Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0858/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0858/2015-S3

Se concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, por dilación injustificada en el proceso, al no haber remitido la accionada el recurso de apelación dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, por dilación injustificada en el proceso, al no haber remitido la accionada el recurso de apelación dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3. “Sobre la denuncia realizada por el accionante respecto a la dilación en la remisión del recurso de apelación que planteó el 29 de diciembre de 2014, contra la Resolución 585/2014, refirió que hasta la fecha de interposición de la presente acción, la misma no fue realizada por la autoridad demandada. Finalmente, corresponde señalar que la autoridad judicial demandada en su informe no indicó la causa o las razones de la demora en la remisión del recurso de apelación, refiriéndose únicamente a que recién habría remitido tal recurso el 26 de enero de 2015, aspecto que retrasó la consideración de la situación jurídica del ahora accionante; en ese entendido, se tiene que la Jueza demandada incurrió en dilación en el proceso, tratándose de una persona restringida en su derecho a la libertad, al desconocer el principio de celeridad que rige a la administración de justicia, por haber transcurrido un plazo mayor al establecido en el párrafo segundo del art. 251 del CPP, que determina que: ? Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas?, correspondiendo conceder la tutela impetrada, debiendo la autoridad judicial demandada considerar en futuras oportunidades los plazos procesales dispuestos en la legislación”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2015-S3

Sucre, 7 de septiembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 10303-2015-21-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 06/2015 de 30 de enero, cursante de fs. 15 a 16, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edgar Antonio Cavalloti Cajías contra Milenka Gutiérrez Antezana, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 30 de enero de 2015, cursante de fs. 7 a 9 vta., manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Solicitó la modificación de la medida cautelar de detención domiciliaria impuesta en su contra a efectos de obtener la autorización de salida laboral; ante ello, la Jueza demandada señaló audiencia para el 26 de enero de 2015; así, instalada la misma por solicitud de la parte contraria, la autoridad judicial ahora demandada suspendió dicho acto procesal debido a que la apelación de cesación a la detención preventiva se encontraría pendiente, desconociendo que el referido recurso no tiene carácter suspensivo, además que no aplicó lo establecido en la SCP 0818/2012 de 20 de agosto.

Finalmente, agregó que, hasta la fecha -29 de enero de 2015- no se remitió el recurso de apelación ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pese a haberse presentado el 29 de diciembre de 2014, incumpliendo con el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, no podría ejercer su derecho al trabajo.I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionados sus derechos a la libertad y a la celeridad, citando al efecto los arts. 23.I, 115.II, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se conmine a la Jueza demandada para que dentro del plazo de veinticuatro horas instaure la audiencia de modificación de medidas cautelares.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18 vta., presente la parte accionante; y, ausente la demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó en extenso el contenido de su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Milenka Gutiérrez Antezana, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 30 de enero de 2015 -posteriormente a la celebración de la audiencia de la presente acción-, cursante de fs. 19 a 20, manifestó que: a) En ejercicio del control jurisdiccional del proceso seguido por el Ministerio Público contra Carlos Federico Borja Pedrazas y el accionante, por la presunta comisión del delito de homicidio, dispuso a través de Resolución 585/2014 de 23 de diciembre, la cesación a la detención preventiva del entonces imputado -ahora accionante- de conformidad al art. 240 del CPP, imponiéndole la medida de detención domiciliaria, debido a que no tenía una actividad lícita pues “…ya no pertenece a las Fuerzas Armadas…” (sic), determinación que fue apelada por el accionante en audiencia; por lo que, se remitieron actuados al superior en grado, el 26 de enero de 2015; b) Mediante memorial presentado el 6 de enero de 2014, el accionante pidió la modificación de medidas cautelares, con la finalidad de obtener la autorización de salidas a su fuente laboral, en respuesta a tal solicitud, se señaló audiencia para el 26 de enero de igual año; empero, instalada la misma la parte querellante pidió su suspensión por encontrarse pendiente la resolución de apelación, aspecto que fue refutado por el accionante con la SCP 0818/2012 -precitada-, que “señalaría” que es posible llevar adelante la audiencia de modificación de medidas cautelares sin que previamente se haya resuelto la apelación planteada; sin embargo, elabogado de la defensa no adjuntó la referida Sentencia Constitucional Plurinacional; por ello, no pudo establecer su vinculatoriedad al caso; y, c) Si bien la apelación de medidas cautelares no tiene efecto suspensivo en cuanto a la tramitación de la causa, encontrándose pendiente la apelación que él mismo planteó, actuando conforme al principio de subsidiariedad no puede resolver dicha solicitud.

I.2.3. Resolución

Mostrando 30 de 59 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, por dilación injustificada en el proceso, al no haber remitido la accionada el recurso de apelación dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0858/2015-S3Fuente oficial