesariamente debe ser de conocimiento efectivo del fiscalizado; sin embargo, ese hecho objetivo real en el caso no se concretizó, pues el vecino que no quiso identificarse supuestamente, firmó como Jeannet Zarate Ancari con C.I. 5162268 Or., lo cual, contradice su propia representación cuando dice no quiso identificarse pero menciona una cédula de identidad; iv) El art. 84 del CTB menciona entre otros, que la resolución determinativa que supere la cuantía establecida en el art. 89 del Reglamento al Código Tributario (DS 27310) será notificada personalmente al sujeto pasivo, en el primer aviso de visita, la testigo de actuación Jeannet Zarate Ancari, quien no quiso identificarse pero si fuera así no debería registrar su nombre, por lógica cualquier testigo de actuación debe ser mayor de dieciocho años y ser vecino de aquella persona que se notificará, puede vivir a lado o dentro del manzano de la vivienda del fiscalizado o al frente de la calle, porque si vive en otra calle deja de ser vecino y no es testigo de actuación idóneo como para que conste que se está dejando un aviso para ser notificado con la resolución determinativa; v) En el segundo aviso de visita, “se menciona también el testigo de actuación y esta vez debidamente identificado, creemos en la buena fe de la autoridad accionada, en este caso la Aduana Regional de Oruro que sí evidentemente ha cumplido sin embargo ya existe un vicio de nulidad en el primer aviso de visita tras esa falencia” (sic) cursa el Auto de instrucción para la notificación mediante cédula con la resolución determinativa firmada por Mauro Vargas Calvinonte, Gerente Regional a.i de la ANB Oruro, pero no se ha verificado o subsanando las falencias oportunamente para que el ahora accionante pueda conocer efectivamente la resolución que ahora es objeto de la presente acción tutelar; asimismo, cursa la notificación por cédula indicando que se notificó a horas 18:20 del día miércoles 9 de septiembre de 2015, a Miguel Contreras Arce, fijando copia de ley y la diligencia de notificación en la puerta del domicilio descrito anteriormente, habiendo intervenido: María Laura Yupanqui Mendoza como testigo de actuación pero se desconoce si esta persona es vecina colindante o funcionaria de la ANB, no estando plenamente individualizada; y, vi) El funcionario público que efectúa una notificación de esta naturaleza tiene que tomar las debidas precauciones, como ser: identificar plenamente al testigo de actuación, si tiene su cédula de identidad, si es persona mayor de edad, vecino o colindante, estas son situaciones que en laII.CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa orden de fiscalización aduanera posterior de 18 de mayo de 2009 emitida por Rene Barrozo Corante, Gerente Nacional de Fiscalización a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, al operador Miguel Contreras Arce ahora accionante, por los gravámenes arancelarios e impuesto al valor agregado a las importaciones de las DUI detalladas en un cuadro adjunto (fs. 1 a 2).

II.2. En cumplimiento a la mencionada orden, Reynaldo Ayala Velasco, Fiscalizador de la Gerencia Regional Oruro, el 17 de junio de 2009, notificó en forma personal a Miguel Contreras Arce con el inicio de Fiscalización Aduanera Posterior, solicitándole la presentación de documentos originales o fotocopias legalizadas de las DUIs sujetas a fiscalización, consignando a este efecto detalle individualizado de las mismas (fs. 3).

II.3. Cursa Informe Preliminar UFIOR 051/2010 de 3 de mayo, efectuado por el Fiscalizador de la Gerencia Regional Oruro de la ANB, al Gerente Nacional de Fiscalización a.i. de la ANB, en cuyas conclusiones se estableció indicios de contravención por omisión de pago por parte del importador Miguel Contreras Arce, prescrito en el art. 160.3 del CTB y sancionada en el art. 165 de la misma disposición legal, presumiéndose diferencias en la cantidad de mercancías en varias DUIs tramitadas por la Agencia Despachante de Aduana “20 de octubre” determinándose una deuda tributaria que asciende a la suma de Bs1 352 865,91.- (un millón trescientos cincuenta y dos mil ochocientos sesenta y cinco bolivianos con 91/100) equivalente a UFVs 879 197,99.- (ochocientos setenta y nueve mil ciento noventa y siete 99/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) (fs. 7 a 18).

