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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0859/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0859/2014

Deniega la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de petición por cuanto el demandado, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal, no otorgó una respuesta rápida y oportuna a los accionantes respecto a su solicitud de pago de impuestos.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de petición por cuanto el demandado, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal, no otorgó una respuesta rápida y oportuna a los accionantes respecto a su solicitud de pago de impuestos.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. De acuerdo al objeto y causa de tutela, identificado en el párrafo introductorio a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo, en la especie, los accionantes alegan que, con el objeto de regularizar su derecho propietario y proseguir el trámite de inscripción de su derecho en la oficina de DD.RR., por memoriales de 15 de junio de 2013, solicitaron expresamente se ordene el pago de impuestos anuales a la propiedad individual, correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, y así proseguir el trámite de inscripción de su derecho en la referida oficina, pedido que fue reiterado el 20 y 27 de agosto y 16 de septiembre de 2013; sin embargo, luego de más de tres meses de haber acudido ante dicha autoridad edilicia, no recibieron respuesta, ni negativa ni positiva. En ese orden, previamente corresponde precisar que el art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley; bajo ese contexto, partiendo de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, formulada una petición, el Estado está obligado a resolver la misma sea concediendo o denegando la solicitud, decisión que dependerá de las circunstancias de cada caso particular; no obstante ello, es necesario que el solicitante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada a la parte interesada; en la especie, de acuerdo a los antecedentes que ilustran la presente acción de amparo constitucional, se ha establecido que los ahora accionantes, solicitaron al Gobierno Autónomo Municipal de Challapata, disponer el pago de impuestos anuales a la propiedad individual, correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, así se advirtió del memorial de 15 de junio de 2013. Por otro lado, si bien se ha establecido el trámite administrativo pertinente respecto a las solicitudes impetradas, el que fue tramitado indudablemente al interior de dicho ente edilicio tal cual se establece de los instructivos e informe vertido por cada autoridad a su turno; sin embargo, el mismo no converge en una respuesta formal y escrita que pueda otorgar a los accionantes una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, puesto que de antecedentes no se ha determinado que los ahora accionantes hubieran conocido una disposición por parte de la autoridad demandada que satisfaga las exigencias reclamadas por ellos; asimismo, se constata que no ha existido una respuesta rápida y oportuna que refleje la ausencia del principio de celeridad, pues una de las características del derecho de petición es el hecho de que la autoridad a quien se acude en una petición, otorgue respuesta de manera rápida y efectiva, situación que en el presente caso no ha ocurrido, conllevando la vulneración de este derecho consagrado en el art. 24 de la CPE.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2014

Sucre, 8 de mayo de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05185-2013-11-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución de 24 de octubre, cursante de fs. 85 vta. a 88, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Justino Chino Flores, Paulino Cadena Humerez, Félix Cadena Valencia y Linder Astete Choquevillca contra David Frías León, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Challapata del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de octubre de 2013, cursante de fs. 49 a 52 vta. y el de subsanación de 9 del referido mes y año, que corre a fs. 55 y vta., los accionantes, expresan los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Con el objeto de regularizar su derecho propietario, previa la protocolización de sus minutas de transferencia, y con el fin de proseguir el trámite de inscripción de su derecho en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), se hizo imprescindible el pago de impuestos anuales a la propiedad, los que lamentablemente no pudieron cancelar, dado que, en varias oportunidades se apersonaron a la ventanilla de recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Challapata; sin embargo, se les indicó que no podían recepcionarles dicho pago, en razón de tener órdenes superiores para su rechazo.

Refieren que, ante esa situación, por memoriales de 15 de junio de 2013, solicitaron expresamente se ordene el pago de impuestos anuales a la propiedad individual, correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, o lo que corresponda en derecho.

Posteriormente, el 20 y 27 de agosto, y 16 de septiembre de 2013, reiteraron el pago de los citados impuestos, como lo habían solicitado en junio del mismo año; sin embargo, “hasta el presente” (sic), luego de más de tres meses de haber acudido ante dicha autoridad edilicia, no recibieron respuesta negativa o positiva por ningún medio.

I.1.2. Derecho supuestamente vulneradoLos accionantes, alegan la lesión de su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela y se disponga: a) Que el Gobierno Autónomo Municipal de Challapata, otorgue respuesta a su petición de pago de impuestos anuales a la propiedad, en el plazo de cuarenta y ocho horas; y, b) Se condene al demandado a la reparación de daños, perjuicios y costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 24 de octubre de 2013, según acta cursante de fs. 80 a 85 vta., en presencia de la parte accionante y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante, ratificó el tenor íntegro de su demanda y ampliando sus fundamentos, refirió: 1) El abogado del Gobierno Autónomo Municipal de Challapata, manifiesta haber dado respuesta a las peticiones, conforme los documentos que adjuntó; sin embargo, de la lectura de los mismos, en ninguna parte se evidencia haber tenido respuesta a sus solicitudes; teniendo oficios que tuvieron tránsito y movimiento administrativo dentro del citado Gobierno Municipal, y que de ninguna manera satisfacen su petición, pues no se encuentran destinados a ser dar respuesta a sus peticiones; 2) Señaló que no habrían demostrado su legitimación pasiva, sin embargo, se encuentran plenamente identificados en la acción de amparo constitucional con la documentación suficiente; y, 3) Refieren que debieron haberse dirigido al Concejo Municipal, por cuanto no se hubiera cumplido con el principio de subsidiariedad; sin embargo, la propia Ley de Municipalidades indica que es el Alcalde el que representa al Gobierno Autónomo Municipal.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

