Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, toda vez la diligencia de notificación al no haber sido realizada de manera personal, no cumplió con el objetivo de hacer conocer a la accionante en tiempo cierto y de manera oportuna la resolución que declaró el abandono de hecho o tácito de su mercadería, dejándola en estado de indefensión. Respecto a la seguridad jurídica y a la legalidad, al no ser derechos y sino principios, no corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto mediante esta acción tutelar dada su naturaleza jurídica.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.6. “…con referencia a la vulneración al derecho a la defensa con la diligencia de notificación a la empresa ORIENTE MARVI S.R.L. el 14 de octubre de 2013, en el tablero de Secretaría de la Aduana Interior Santa Cruz, se puede evidenciar que la misma no cumplió con su objetivo de hacer conocer a la parte interesada en tiempo cierto y de manera oportuna la RA AN-SCZRI-SPCCR-RA 243/2013, que declaró el abandono de hecho o tácito de su mercadería, como se explica en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, toda vez que, de la diligencia cursante a fs. 6 del expediente, se puede evidenciar que la citada se realizó en el tablero de la Secretaría de la Administración Aduanera en aplicación a lo estipulado en la Ley 137. A mayor abundamiento en el tema, por lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la SCP 1911/2013, declaró la inconstitucionalidad de la frase en secretaría de la administración aduanera de la Disposición Adicional Décima Octava de la Ley 317, por resultar contraria a los derechos previstos en los arts. 115.II, 117.I y 180.II de la CPE, relativos a los derechos a la defensa, al debido proceso y a la impugnación de las resoluciones, disponiendo que la notificación se realice de manera personal o en su caso por edictos en el plazo de cinco días con la Resolución Administrativa que declaró el abandono de hecho o tácito de mercaderías. (…) entendiéndose que la “seguridad jurídica” y “legalidad” no son derechos constitucionales sino principios, no corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto mediante una acción de amparo constitucional dada su naturaleza jurídica, la cual se encuentra determinada en el art. 128 de la CPE.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2015-S1 Sucre, 22 de septiembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez Acción de amparo constitucional Expediente: 10417-2015-21-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 59/2015 de 19 de febrero, cursante de fs. 90 a 92, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roxana María Pérez del Castillo Brown en representación legal de la empresa ORIENTE MARVI S.R.L. contra Rosangela Frías Banegas Administradora a.i. de la Aduana Interior de Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de julio de 2014, cursante de fs. 9 a 25 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de diciembre de 2013, la empresa accionante fue notificada con la Resolución Administrativa (RA) AN-SCRZI-SPCCR-RA-243/2013 de 14 de octubre, de declaratoria de abandono, emitida por la Aduana Interior Santa Cruz; mediante la cual, se pretende declarar el abandono tácito o de hecho de las mercancías de propiedad de la empresa ORIENTE MARVI S.R.L. para posteriormente adjudicar los productos, ilegalmente a favor del Ministerio de la Presidencia aplicando la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, sin considerar que el "Gobierno Nacional" ya se benefició con los tributos fijados al efecto.
La notificación con la RA AN-SCRZI-SPCCR-RA-243/2013, de declaratoria de abandono, se la diligenció en Secretaría de la entidad demandada el mismo día de su emisión a horas 14:00, aplicando la disposición "18va" de la Ley 317, acomodando el supuesto abandono de mercancías, a lo señalado por el art. 153inc. b) de la Ley General de Aduanas (LGA) y los arts. 154 y 157 del Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000 –Reglamento de la Ley General de Aduanas–.
La Ley 317, estuvo vigente hasta la promulgación de la Ley 455 de 11 de diciembre de 2013, la misma que en la disposición segunda expresamente señala “Quedan vigentes para su aplicación (...) los Artículos 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29; Disposiciones Adicionales Segunda y Tercera; Disposición Transitoria Primera; Disposiciones Finales Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012 (...)” (sic).
Las Disposiciones Adicionales Octava y Novena de la Ley 317, son las que modificaron inconstitucionalmente “los Arts. 154° y 155° de la Ley Nº 1990” (sic) porque pretendían prohibir el levante de mercaderías declaradas en abandono y posteriormente procedían a la adjudicación directa y sin posibilidad a la impugnación, vulnerando el derecho a la propiedad; empero, la Administración Aduanera a pesar de esa modificación el 20 de diciembre de 2013, aplicó una norma que había sido derogada el 11 de diciembre del mismo año.
