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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0858/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0858/2015-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto este Tribunal no tiene la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, como pretende los accionantes, confundiendo a esta acción tutelar con una instancia procesal más.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto este Tribunal no tiene la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, como pretende los accionantes, confundiendo a esta acción tutelar con una instancia procesal más.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3. “…el Auto Supremo 89 declarando infundado el recurso de casación en el fondo interpuesto por el SENASIR, incurrieron en una falta de fundamentación, motivación e incongruencia al considerar que el art. 14 del DS 27543 es aplicable a los trámites de compensación de cotizaciones en el sistema manual y que además incurrieron en una incorrecta valoración de las pruebas aportadas en el proceso… (…) En lo que atañe a la valoración de la prueba, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que la facultad de valoración de las pruebas aportadas, es una atribución exclusiva de las autoridades, ya sean jurisdiccionales o administrativas; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos: i) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, ii) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales. En el presente caso, el accionante, pretende que por medio de esta acción de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional, reexamine los hechos y la prueba valorados por la jurisdicción ordinaria, para luego disponer que se deje sin efecto el Auto Supremo 89 pronunciado por las autoridades demandas, lo cual no es posible, pues como se tiene señalado, esta acción tutelar no es una instancia procesal más; por cuyo motivo, corresponde denegar la tutela solicitada."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2015-S2

Sucre, 25 de agosto de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10235-2015-21-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 0315/2015 de 18 de junio, cursante de fs. 314 a 318 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilson Lazcano Barrancos, Administrador Regional y Daniel Abraham Flores Baptista, Asesor Legal, en representación legal de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2014, cursante de fs. 169 a 176; y, de subsanación de 28 del mismo mes y año, corriente de fs. 180 a 186 vta., el accionante a través de sus representantes expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el trámite de compensación de cotizaciones en el procedimiento manual, seguido por Víctor Puesto Quispe; el Área de Certificación y Archivo Central del SENASIR, emitió el informe 2718 de 11 de junio de 2010, señalando que no certifica, en razón de que de la revisión de la documentación cursante en dicha Área, el interesado no figura en las planillas y en algunos periodos figura "Víctor N. Puesto", con matrícula 40040PNV; y que toda la documentación adjuntada al expediente, tales como cédula de identidad y certificado de nacimiento, consigna el nombre de Puesto Quispe Víctor, quien tiene matrícula 541108PQV.En mérito a dicho informe, por Resolución 00007452 de 30 de julio de 2012, la Comisión de Calificación de Rentas, desestimó la solicitud de compensación de cotizaciones por procedimiento manual del asegurado Puesto Quispe Víctor, motivando que el asegurado reclame dicha Resolución; dando lugar a la emisión del informe del Área de Certificación, que ratificó el anterior informe 2718; aclarando que de una nueva revisión de los archivos de la Empresa Minera Romecin & Méndez Ltda., se verificó que cuenta con planillas de los periodos 01/72 a 12/75 en los cuales el asegurado no figura y en lo que corresponde a los periodos 01/76 a 01/83, no se cuenta con documentación y que revisada la documentación presentada por el asegurado cursa una fotocopia simple de certificado emitido por la Empresa Minera Romecin & Méndez Ltda., que señala que Víctor Puesto Quispe, se retiró de forma definitiva en mayo de 1980 y que en las planillas de los periodos 02/72 y 03/72 en la cuales figura una persona con el nombre “Puesto N Víctor”, con matrícula 400404PNV, cuyos datos resultan diferentes a los consignados en la fotocopia de cédula de identidad, certificado de nacimiento y los formularios de la Caja Nacional de Salud (CNS), en los cuales se consigna los datos personales de Víctor Puesto Quispe, con matrícula 541108PQV, extremo que al haber sido observado el 23 de julio de 2010, no fue subsanado por el asegurado; por lo que, no se dio curso a la certificación al haberse verificado que el asegurado no figura en planillas de la Empresa Romecin & Méndez Ltda., ni aportes al seguro de largo plazo; bajo este antecedente, la Comisión de Reclamación emitió el Informe Técnico 206/13 de 25 de marzo de 2013, en el que se recomendó la confirmación del Resolución 00007452. En base a estos antecedentes, la Comisión de Reclamación del SENASIR emitió la Resolución 264/13 de 6 de mayo de 2013, confirmando el Resolución 00007452 dictado por la Comisión de Calificación de Rentas. Apelado el citado Auto 264/13, por el asegurado Víctor Puesto Quispe; la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 132/13 de 26 de noviembre de 2013, revocando el Auto 264/13 y el Resolución 00007452 dictado por la Comisión de Reclamación, disponiendo que el SENASIR proceda a calificar los periodos efectivamente trabajados y aportados en la Empresa Minera Romecin & Méndez Ltda., por ser el titular de la renta.