II.4. Mediante memorial presentado el 26 de mayo de 2010, a la Unidad de Fiscalización de Oruro de la ANB, el ahora accionante formuló descargos al referido Informe Preliminar UFIOR 051/2010, presentando prueba documental de descargo (fs. 386 a 406).

II.5. Por Informe Final de Fiscalización Aduanera Posterior UFIOR 067/2010 de 1 de junio, dirigido al Gerente Nacional de Fiscalización de la ANB, efectuado por el Fiscalizador Reynaldo Hugo Ayala Velasco, se concluyóque el operador Miguel Contreras Arce, no desvirtuó las observaciones con relación a las diferencias en la cantidad valor y tipo de mercancías consignadas en las facturas de reexpedición presentadas como documentos soporte en las DUIs que fueron objeto de fiscalización, por lo que, se ratificó la existencia de indicios de la comisión de contravención por omisión de pago, determinándose una deuda tributaria que asciende a Bs1 352 865,91 equivalente a UFVs 879 197,99 actualizada al 26 de abril de 2010, importe que incluye el tributo omitido, intereses y multa del 100% recomendándose notificar con los resultados del informe al operador Miguel Contreras Arce, notificación que fue realizada mediante cédula en su domicilio ubicado en calle Petot 140 y Tomas Frías de la zona sud de la ciudad de Oruro según diligencia efectuada por la procuradora de la Gerencia Regional Oruro de la ANB (fs. 407 a 422).

II.6 En mérito al citado Informe Final de Fiscalización, la Gerencia Regional Oruro de la ANB, emitió la Vista de Cargo AN-GROGR-UFIOR-VC-007/2010 de 14 de junio, contra Miguel Contreras Arce, atribuyéndole omisión de pago dentro los alcances de los arts. 160.3 y 165 del CTB, correspondiente al Gravamen Arancelario (GA) y al Impuesto al Valor Agregado (IVA) a las importaciones que alcanza a 879 197,99 UFVs., más intereses y multas actualizadas al 26 de abril de 2010; determinando que de conformidad al art. 98.I del CTB, una vez notificado con la Vista de Cargo el sujeto pasivo, Miguel Contreras Arce, tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta días para formular y presentar los descargos que estime convenientes (fs. 423 a 433).

II.7 Por memorial de 27 de julio de 2010, dirigido a la Gerencia Regional Oruro de la ANB, Miguel Contreras Arce adjuntó prueba literal de descargo proponiendo como perito a Jamilca Gladiz Jamachi Flores, solicitando se señale día y hora de juramento a fin de que pueda determinar en la pericia la relación del gramaje del tipo de telas importadas y el peso determinado por la Aduana Nacional (fs. 434 a 438).

II.8 Por Informe AN-GROGR-UFIOR-INF 598/2015 de 3 de julio, efectuado por Reynaldo Ayala Velasco, Fiscalizador, sobre la evaluación de descargos presentados por el operador Miguel Contreras Arce en memorial de 27 de julio de 2010, se concluyó que los argumentos expuestos por el operador no desvirtúan los resultados de la Fiscalización Aduanera Posterior contenido en la Vista de Cargo AN-GROGR-UFIOR-VC-007/2010 de 14 de junio, recomendando remitir el informe a la Unidad Legal de la Gerencia Regional Oruro de la ANB, y emitir el informe legal complementario considerando que en el Otrosí del memorial presentado por el operador solicitó la designación de perito (fs. 457 a 458).

II.9 Por Informe Legal AN-GROGR-ULEOR-IL 231/2015 de 31 de agosto, efectuado por Rubén Ayala Veizaga, abogado I de la Gerencia Regional Oruro de la ANB, sobre calificación de conducta en la Vista de Cargo007/2010 de 14 de junio, concluyó que la conducta del sujeto pasivo Miguel Contreras Arce, al evidenciarse la existencia de tributos omitidos, se adecua al tipo contravencional descrito en los arts. 160.3 y 165 del CTB (omisión de pago); por lo que la calificación de conducta efectuada en la Vista de Cargo 007/2010 es acorde a la normativa citada correspondiendo una sanción del 100% calculados sobre los tributos omitidos determinados a la fecha de vencimiento de la obligación tributaria (fs. 465 a 472).