La Disposición Derogatoria y Abrogatoria Tercera de la Ley 455 establece que: “Se derogan y abrogan todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía contrarias a la presente Ley...” (sic); por lo que, la pretensión de ser aplicada en el presente caso, vulnera principios constitucionales.
Se vulneró también el derecho a la defensa y al debido proceso porque la RA AN-SRCZI-SPCCR-RA-243/2013, fue notificada el mismo día de su emisión, siendo la misma defectuosa ya que esta diligencia se la realizó en Secretaría de la Aduana Interior Santa Cruz, quedando ejecutoriada al día siguiente –15 de octubre de 2013– y recién teniendo conocimiento de todo lo actuado el 20 del citado mes y año, impidiendo de ese modo que la empresa ORIENTE MARVI S.R.L. pueda recurrir la mencionada Resolución, en consecuencia la autoridad ahora demandada aplicó erróneamente la Ley 317, anteponiendo al art. 90 del Código Tributario Boliviano (CTB), que prevé la notificación en Secretaría cuando el proceso es emergente de delitos de contrabando, resoluciones determinativas, administrativas y se trata de actas de intervención, siendo que la Resolución Administrativa cuestionada no se encuentra en los supuestos del citado artículo; por lo que, se debió haber dado a conocer la diligencia en forma personal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La empresa accionante consideró lesionados sus derechos a la propiedad privada “contenidos en el artículo 56 y la garantía constitucional de no confiscación sin unajusta retribución contenido en el artículo 57 de la CPE” (sic), al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones contemplados en los arts. 13.IV, 115.II, 116, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 y 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.II del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y consecuentemente se disponga que se anule la RA AN-SCRZI-SPCCR-RA 243/2013, de declaración de abandono y se dicte otra en la cual no se aplique la Ley 317, permitiendo a la empresa ORIENTE MARVI S.R.L. realizar el levante correspondiente del abandono de la mercancía conforme disponen las disposiciones legales establecidas en los arts. 153, 154 y 155 de la LGA y los arts. 275 al 282 del DS 25870, aplicables al caso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional el 19 de febrero de 2015, según se tiene en el acta cursante de fs. 85 a 89 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La representante de la empresa accionante ratificó los términos contenidos en el memorial de demanda, enfatizando que el 14 de octubre de 2013, fecha de la notificación de la RA AN-SCRZI-SPCCR-RA 243/2013, la Ley 317 no se encontraba vigente, consiguientemente no se podía hacer el levante sin el pago de multas que pudieren emerger por el transcurso del tiempo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jesús Salvador Vargas Cruz en calidad de Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz mediante informe escrito cursante de fs. 80 a 83 señaló que: a) Según Parte de Recepción 701-2013-357482-001AR.892.23045 de 16 de julio de 2013, ingresó a recinto de “Albo S.A.” 2 bultos, conteniendo refrigerador para banco de sangre con 512.00 Kg de peso a nombre de la empresa ORIENTE MARVI S.R.L. en el régimen de depósito temporal de acuerdo al art. 117 de la LGA, sin que la empresa consignataria hubiera hecho nada por nacionalizar su mercancía; razón por la cual, el 30 de septiembre del citado año, el concesionario “Albo S.A.” informó que la mercancía había caído en abandono tácito de acuerdo a lo estipulado en el art. 153 de la LGA; b) El 14 de octubre de 2013, se emitió la RA AN-SCRZI-SPCCR-RA-243/2013, la cual, determinó declarar en abandono de mercadería descrito en el Parte de Recepción antes citado; misma que fue notificada en la misma fecha en el tablero de la Supervisoria de la Aduana InteriorSanta Cruz, teniendo la parte interesada, quince días para presentar una demanda contenciosa tributaria ante los juzgados de partido administrativo, coactivo fiscal y tributario o veinte días para interponer el recurso de