Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente celeridad y el principio de seguridad jurídica, toda vez que habiendo solicitado a la autoridad demandada se fije audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva el 10 de mayo de 2019, dicha petición fue providenciada el 20 del referido mes y año; vale decir, diez días después de su interposición, a dicha demora, se suma que el señalamiento referido, se efectuó para el 20 de junio del citado año, -cuarenta días después de haber presentado su memorial-, lo que evidencia que el Juez demandado, no actuó con la celeridad debida, más aun, considerando su calidad de privado de libertad; dilación que, repercute en la irresolución de su situación jurídica.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concedió la tutela solicitada toda vez que la autoridad judicial demandada incurrió en una dilación indebida en dos ocasiones: a) Al no providenciar la solicitud de cesación a la detención preventiva dentro de las 24 horas; y, b) Por no señalar la audiencia dentro de los cinco días establecidos por la norma
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “De la norma transcrita precedentemente, se establece que el legislador ha determinado un plazo breve para la resolución de cesación de la detención preventiva solicitada por un procesado, plazo corto dada la configuración procesal de este instituto jurídico que se constituye en el idóneo e inmediato para la resolución de la situación jurídica del detenido preventivo, razón por la cual los administradores de justicia deben cumplir con dicho mandato legal, materializando el principio constitucional de celeridad el cual forma parte del derecho a un debido proceso, propendiendo a eliminar dilaciones injustificadas, más aun tratándose de procesos con detenido preventivo. En ese marco, en el caso concreto, como se tiene referido, el accionante solicitó a la autoridad demandada, el señalamiento de audiencia de cesación de detención preventiva el 10 de mayo de 2019, habiéndose emitido la respectiva providencia de señalamiento el 20 del referido mes y año; vale decir, por una parte, en este actuado se evidencia una primera dilación en la que incurrió el Juez demandado, quien incumplió lo establecido en el art. 132.1 del CPP, que señala que las providencias de mero trámite -como lo es una de programación de audiencia-, deben ser emitidas dentro las veinticuatro horas de presentación de los actos que las motivan, lo que no ocurrió en el caso presente; por otra, se evidencia un segundo acto dilatorio en el que incurrió la autoridad demandada en lo que respecta al señalamiento de audiencia de cesación de la detención, pues inobservó lo estipulado en el art. 239.1 del CPP, modificado por la Ley del Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -causal de cesación que fue invocada por el hoy peticionante de tutela-, que determina que planteada la solicitud en el caso del señalado numeral 1), el juez deberá fijar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días, disposición legal que no fue observada dentro de la presente causa, porque desde la fecha de solicitud de la cesación de la detención preventiva -10 de mayo de 2019- se señaló la respectiva audiencia para el 20 de junio de 2019- es decir mucho más allá de los cinco días que prevé la norma procesal penal precedentemente citada. En el contexto fáctico referido, se tiene también que la autoridad demandada justificó la indicada dilación en la excesiva carga procesal que su juzgado soportaría; además, de no contar con personal de apoyo judicial; al respecto, se debe puntualizar que las cuestiones planteadas por el demandado no se encuentran debidamente demostradas en el expediente, a objeto de su consideración como un justificativo excepcional que evidencie la imposibilidad material de señalamiento de audiencia antes de la fecha establecida por el demandado; pues, es evidente que, han existido casos particulares en los que la jurisprudencia ha determinado que ante esa situación de materialidad imposible de cumplir el plazo procesal, de forma excepcional se puede considerar el fijar audiencia fuera de ese término (cinco días), pero ello está sujeto a demostrar y comprobar esa situación específica; y, además que, el señalamiento se efectúe dentro de un plazo razonable, lo que no ocurrió en el caso presente, pues no se comprobó la imposibilidad de fijar audiencia fuera de lo determinado por ley; y, además, la programación se efectuó para cuarenta días después de efectuada la solicitud, lo que evidencia una demora excesiva que operó en perjuicio del hoy accionante, por lo que tales alegaciones no pueden ser acogidas ni asumidas para justificar la demora en la que incurrió el Juez demandado; es decir, incurriendo dicha autoridad en incumplimiento de plazos procesales con la consiguiente irresolución de la situación jurídica del impetrante de tutela, actuación dilatoria que lesionó el debido proceso en su elemento de celeridad, vinculado a la libertad del peticionante de tutela, razones por las cuales corresponde la activación de la acción de libertad de pronto despacho a objeto de conceder la tutela impetrada.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2019-S1
Sucre, 11 de septiembre de 2019
