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TCPJurisprudencia indicativa

0858/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0858/2013-L

Deniega la acción de libertad en cuanto a la fiscal demandada ya que la proposición de medidas cautelares no puede ser considerada como un acto lesivo, porque es la autoridad judicial la competente para definir la situación procesal de la parte ahora accionante.

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en cuanto a la fiscal demandada ya que la proposición de medidas cautelares no puede ser considerada como un acto lesivo, porque es la autoridad judicial la competente para definir la situación procesal de la parte ahora accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 "...En cuanto a la primera autoridad demandada, la acción de libertad interpuesta debe ser denegada, pues en ningún momento la Fiscal de Materia dispuso una actuación que haya afectado directamente el derecho a la libertad de Catalina Huarachi López, Abrahan Fidel Huarachi López o de Esperanza López Calle; fuera de proponer la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva en audiencia de 3 de noviembre de 2011, la imposición y por tanto la revocatoria de las mismas, corresponde a la autoridad jurisdiccional encargada de garantizar el cumplimiento de los derechos y garantías que establece la Constitución Política del Estado en el procedimiento penal que supervigila; por ello, se deniega la acción en cuanto a Irma Chambilla Garrido, Fiscal de Materia.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2013-L

Sucre, 14 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de libertad

Expediente: 2011-24764-50-AL

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 09/2011 de 2 de diciembre, cursante de fs. 32 a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rando Luciano Chambi Mamani en representación sin mandato de Catalina Huarchi López, Abraham Fidel Huarchi López y Esperanza López Calle contra Rodolfo Rafael Calle, Juez de Instrucción Mixto Cautelar de Caracollo provincia Cercado del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro; e, Irma Chambilla Garrido, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2011, cursante de fs. 3 a 4 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los accionantes refieren que, en el Juzgado Mixto de Instrucción de Caracollo, se sustancia un proceso penal en su contra por la presunta comisión del delito de "robo agravado"; proceso en el que se llevó a cabo una audiencia de consideración de medidas cautelares en la que la autoridad jurisdiccional optó por la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas, la constitución de dos garantes por imputado, la presentación periódica ante la autoridad competente y el arraigo en territorio nacional, disponiendo la "libertad provisional"(sic) conforme el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, no pudieron cumplir con la presentación de los garantes, pues son originarios de la comunidad "jatita", por lo que solicitaron la modificación de esa medida sustitutiva por la fianza juratoria, con ese fin señaló audiencia para el 3 de noviembre de 2011.

En la fecha de la audiencia, se presentaron puntuales, pero no así su abogado por lo que esperaron en antesala del despacho del Juez; frente a esa situación, la Fiscal de Materia solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas y la aplicación de la detención preventiva de los imputados; el Juez de instrucción Mixto de Caracollo, de forma ilegal dictó el Auto de 3 de noviembre de 2011, sin el mínimo fundamento, decidiendo revocar las medidas sustitutivas y ordenando se emitan mandamientos de detención preventiva, por lo que se encuentran indebidamente procesados con amenaza a su libertad de locomoción. Posteriormente, con un memorial justificaron su inasistencia,pero la autoridad jurisdiccional señaló “aclare su petitorio”; el Auto de 3 de noviembre de 2011, señala que el mismo es recurrible, pero en forma ilegal se notifica por cédula en tablero del Juzgado, supuestamente el 12 de noviembre de 2011, dejándolos en una total incertidumbre sin que puedan recurrir a la apelación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes no señalan como vulnerado ningún derecho en específico, no obstante se infiere que reclaman la lesión del derecho a la libertad en relación al debido proceso.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se declare “procedente y con lugar” el “recurso” constitucional de acción de libertad y se disponga dejar sin efecto los mandamientos de detención preventiva en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 31, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

En ausencia de los accionantes, su abogado y representante ratificó la demanda de acción de libertad interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rodolfo Rafael Calle, Juez de Instrucción Mixto Cautelar de Caracollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, en audiencia señaló: a) En el cuaderno de control de la investigación, cursa la imputación formal realizada por el Ministerio Público, así como la audiencia de medidas cautelares y el correspondiente Auto Interlocutorio que dispuso la detención preventiva de los ahora accionantes; en octubre de 2011, conforme el art. 240 del CPP, se dispuso en su favor la aplicación de medidas sustitutivas y ellos han incumplido no solamente con el ofrecimiento de dos garantes, sino con todas las demás medidas impuestas; b) En audiencia de 3 de noviembre de 2011, después de una amplia espera y a solicitud del Ministerio Público solicitó se revoquen las medidas sustitutivas, por lo que atendiendo esa solicitud se dictó el Auto de la misma fecha, disponiéndose que se emitan mandamientos de aprehensión; y, c) Es falso el argumento de que los accionantes estaban en la antesala del Juzgado pues por informe del Secretario, los imputados no asistieron. Solicitó se deniegue la acción de libertad intentada.

Irma Chambilla Garrido, Fiscal de Materia de Caracollo, señaló: 1) Que el caso que se investiga “Se trata de un hecho de Daño Calificado, de Tentativa de Asesinato” (sic) y los imputados han dilatado el proceso, porque se presentan individualmente y sin abogado; y, 2) Se han impuesto medidas sustitutivas a la detención preventiva que no han sido cumplidas por los ahora accionantes y en una segunda instancia no asistieron a la audiencia, motivo por el que se pidió la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva.

I.2.3. Resolución

La Jueza Primera de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 09/2011 de 2 de diciembre, cursante de fs. 32 a 35 vta.,declaró “sin lugar y en consecuencia improcedente” y en “consecuencia deniega” la demanda de acción de libertad planteada, con los siguientes fundamentos: i) Las partes en el proceso penal, conforme a los arts. 250 y 251 del CPP, tienen expedita la vía para hacer uso del recurso de apelación, así como la característica de modificabilidad de las medidas cautelares; y, ii) Los accionantes aducen que se encuentran indebidamente perseguidos, sin embargo en forma contradictoria, señalan que se hallaban en antesala y que sólo faltaba su abogado; por lo que tenían conocimiento de aquel acto, así como de los recursos que franquea la ley, no existiendo una indebida persecución.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en cuanto a la fiscal demandada ya que la proposición de medidas cautelares no puede ser considerada como un acto lesivo, porque es la autoridad judicial la competente para definir la situación procesal de la parte ahora accionante.

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