Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por vulneración del derecho a la libertad vinculado a la celeridad ya que las autoridades demandadas por haberse dilatado la tramitación de la apelación incidental en relación a la solicitud de cesación a la detención preventiva realizada por la parte accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2.2. "...Dicha resolución ocasionó que el imputado por memorial de 26 de abril de 2012, invocando su derecho a la libertad personal y a la justicia pronta y oportuna prevista en el art. 115.II del CPE, solicitara expresamente cumplimiento del principio de celeridad en la tramitación de su apelación incidental contra la resolución que rechazó su pedido de cesación a la detención preventiva, que nuevamente fue resuelta por Auto de Vista 43 de 16 de abril de 2012, ratificando el Auto de 5 de marzo del mismo año y confirmando el Auto apelado de 20 de enero de ese año, con iguales fundamentos, a los que se añadió que las normas aplicables eran las contenidas en los arts. 125 y 130 del CPP, por ser especiales y no así las de la Ley de Organización Judicial y que la petición de explicación, complementación y enmienda fue presentada fuera del primer día hábil".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2012
Sucre, 20 de agosto de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 01069-2012-03-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 08/12, de 12 de junio de 2012, cursante de fs. 61 a 64, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Enrique Parada Salazar en representación sin mandato de Ronald Rodas Echalar contra Edgar Carrasco Sequeiros y Williams Tórrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Eneas Fátima Gentili Álvarez, Ex -Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Camiri del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por su representado, mediante memorial de 11 de junio de 2012, cursante de fs. 43 a 49 vta., manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Alega que interpone la acción de libertad por procesamiento indebido, debido a que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su representado a querella de Lola Gutiérrez por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, allanamiento de domicilio y asociación delictuosa, la Jueza Primero de Instrucción en lo Penal de Camiri ahora demandada por Auto de 20 de enero de 2012, denegó la solicitud de cesación a su detención preventiva sin fundamento alguno aduciendo nuevos riesgos procesales a los establecidos en la detención preventiva, agravando con ello la situación jurídica del imputado. En efecto, señaló que existía riesgo de fuga y peligro de obstaculización, no obstante encontrarse con detención preventiva desde el 22 de diciembre de 2011, sin tener en cuenta que debió limitarse a verificar si persistían los riesgos procesales que determinaron su detención preventiva, o por el contrario, si los nuevos elementos de convicción presentados por el imputado enervaban los riesgos determinados al momento de disponer su detención preventiva.
Contra el Auto de 20 de enero de 2012, en aplicación del art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), él día hábil posterior a la notificación, es decir, el 24 de enero -en virtud a que el día sábado 21 y domingo 22 de enero de 2012, eran días inhábiles y el lunes 23 de ese mes y año, fue declarado feriado nacional-, pidió complementación y enmienda, que fue resuelta por decreto de 25 de enero de 2012, que le fue notificado el 26 de mes y año señalados, a horas 15:30, por lo que el viernes 27de ese mes y año a horas 16:00 presentó recurso de apelación incidental.
La Jueza enmendada mediante decreto de 27 de enero de 2012, dispuso el traslado del recurso de apelación para que los demás sujetos procesales respondan en el plazo de tres días, imprimiendo un trámite diferente al establecido en el art. 251 CPP, que señala que "Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas", es decir, aplicando erróneamente lo dispuesto en el art. 405 del CPP, que dispone que se debe correr traslado de la apelación para que las partes contesten en el plazo de tres días y después de un trámite que suscitó por Auto de 7 de febrero de ese año, concedió el recurso y ordenó la remisión del testimonio de apelación al tribunal de alzada, que se efectuó recién el 28 de mes y año referidos, después de treinta y un días de haber planteado el recurso de apelación.
Por su parte, los Vocales condenamados emitieron el Auto de Vista 42 de 4 de marzo, notificado recién el 12 de abril de 2012, que rechazó el recurso de apelación confirmando el Auto apelado, con el argumento que la apelación incidental fue interpuesta fuera del plazo establecido por ley, debido a –juicio de los Vocales– la complementación y enmienda fue presentada fuera de las veinticuatro horas establecidas en el art. 125 del CPP. Ante cuya situación pidió complementación y enmienda y la corrección de procedimiento que fue resuelta por Auto de Vista 43 de 16 de abril, que ratificó los argumentos y la decisión, debido a lo dispuesto en los arts. 125 y 130 del CPP, de aplicación preferente al ser norma especial con relación a las normas de la Ley del Órgano Judicial.