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 29206-2019-59-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AL-00031/2019 de 28 de mayo, cursante de fs. 80 a 82, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Esther Chacón Marín en representación sin mandato de Fernando Jonathan Rodríguez Gutiérrez, contra Eloy Aspetti Aspetti, Juez Público Mixto Civil, Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de la Estación Policial Integral del Sur (EPI Sur) del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de mayo de 2019, cursante de fs. 15 a 18 vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, la autoridad jurisdiccional hoy demandada, ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones del departamento de Cochabamba; por lo que, en ejercicio de su derecho a la defensa y en aplicación del art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el 26 de abril de 2019, requirió la cesación de su detención preventiva, habiéndose fijado audiencia para el 9 de mayo del indicado año, acto procesal en el que se rechazó su solicitud; posteriormente, mediante memorial de 10 de mayo del citado año, insistió en la modificación de las medidas cautelares; así, mediante providencia de 20 del referido mes y año se programó audiencia para el fin impetrado, para el 20 de junio de igual año.De lo expuesto, se puede advertir que existe una exagerada dilación en el señalamiento extrañado, siendo un pedido ligado a su derecho fundamental como es la libertad, vulnerando la garantía constitucional del debido proceso en su componente celeridad y el acceso a una justicia pronta y oportuna, principios constitucionales que fueron desconocidos por la autoridad demandada, quien decretó la programación del acto procesal, después de diez días de solicitado; es decir, para después de cuarenta días de presentado el memorial.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente celeridad; y, el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 9.2, 14.I, III y IV, 22, 23, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene a la autoridad jurisdiccional demandada, señalar fecha y hora de audiencia pública para considerar la cesación de la detención preventiva requerida.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de mayo de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 79, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de demanda de la presente acción de libertad y ampliándolos en audiencia señaló que, el Juez demandado, no dio respuesta de forma pronta y oportuna a su solicitud de señalamiento de audiencia, más aun considerando que se encuentra privado de su libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Eloy Aspetti Aspetti, Juez Público Mixto Civil, Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de la EPI Sur del departamento de Cochabamba, en audiencia informó que: a) El peticionante de tutela, no se refirió a todos los antecedentes del caso, demostrando así deslealtad de su parte, ya que en obrados se puede verificar que la primera solicitud de cesación de la detención preventiva fue presentada el 26 de abril de 2019 y respondida mediante decreto de 29 del referido mes y año, programándose audiencia para el 9 de mayo del citado año, oportunidad en la que se rechazó lo impetrado, debido a que aún se encontraban latentes los riesgos procesales; b) El accionante, al estar en desacuerdo con dicha determinación, de forma maliciosa, el 10 del señalado mes y año, pidió nueva audiencia de cesación de la detención preventiva; vale decir, al día siguiente quese atendió el anterior memorial; c) En su despacho tiene abundante carga procesal al atender un juzgado mixto y atiende “3 materias”, no es capricho de su persona haber fijado audiencia para esa fecha; sino que, se debe hacer una ponderación de los derechos del imputado frente a los demás procesos que atiende; además que, su agenda cuenta con señalamientos programados con antelación y hace hasta lo imposible por cumplir su función; y, d) También debe considerarse que, hace tres meses se encuentra sin Secretario, razón por la cual debe realizar un doble rol -Secretario y Juez-, situación que puso en conocimiento del Consejo de la Magistratura a través de varios oficios.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución AL-00031/2019 de 28 de mayo, cursante de fs. 80 a 82, concedió la tutela, fundamentando que:
1) La parte impetrante de tutela acude a la acción de defensa alegando la vulneración a su derecho a la libertad, indicando que el 10 de mayo de 2019, solicitó señalamiento de audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva ante el Juez hoy demandando, quien respondió con providencia de 20 del referido mes y año - diez días después-, fijando audiencia para el 20 de junio del mismo año -a cuarenta días de haber sido presentada su requerimiento-;
2) En el presente caso, se advierte que la autoridad demandada incurrió en incumplimiento de normas procesales en materia penal y consiguiente dilación indebida y lesión al derecho a la libertad, en razón a que habiendo presentado el peticionante de tutela, memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva el 10 de mayo del aludido año, el Juez demandado no lo proveyó dentro del término de veinticuatro horas conforme el art. 132 del CPP, por el contrario, lo hizo luego de diez días de la recepción del mismo, lo que implica incumplimiento de deberes, y denota también una dilación innecesaria, injustificada e ilegal en el proceso, lesionando y poniendo en riesgo el derecho a la libertad del detenido preventivo;
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