Contra el referido Auto de Vista 132/13, el SENASIR interpuso recurso de casación en el fondo; alegando esencialmente que en el Auto de Vista 132/13 impugnado se hace mención al art. 14 del Decreto Supremo (DS) 27543 de 31 de mayo de 2004, la cual no regula trámites de compensación de cotizaciones, ya que solo procede para trámites del Sistema de Reparto según lo establecido en la Resolución Ministerial (RM) 550 de 28 de septiembre de 2005; por el cual, el SENASIR da cumplimiento a las disposiciones sociales que rige la materia a efectos de certificar a favor de Víctor Puesto Quispe, su compensación de cotizaciones en el procedimiento Manual, considerando los aportes efectivamente realizados por él.

Concedido el citado recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia; asumió conocimiento la Sala Social y Administrativa Segunda, emitiendo el Auto Supremo 89 de 21 de mayo de 2014, declarando infundado el recurso de casación.interpuesto por el SENASIR vulnerando el derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, falta de congruencia y valoración objetiva de la prueba, al haber aplicado indebidamente el art. 14 del DS 27543 a los trámites de compensación de cotizaciones, siendo que dicha norma legal es solo aplicable a los trámites realizados en el sistema de reparto y además que establece como presupuesto de su aplicación a la documentación a ser considerada como supletoria, el hecho de que debe cursar en el expediente a la fecha de publicación de dicho Decreto Supremo que data del 31 de mayo de 2004, en cambio el presente expediente tiene como fecha de inicio de trámite el 10 de noviembre de 2008; por lo que, la documentación presentada por Víctor Puesto Quispe no cumple con ese presupuesto; asimismo, no se consideró lo dispuesto en los arts. 1 y 2 de la RM 550 lo que evidencia que el fallo emitido por el Tribunal de casación carece de fundamentación, motivación y congruencia; es más, en cuanto a esta última, añade que además de aplicar normativa que no es aplicable en el caso de autos, no se empleó otras normas legales o son erróneamente fundamentadas, tales como el art. 24 de la Ley de Pensiones (LP), y los arts. 1, 48 y 50 del Reglamento Parcial a la Ley de Pensiones, aprobado por el DS 0822 de 16 de marzo de 2011, no obstante que dichas normas fueron invocadas en el recurso; asimismo, no se valoró el informe emitido por el Área de Certificación CC del SENASIR, incumpliendo lo dispuesto por el art. 1296 del Código Civil (CC), ya que en dicho informe, la certificación del Área de Cuenta Individual y del Área de Certificación y Archivo, es auténtico y legal.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante considera lesionado su derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración objetiva de la prueba, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante a través de sus representantes solicita se le conceda la tutela y que se deje sin efecto el Auto Supremo 89, disponiendo se dicte nueva resolución en forma congruente y pertinente con lo pedido en el recurso de casación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 312 a 313 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de sus representantes, ratificó el memorial de acción de amparo constitucional, agregando que pide al Tribunal de garantías de paso a su competencia para interpretar la legalidad ordinaria y tome en cuenta el detalle de las pruebas indicadas en la presente acción tutelar.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito, cursante de fs. 195 a 196 vta., señalaron lo siguiente: a) El actor al iniciar su trámite de compensación de cotizaciones, entre otros documentos, presentó formularios de afiliación y reingreso a la Caja Nacional de Seguridad Social, certificación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que señalaba que Víctor Puesto Quispe, con número de asegurado 541108-PQV, trabajó en la Empresa Minera Romecin & Méndez Ltda., desde el 15 de enero de 1972 al 15 de enero de 1983, las planillas de cotización para obreros y empleados, la certificación en original por el cual el Gerente General de la nombrada Empresa certifica que el trabajador prestó sus servicios en la citada Institución, papeletas de pago, cédula de identidad, certificado de nacimiento y libreta de servicio militar. De la verificación de todos estos documentos se constató que el solicitante trabajó en la Empresa Minera Romecin & Méndez Ltda., realizando aportes durante los períodos extrañados por el SENASIR, evidenciándose que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, no habiendo aplicado el art. 14 del DS 27543, así como lo previsto en el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en el curso de pago y adquisición; b) No es evidente que el art. 14 del DS 27543, este establecido sólo para los trámites de sistema de reparto en curso de pago y adquisición, sino también corresponde su consideración en los trámites de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, conforme establece la RM 550 y la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, c) No es cierto la vulneración del debido proceso en su elemento de valoración de la prueba ni en la vulneración de derecho alguno; toda vez que, los derechos sociales son irrenunciables; por lo que, piden que se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 0315/2015 de 18 de junio, cursante de fs. 314 a 318 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal no encuentra vulneración de la ley o leyes acusadas en el recurso de casación, ya que las autoridades demandadas a tiempo de pronunciar el Auto Supremo 89 dieron respuesta al recurso de casación en forma puntual, con la debida motivación y fundamentación sobre cada punto cuestionado y entre la parte considerativa y dispositiva de la Resolución impugnada, advirtiéndose que existe la armonía correspondiente entre los puntos objetados y la respuesta dada en esos puntos con la parte dispositiva; 2) No existe mala valoración de la prueba aportada, ya que el art. 14 del DS 27543 se refiere a la valoración de los documentos que cursan en el expediente del asegurado a momento de iniciar el trámite, ya que prevé la presunción iuris tantum a los finiquitos, certificados de trabajo,memorando de designación y despido; es decir, la norma legal en examen presume la existencia de los hechos en materia social cuando se trata de rentas de vejez, con la salvedad de probar lo contrario. El criterio restringido del SENASIR respecto a las normas legales relacionadas a la materia y su limitación de verificar solo archivos y planillas, evitan el reconocimiento real de todos los años de trabajo del hoy tercero interesado, atentando a su derecho de una jubilación digna, más aun cuando demostró sus años de servicio con documentación adecuada que tiene el valor reconocido por el mencionado art. 14 del DS 27543; y, 3) No existe lesión del art. 14 del DS 27543, por cuanto esta norma se refiere a la certificación supletoria cuando no existe documentación que acredita los aportes del asegurado, le otorga la posibilidad de continuar el trámite por falta de diligencias y planillas para establecer la densidad de las aportaciones, que tiene su antecedente en el instructivo 03504 de 22 de abril de 2004.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 3 de enero de 2008, Víctor Puesto Quispe, mediante formulario CC-400-A “PROCEDIMIENTO MANUAL”, inició trámite administrativo de compensación de cotizaciones ante el SENASIR, refiriendo prestación de servicios en la Empresa Minera Romecin & Méndez Ltda., a partir del 15 de enero de 1972 al 15 de enero de 1983 (fs. 158 y 159).