David Farías León, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Challapata, mediante su abogado, en audiencia informó lo siguiente: i) Los extremos anotados en la acción de amparo constitucional no tienen razón de ser, por cuanto la autoridad demandada, decretando al memorial recepcionado el 17 de junio de 2013, instruyó que el mismo se remita a la unidad de Asesoría Legal para su informe; ii) Juan Gregorio Titi, Oficial Mayor Administrativo, mediante instructivo de 29 de junio de 2013 con CITE GAMCH-OMA 028/2013, respaldó el informe emitido por Severo Acho Ayala, Asesor Legal Externo por CITE ASE SAA G.A.M.CH. 017/2013 de 25 de julio, instruyendo dar atención y proceder con la recepción de pago de impuestos de los solicitantes, conforme la lista adjuntada de 29 de agosto de 2013, en la cual figuran los accionantes, quienes tenían que apersonarse ante la oficina del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), para poder realizar el pago, pero obviamente que en impuestos seguramente le han dicho previa las formalidades, tiene que ser previamente catastrados” (sic); iii) No es un problema reciente, el mismo viene del año 2012, donde ya se dio una respuesta, la que se encuentra firmada por el abogado Roger Challapa, asesor legal de ese entonces; iv) La SC 645/10-R, establece que debieron previamente agotar todos los medios de defensa; en el caso presente, no acudieron al Concejo Municipal; v) Respecto a la legitimación pasiva de los accionantes, en los documentos aparejados como prueba, mínimamente debieron haberse identificado; vi) ‘Los ahora accionantes en ningún momento se apersonaron a las ‘instancias’ del Gobierno Autónomo Municipal para recabar los datos que hacen referencia’ (sic); y, vii) El abogadoque efectuó las peticiones, fue notificado vía telefónica, manifestándole que “deben hacerse presentes, existe ahí una respuesta a las solicitudes que han presentado” (sic).

I.2.4. Resolución

El Juez de Partido, de Sentencia Penal, del Trabajo, Seguridad Social, de la Niñez y Adolescencia de las provincias Eduardo Avaroa, Ladislao Cabrera y Sebastián Pagador con asiento en Challapata del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 24 de octubre de 2013, cursante de fs. 85 vta. a 88, concedió la tutela solicitada; determinando: a) “Con carácter de conminatoria la Honorable Alcaldía Municipal por la Unidad que corresponda debe dar respuesta positiva o negativa a las solicitudes exigidas por los cuatro ciudadanos peticionantes dentro el plazo de 48 horas” (sic); b) “En caso contrario será pasible el Titular en este caso, (...) a la responsabilidad Penal establecida en el artículo 179 bis del Código Penal modificado por la disposición final cuarta del Código Procesal Constitucional” (sic); y, c) Se condena en daños, perjuicios y costas procesales; decisión tomada bajo el siguiente argumento: En toda la prueba que se analizó y valoró, no existe una respuesta escrita, en forma directa emitida por la Alcaldía Municipal de Challapata a favor de los ahora accionantes (SC 0843/2002-R de 19 de julio, art. 24 y 128 de la CPE).

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por memoriales de 15 de junio de 2013, con cargo de recepción de 17 del mismo mes y año, los accionantes, solicitaron al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Challapata, ordene la recepción del pago de impuestos anuales correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, relativos a los bienes inmuebles ubicados en la urbanización Challapata Pampa, concernientes a: 1) Justino Chino Flores y Máxima Rojas Calla de Chino, signados con la manzana I, lote 11 y 12, el primero, situado en la calle Chuquisaca esquina Pasaje sin nombre, y el segundo, en el pasaje sin nombre entre Chuquisaca y La Paz de Challapata (escritura pública 762/2010 de 27 de diciembre (fs.71 vta. y 72 a 73 vta.)); 2) Félix Cadena Valencia, signado con la manzana I, lote 8, situado en la calle Baptista entre La Paz y Chuquisaca de Challapata (escritura pública 316/2011 de 2 de junio (fs. 75 y vta. y 76 a 77 vta.)); y, 3) Línder Astete Choquevilca, signado con la manzana I, lote 15, situado en la calle Pasaje sin nombre entre Chuquisaca y La Paz de Challapata (escritura pública 79/2011 de 20 de enero; memoriales que consignan la providencia de 21 de junio de 2013, manuscrita por el Alcalde Municipal de Challapata refiriendo “pase a asesoría legal para su informe” (sic) (fs. 67 a 68 vta.).

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