II.10. En base al citado Informe Legal, Mauro Vargas Calvimonte, Gerente Regional Oruro de la ANB, emitió la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD 055/2015 de 31 de agosto, resolviendo intimar al operador Miguel Contreras Arce a cancelar la suma total de UFVs 1 028 799, equivalente a la suma de Bs2 130 868, por concepto de tributo omitido intereses y multa por omisión de pago de deuda tributaria calculada al 19 de agosto de 2015, importe que será actualizado a la fecha de pago conforme previene el art. 47 del CTB (fs. 474 a 490).

II.11. El 7 de septiembre de 2015, la procuradora de la Gerencia Regional Oruro de la ANB, a efecto de notificar al operador Miguel Contreras Arce, con la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD 055/2015, se constituyó en el domicilio ubicado en calle Petot 140 y Tomas Frías, y al no ser encontrado dejo el primer aviso de visita a un vecino que no quiso identificarse y rehusó firmar en presencia de la testigo de actuación Jeannet Zarate Ancari, comunicándole que regresaría a este domicilio el 8 del citado mes y año, a horas 10:30 (fs. 491).

II.12. Cursa segundo aviso de visita de 8 de septiembre de 2015, de cuyo tenor se tiene que la citada funcionaria en la fecha indicada se constituyó nuevamente en el domicilio de Miguel Contreras Arce a objeto de notificarlo personalmente con la Resolución Determinativa 055/2015, pero al no haber sido encontrado se fijó el aviso en la puerta del domicilio en presencia de la testigo de actuación Lenny Jhosselin Ruiz Aguilar, comunicándole que se realizará la correspondiente representación a efectos del cumplimiento del art. 85 del CTB (fs. 492).

II.13. En base a la representación efectuada por la citada procuradora, mediante Auto de instrucción AN-GROGR-ULEOR-73/2015 de 8 de septiembre, en aplicación del art. 85.II del CTB se dispuso la notificación del operador Miguel Contreras Arce con la Resolución Determinativa 055/2015 mediante cédula en su domicilio señalado en calle Petot 140 y Tomas Frías (fs. 493).

II.14. En cumplimiento al mencionado Auto, el 9 de septiembre de 2015, a horas 18:20, se notificó al operador Miguel Contreras Arce con la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD 055/2015 mediante cédula fijada en su domicilio ubicado en calle Petot 140 y Tomas Frías, en presencia de la testigo de actuación María Laura Yupanqui Mendoza (fs. 494).II.15. Al no haberse interpuesto recurso alguno contra la Resolución Determinativa 055/2015, la Gerencia Regional Oruro de la ANB, emitió Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRORU-SET-PIET 608/2015 de 18 de noviembre, anunciando al sujeto pasivo Miguel Contreras Arce, que se dará inicio a la ejecución tributaria del título contenido en la Resolución Determinativa 055/2015, al tercer día de su legal notificación, a partir de la cual se realizarán las medidas coactivas correspondientes (fs. 636).

II.16. Con la representación de la Notificadora de la Gerencia Regional Oruro de la ANB, respecto a que dejó dos avisos de visita en el domicilio del sujeto pasivo Miguel Contreras Arce, ubicado en calle Petot 140 entre Tomas Frías de la ciudad de Oruro, a objeto de su notificación personal con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRORU-SET-PIET 608/2015; el 24 de noviembre de 2015 a horas 15:30 fue notificado mediante cédula fijada en la puerta del mencionado domicilio, en presencia de la testigo de actuación María Yupanqui Mendoza (fs. 630 a 635).

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Ratio decidendi

Se deniega la tutela solicitada, ello en razón a que, la finalidad de las comunicaciones procesales materializadas en las citaciones y notificaciones, deben ser efectuadas asegurándose que sean recepcionadas por el destinatario; en el caso presente, no se advierte que el accionante haya estado en un completo estado de indefensión, porque desde el inicio del proceso de fiscalización al que se sometió siempre tuvo conocimiento de los actuados procesales que antecedieron a la Resolución Determinativa, más si consideramos que la citación por cédula ahora cuestionada, fue precedida por dos avisos de visita dejados en el indicado domicilio, mediante los cuales se le comunicaron que la Administración Aduanera pretendía notificarle con la mencionada Resolución Determinativa; por lo que corresponde denegar la tutela impetrada. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0857/2016-S2Fuente oficial