Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por vulnerar el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia toda vez que los argumentos de los vocales ahora demandados en su resolución, no corresponde lo peticionado y lo resuelto, toda vez que al existir dos Autos de la misma fecha, no podía tomarse a ambos como uno solo.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “De los argumentos expuestos por los Vocales ahora demandados, y basándonos en lo advertido por el accionante en cuanto la incongruencia de haberse revocado una resolución que no fue apelada, específicamente la 190/2014, se encuentra que sí es evidente lo extrañado; toda vez que, en el primer párrafo del considerando tercero se hizo alusión a dicha Resolución como aquella que resolvió declarar por saneado el proceso, empero de manera incongruente en el Auto de Vista 278/2014, se resolvió revocar dicha Resolución aunque se haya mencionado como probada la excepción de prescripción de la acción penal, por ende lesionando el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, el cual fue glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que de manera clara indica que, debe existir correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto; lo que en este caso no se dio, por cuanto al existir dos Autos de la misma fecha, no podía tomarse a ambos como uno solo, que es lo que sucedió en el presente caso.”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2015-S1
Sucre, 22 de septiembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10393-2015-21-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 15/2015 de 9 de marzo, cursante de fs. 88 a 93 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Simón Calle Calle contra Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Patricia Pacajes Achu, Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados, el 20 de febrero de 2015, cursante de fs. 59 a 66, y subsanación de 4 de marzo del mismo año, corriente de fs. 70 a 74, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Julio Cristóbal Torrez Flores, interpuso excepción de prescripción de la acción penal, con el argumento de que a efectos del cómputo del plazo debe considerarse la fecha en que se hubiera consumado el delito, misma que fue resuelta en audiencia pública el 9 de abril de 2014, en cuya oportunidad el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, dictó la Resolución sin número, por la que declaró improbada dicha excepción y por Resolución 190/2014 de la misma fecha, la autoridad jurisdiccional dispuso por concluida la etapa conclusiva, ordenando la remisión de la acusación fiscal y de particular, ante el Tribunal competente para la sustanciación del juicio oral público y contradictorio; posteriormente, el imputado, mediante memorial de 10 de abril de 2014, presentó recurso de apelación incidental contra la referida determinación que fue oportunamente respondido por él y por el Ministerio Público.Ningún sujeto procesal interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución 190/2014, siendo así, el 1 de octubre de 2014, se dictó Sentencia contra el imputado, declarándolo autor y culpable del delito acusador, condenándolo a una pena de cinco años de presidio en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz; pese a esa situación, el 2 de octubre del señalado año, el acusado apeló ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia; sin embargo, hasta el 3 de octubre de ese mismo año, no se dictó ninguna determinación con respecto a dicho recurso incidental interpuesta contra la Resolución de 9 de abril de 2014.
El 25 de noviembre del señalado año, al volver a responder la apelación incidental, adjuntando la Sentencia 17/2014 de 1 de octubre, mereció la providencia de 26 de noviembre del mismo año; al respecto, dicho memorial no cursa en el cuaderno de apelación; empero, apareció el Auto de Vista 278/2014 de 30 de septiembre, por la cual los Vocales de la indicada Sala, admitieron la apelación incidental y revocaron la Resolución 190/2014, declarando probada la excepción de prescripción de la acción penal y a la vez dispusieron el archivo de obrados, aspecto que constituye un exceso, generando incertidumbre y confusión en la Presidenta del Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal, por cuanto no se procedió a la tramitación del recurso de apelación restringida, interpuesta por el acusado.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, citando para el efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 278/2014 ordenando a las autoridades demandadas de 30 de septiembre y se dicten una nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 82 a 87 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó la acción planteada y agregó lo siguiente: a) La Resolución 190/2014, causa agravios a la parte querellante y al Ministerio Público, por cuanto, lejos de revocar una decisión no impugnada por ninguno de los sujetos procesales, declaró probada la excepción de prescripción de la acción penal, vulnerándose el principio de especificidad, causando perjuicios,I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 79, señalaron que el accionante refirió la vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación; empero, no precisó qué puntos del Auto de Vista 278/2014, le generó algún tipo de agravio, lo que imposibilita un adecuado informe.
Patricia Pacajes Achu, Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 80 a 81, refirió lo siguiente: 1) El Juez Primero de Instrucción en lo Penal, remitió el primer legajo con el Auto de Vista 278/2014, declarando procedente la apelación incidental y revocando la Resolución 190/2014 -determinación que dio por saneada la etapa intermedia-; además, revocó la Resolución de 9 de abril de 2014 y declaró probada la excepción de prescripción de la acción penal, disponiendo el archivo de obrados, remisión que mereció la providencia de "22 de diciembre" (sic); 2) Julio Cristóbal Torrez Flores, solicitó se declare extinguida la acción penal y archivo de obrados, pedido al que se dictaminó que se cumpla el Auto de Vista 278/2014; 3) El accionante contestó la apelación restringida, y el 23 de enero de 2015, solicitó la concesión del recurso de apelación, habiéndose providenciado que se esté al Auto de Vista referido; por cuanto, el mismo fue emitido por la Sala Penal Segunda, correspondiendo su acatamiento por ser autoridades superiores; y, 4) Por todo ello, dio cumplimiento al Auto de Vista 278/2014 y solicitó se deniegue la acción.
Asimismo, en audiencia mencionó que evidentemente no envió el cuaderno procesal en cumplimiento al referido Auto de Vista, por cuanto el mismo extinguió el proceso y ordenó el archivo de obrados.
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