Alega que los actos denunciados de ilegales, al haber desarrollado un proceso sin que se acomode a las normas procesales penales establecidas, lesionaron el derecho al debido proceso por vulneración al principio de seguridad jurídica, contenido en el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), y al principio de celeridad, así como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia con afectación directa del derecho a la libertad física, provocando indefensión absoluta. Asimismo desconocieron la jurisprudencia constitucional vinculante conforme al art. 203 de la CPE, contenida en las SSCC 0714/2007-R, 0753/2003-R, 1780/2003-R, 0227/2004-R, 0968/2010-R, y 1044/2003-R.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima como vulnerados los derechos al debido proceso por violación al principio de seguridad jurídica de su representado, contenido en el art. 178.I de la CPE y al principio de celeridad, así como la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia con afectación directa del derecho a la libertad física, al haberle provocado indefensión absoluta.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, por procesamiento indebido, disponiendo se deje sin efecto los Autos de Vista 42 de 5 de marzo de 2012 y 43 de 16 de abril del mismo año, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, así como el Auto de 20 de enero de ese año, dictado por la Jueza Primero de Instrucción en lo Penal de Camiri.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de junio de 2012, según consta el acta cursante de fs. 59 a 60 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónEl accionante, ratificó el contenido de la demanda y la amplió, invocando lo dispuesto en el art. 69 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), pidió que el Juez de garantías, se pronuncie en el fondo con la prueba presentada en fotocopias simples, haciendo conocer que un día antes de la celebración de la audiencia -con una orden emitida por el Juez de garantías- intentó pedir a la Jueza Mixta de Instrucción en lo Penal de Camiri remita los cuadernos de control jurisdiccional, empero le fue imposible realizar dicha diligencia en razón a la distancia. Ante cuya situación el Juez de garantías, respondió indicando que la SC 1255/2010-R de 13 de septiembre, entendió que es deber de las partes adjuntar las pruebas que vayan a respaldar el petitorio, por lo que si bien en su condición de Juez constitucional ordenó se remita el cuaderno procesal para la verificación de los actos denunciados de ilegales, empero resultó materialmente imposible de efectivizar esa diligencia en razón a que el juzgado está en provincia; por lo que se pronunciará con la prueba presentada en fotocopias simples del proceso y de acuerdo a la exposición que se realice en audiencia se le otorgará el valor que corresponda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Eneas Fátima Gentili Álvarez, ex Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Camiri, en su informe escrito de 11 de junio de 2012, cursante a fs. 56, señaló -de manera general- que en todo proceso sometido a su conocimiento simple y llanamente se circunscribió a lo que la ley establece, dictando resoluciones debidamente fundamentadas y dentro de los plazos correspondientes. Que el cargo de Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Camiri lo desempeñó hasta el 17 de abril de 2012 -anterior a la fecha de presentación de la acción de libertad de 11 de junio de 2012- por lo que no puede elevar ningún informe, ya que el expediente en el cual el representado del accionante se encuentra imputado, está en Camiri.
Por su parte, Edgar Carrasco Sequeiros y Williams Tórrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Santa Cruz, en su informe escrito cursante de fs. 57 a 58, manifestaron lo siguiente: a) Contra la Resolución de 20 de enero de 2012, que negó la solicitud de cesación a la detención preventiva, el imputado pidió explicación, complementación y enmienda fuera del primer día hábil al que se refiere el art. 125 del CPP, sin tener en cuenta lo dispuesto en el art. 130 párrafo cuarto de la normativa antes citada, de preferente aplicación respecto de la Ley del Órgano Judicial, por lo que ratificó el Auto de 5 de marzo del referido año, y confirmó el Auto apelado de 20 de enero de ese año, debido a que el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente, por lo que no se lesionaron los derechos del representado del accionante, máxime si los actuados procesales ya fueron devueltos al juzgado de origen; y, b) La acción de libertad no puede ser un medio supletorio para alterar el resultado del procedimientos judiciales.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/12, de 12 de junio de 2012, cursante de fs. 61 a 64, resolvió denegar la acción de libertad. Asimismo, llamó severamente la atención a la ex Jueza Primero de Instrucción en lo Penal, para que en los casos sometidos a su conocimiento advierta a las partes sobre los plazos para recurrir en medidas cautelares conforme a la ley y a la jurisprudencia constitucional.
