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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0859/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0859/2012

Deniega la acción de libertad porque los actos denunciados como lesivos no están directamente vinculados con la libertad y porque el accionante no se encuentra en absoluto estado de indefensión.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque los actos denunciados como lesivos no están directamente vinculados con la libertad y porque el accionante no se encuentra en absoluto estado de indefensión.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 “…En el caso de examen es preciso referirnos a la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.2, puesto que la misma instituye que las lesiones al debido proceso únicamente serán tuteladas mediante esta vía tutelar cuando se presenten dos condiciones, la primera cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y la segunda cuando se constate la existencia de absoluto estado de indefensión, situaciones que no acontecen en la presente acción puesto que conforme consta en el incidente formulado por Carlos Ignacio Rodolfo Ballivián Valdez dentro del proceso penal instaurado en su contra, mediante Resolución 496/2011 de 22 de agosto, el Juez cautelar siendo la autoridad competente al efecto, dispuso su detención preventiva; asimismo, en cuanto a la segunda condición referida a un supuesto estado de indefensión absoluto, tampoco se cumple la misma, por ende es evidente que la defensa del imputado reiteradamente pidió se lleve a cabo la referida audiencia, por tales circunstancias habiéndose constatado que los actos demandados en la presente acción no ocasionaron ni están directamente vinculados con el derecho a la libertad, ni que ocasionaron su restricción o supresión y que en ningún momento el accionante estuvo en estado absoluto de indefensión, corresponderá que la presente acción sea denegada, por cuanto no se cumplieron las exigencias jurisprudenciales que permiten la tutela del debido proceso en las acciones de libertad, lo que conlleva a no poder realizarse el correspondiente análisis de fondo de la problemática planteada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2012

Sucre, 20 de agosto de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 01117-2012-03-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 17/2012 de 19 de junio, cursante de fs. 109 a 111, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Ignacio Rodolfo Ballivián Valdez contra Jorge Martín Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial de 18 de junio de 2012, cursante de fs. 80 a 89, alegó lo siguiente:

I.1.1. Fundamentos de hechos que motivan la acción

El accionante manifiesta que interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa el 13 de enero de 2012, corrido en traslado el mismo, el 26 del citado mes y año, el Fiscal y Víctor Hugo Calizaya Choque contestaron de manera extemporánea de acuerdo a lo dispuesto por el art. 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mientras que el Banco Unión SA, contestó dentro del término legal, pero sin la firma del supuesto representante legal, por tanto, tal respuesta también resulta nula de acuerdo a lo establecido por el art. 139.I del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Asimismo, refiere que el Juez demandado, debió resolver el incidente y dictar resolución de acuerdo al art. 132 del CPP, hasta el 1 de febrero de 2012; sin embargo, fijó audiencias para el 7 de febrero, 25 de marzo, 12 y 26 de abril, 8 de mayo de 2012, las cuales fueron suspendidas por distintos motivos, finalmente● Here is the precise text extracted from the visible portion of the document that you shared:

"señaló audiencia para el 17 de mayo del mencionado año, que también se suspendió, porque que el Juez demandado fue recusado por el representante del Banco Unión SA, recusación que fue rechazada por la autoridad demandada sin embargo, dejó transcurrir veintisiete días, para remitir el cuaderno jurisdiccional ante la “Corte Superior” y al Juzgado siguiente en número, cuando el plazo establecido es de veinticuatro horas, probando con ello la manifiesta retardación de justicia.

Por otra parte, señaló la falta de atención de sus pedidos de investigación que formuló al Fiscal, puesto que hace siete meses pidió una inspección técnico ocular, la cual aún no se llevó a cabo.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante estima que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la libertad de locomoción y al trabajo sin citar disposiciones constitucionales.

1.1.3. Petitorio

El accionante solicita se ordene: a) “...al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, donde supuestamente radica ahora el caso, que radique el expediente en su tribunal y dicte resolución en el plazo no mayor a 24 horas, del memorial de 13 de enero de 2012 sin audiencia y en forma inmediata, sin tomar en consideración las respuestas de los contrarios por ser fuera de plazo o sin firma” (sic); Y, b) “...al juez que atiende la causa ejercer el debido control investigativo ordenando al fiscal se realicen todos los actos de investigación demandados en un plazo no mayor a 48 horas y se informe al tribunal a su cargo para la efectiva verificación de los mismos, debiendo notificarse al accionante personalmente en el término de 72 horas como prueba de haberse realizado efectivamente los actos investigativos” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de junio de 2012, habiéndose notificado a las partes según consta en el acta cursante de fs. 109 a 110, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda

Ausente el accionante como su abogado, no hubo ratificación ni ampliación de la demanda."I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jorge Martín Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, mediante informe escrito, cursante a fs. 96, señaló que conforme se infiere de la demanda de la acción de libertad al haber sido recusado, el proceso fue radicado en el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal de La Paz, por lo cual, perdió competencia dentro del referido proceso, “no pudiendo emitir conducción alguna para la audiencia señalada debiendo ser el juzgado décimo de instrucción cautelar quien debería proceder a la conducción del detenido” (sic).

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, por Resolución 17/2012 de 19 de junio, cursante de fs. 109 a 111, denegó la acción de libertad, señalando que la autoridad demandada carece de legitimación pasiva al encontrarse el caso en conocimiento del Juez Décimo de Instrucción en lo Penal y no así del Juez demandado, toda vez que el mismo ya no conoce la causa al haber remitido la misma al Juzgado antes nombrado, y porque además en el petitorio de la demanda pide que se ordene al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal dictar la resolución en el plazo no mayor de veinticuatro horas sin audiencia y en forma inmediata, lo que procedimentalmente no corresponde.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque los actos denunciados como lesivos no están directamente vinculados con la libertad y porque el accionante no se encuentra en absoluto estado de indefensión.

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