II.2. Por Resolución 00007452 la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, previo informe técnico legal, resolvió desestimar la solicitud de compensación de cotizaciones por procedimiento manual del asegurado Puesto Quispe Víctor -hoy tercero interesado-, con el fundamento de que en la documentación cursante en la Unidad de Certificación y Archivo Central, el interesado no figura en planillas, y que en algunos periodos figura como “Puesto N. Víctor” con Matrícula 40040PNL (fs. 71).

II.3. El 31 de agosto de 2012, Víctor Puesto Quispe, interpuso recurso de reclamación contra la Resolución 00007452 alegando que adjuntó certificado de afiliación a la CNS, así como alta y baja de la CNS, (donde además se da constancia que la Empresa Minera Romecin & Méndez Ltda., empleadora realizó los aportes hasta octubre de 1985), certificado original de trabajo y finiquitos; por lo que, pidió la revisión de dicha documentación adjuntada al inicio del trámite, para que con su resultado se le reconozca la densidad de aportes por el lapso de once años y un mes (fs. 70).

II.4. A objeto de resolver el citado recurso de reclamación, el Área de Certificación del SENASIR, el 11 de junio de 2012, informó que de la revisión de la documentación que cursa en la Unidad de Certificación y Archivo Central, el interesado no figura en las planillas y que en algunas de ellas, figura como “Puesto N Víctor”, con matrícula 400404 PNL, y que enbase a esas observaciones no se certificó (fs. 78).

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto este Tribunal no tiene la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, como pretende los accionantes, confundiendo a esta acción tutelar con una instancia procesal más.

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