Los argumentos de la resolución denegatoria son los siguientes:
a) Respecto a los actos de la Jueza demandada
Contra el Auto de 20 de enero de 2012, emitido por la ex Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, elimputado optó por el recurso de apelación incidental conforme al art. 251 del CPP, no obstante que de acuerdo a la jurisprudencia contenida en la SC 0109/2010-R de 13 de septiembre, podía interponer directamente la acción de libertad al tratarse de una resolución de un Juzgado de provincia, por lo que sus actos debieron ser revisados por los Vocales ahora codemandados, no pudiendo ser objeto de compulsa directa a través de esta acción de libertad; sin embargo, dicho recurso de apelación fue denegado por presentación extemporánea. Aclara que no niega la posibilidad de que hubiesen existido actos vulneratorios a los derechos del imputado, empero no pueden ser considerados en razón a que estos debían ser revisados en apelación, recurso que fue interpuesto fuera del plazo de ley, porque se generaría una duplicidad de fallos con lo dispuesto en la SC 0542/2010-R de 12 de julio; y
b) Con relación a los actos de los Vocales demandados
La apelación incidental fue presentada extemporáneamente en razón a que el art. 251 del CPP, establece la forma de computar el término de la apelación de medidas cautelares, señalando que la resolución que disponga o rechace las medidas cautelares debe ser apelable en el término de setenta y dos horas. De otro lado, el art. 130 del CPP, respecto a los días que se deben computar, en su párrafo cuarto refiere que: “Al efecto, se computará sólo los días hábiles salvo que la ley disponga lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computará días corridos”. Por lo que para cualquier impugnación de resoluciones de medidas cautelares, los días se computarán en días corridos (sean estos hábiles o inhábiles). Si bien el art. 125 del CPP, señala que la complementación y enmienda se planteará el primer día hábil de dictada la resolución, no es menos cierto que la SC 0172/2010-R de 24 de mayo, ha establecido que en el caso de resoluciones de medidas cautelares, el cómputo de plazos no se interrumpe por los días feriados. En cuyo mérito, el Auto de 20 de enero de 2012, que rechazó la solicitud de casación a la detención preventiva del representante del ahora accionante, no podía haber sido revisada, y por lo mismo, los Autos 42 de 5 de marzo y 43 de 16 de abril ambos de 2012, son correctos, en razón a que el 24 de enero de ese año, dicha resolución ya estaba ejecutoriada conforme al art. 126 del CPP, debido a que el plazo para impugnar dicha resolución era de setenta y dos horas, que se vencieron el 23 del citado mes y año. La complementación y enmienda recién se planteó el 24 del mismo mes y año, la apelación fue interpuesta el 24 de igual mes y año. Si bien la petición de complementación y enmienda, según la SC 1111/2004-R de 14 de julio, corta los plazos procesales para recurrir de apelación, sin embargo, en el caso, el plazo para apelar otorgado de acuerdo a Ley ya había fenecido, es decir que el mismo ya no existía procesalmente.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el representado del accionante -Ronald Rodas Echalar- por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, allanamiento y asociación delictuosa, por Auto de 20 de enero de 2012, la ex Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, rechazó el pedido de cesación a la detención preventiva y mantuvo la detención preventiva del imputado. Consta en dicho Auto expresamente lo siguiente: “Se considera que el plazo para el recurso corre a partir de las 8 hrs. del día martes 24 de los corrientes en atención a que no se trabajaba los días sábado y domingo y el feriado del día lunes” (fs. 12 a 13), habiendo sido notificado el mismo día (fs. 14).
II.2. Contra el Auto de 20 de enero, el imputado planteó explicación, complementación y enmienda el 24 de enero de 2012, cuestionando aspectos de fondo de la resolución (fs. 15), que fuerechazada por la Jueza ahora codemandada por decreto de 25 de enero de 2012 (fs. 16).
II.3. El 27 de enero de 2012, el ahora representado del accionante, interpuso apelación incidental contra el Auto de 20 de enero de 2012, que rechazó su petición de cesación a la detención preventiva (fs. 17 a 22), que mereció el decreto de 27 de enero de 2012, por el cual corrió traslado para que sea contestado en el plazo de tres días de acuerdo al art. 405 del CPP, (fs. 23); contra cuya decisión interpuso recurso de reposición en virtud de los arts. 402 y 403 del CPP, el 30 de enero de 2012, cuestionando la errónea tramitación de la apelación incidental de una resolución de medida cautelar asumida por la Jueza codemandada respecto a la aplicación del art. 404 del CPP, en lugar del art. 251 (fs. 24), que fue resuelta por decreto de 31 de mes y año referidos (fs. 25), rechazando la reposición indicando que no existía nada que reponer.
Ante cuya situación el imputado por memorial de 1 de febrero de 2012, planteó corrección de procedimiento en aplicación del art. 168 del CPP, señalando nuevamente que el procedimiento a seguir contra una resolución de medidas cautelares está regulado en el art. 251 del CPP (fs. 26), que fue resuelto por decreto de 6 de febrero de 2012 (fs. 27 vta.) y denegando con el argumento de que no existía ningún defecto que subsanar.
Finalmente por Auto de 7 de febrero (fs. 30), la jueza demandada concede el recurso de apelación en el efecto no suspensivo y ordena la remisión de fotocopias legalizadas ante el tribunal ad quem, habiendo sido remitido el cuaderno de investigaciones y la apelación planteada por nota oficio 45/2012 de 24 de febrero (fs. 33); sin embargo recién se hizo efectivo el envío el 28 de febrero de 2012 (fs. 34).
II.4. Una vez radicado el recurso de apelación incidental en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, por Auto de Vista 42 de 5 de marzo de 2012, confirmó el Auto apelación de 20 de enero del señalado año, al haber sido planteado fuera del término establecido por ley, debido a que el memorial de apelación incidental fue presentado el 27 de enero de 2012, debido a la complementación y enmienda fue presentada después de las veinticuatro horas conforme refiere el art. 125 del CPP, concordante con los arts. 251 y 130 párrafo segundo del mismo cuerpo normativo (fs. 37).
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