alzada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT); c) El 20 de diciembre de 2013, la representante de la empresa ORIENTE MARVI S.R.L. se hizo presente en la Supervisoria de contrabando contravencional de Santa Cruz; d) El 7 de octubre de igual año, se emitió la RA AN-SCZRT-SPCCR RA 910/2014, de adjudicación a favor del Ministerio de la Presidencia a título gratuito y exento de pago de tributos aduaneros dos refrigeradores para banco de sangre, marca PRESVAC series 22797 y 22798 habiendo sido notificado al mencionado Ministerio el 18 de noviembre de 2014 a horas 15:35; e) La Disposición Adicional Décima Octava y Décima Novena de la Ley 317, modifican los arts. 154 y 155 de la LGA; f) La empresa accionante en conocimiento de la Resolución Administrativa de abandono interpuso recurso de alzada ante la AIT, la misma que fue rechazada por haber sido presentada extemporáneamente; por lo que, no corresponde accionar la vía constitucional a objeto de recuperar la mercancía, que no se reclamó en los sesenta días previstos en el art. 117 de la LGA, para nacionalizar la mercancía importada, y en aplicación a la Ley 317 (vigente en ese momento) se adjudicó a título gratuito al Ministerio citado ut supra, actuales legítimos propietarios; g) No se puede alegar la vulneración de principios, derechos y garantías constitucionales cuando la empresa impetrante de tutela de forma negligente dejó que su mercancía caiga en abandono, porque no activaron los recursos de impugnación que la ley franquea; y h) La Ley 317 fue declarada inconstitucional el 29 de octubre de 2013; es decir, se encontraba vigente a momento de dictarse la RA AN-SCZRT-SPCCR-RA 243/2013, y si bien la misma tiene como fecha de emisión el 29 de octubre de 2013, es fundamental indicar su vigencia es a partir de su publicación o notificación, que en el presente caso ésta fue diligenciada al Ministerio de la Presidencia el 4 de julio de 2014. I.2.3. Resolución
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías mediante Resolución 59/2015 de 19 de febrero, cursante de fs. 90 a 92, concedió la tutela solicitada disponiendo se deje sin efecto la RA AN-SCZRT-SPCCR-RA 243/2013, y se dicte una nueva resolución conforme a las disposiciones contenidas en los arts. 153, 154, y 155 de la LGA, además de la aplicación de la nueva normativa legal contenida en la Ley 615 de 15 de diciembre de 2014; en base a los siguientes fundamentos:
1) La 317 fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional Plurinacional el 13 de diciembre de 2013;
2) Resulta ilegal la notificación realizada en Secretaría porque ésta vulnera derechos y garantías del debido proceso, pero sobre todo el vivir bien en un Estado Social y democrático;
3) El periodo de dos días desde la expulsión del ordenamiento jurídico de la Ley 317 “y el 15 de diciembre de 2014 casi un año después se produce la promulgación de la Ley Nº 615” (sic);
4) La SCP 0663/2014 de 25 de marzo, estableció el procedimiento para el trámite a seguir respecto a la importación de mercancías.II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El 14 de octubre de 2013, la Aduana Interior Santa Cruz en mérito al Informe Técnico AN-SCRZI-SPCCR-IN-728/2013, emitió la RA AN-SCRZI-SPCCR-RA 243/2013, mediante la cual declaró el abandono tácito o de hecho, a favor del Estado la mercancía descrita en el Parte de Recepción 701 2013 357482 001AR.892.23045 de 26 de julio del señalado año, que contiene dos bultos con un peso de 500,00 Kg consistentes en dos refrigeradores para bancos de sangre marca PRESVAC, series 22797 y 22798 industria Argentina consignadas a nombre de la empresa ORIENTE MARVI S.R.L. (fs. 3 a 5).
II.2. Cursa diligencia de notificación de 14 de octubre de 2013, a horas 14:00 mediante la cual se notificó a la empresa ORIENTE MARVI S.R.L. con la RA AN-SCRZI-SPCCR-RA 243/2013, de declaratoria de abandono en el tablero de Secretaría de la Administración Aduanera (fs. 6).
II.3. El 16 de enero de 2014, mediante Auto de Rechazo ARIT-SCZ-023/2014 la AIT rechazó el recurso de alzada interpuesto por Marlene Viveros Galarza en representación legal de la empresa ORIENTE MARVI S.R.L., con el argumento que el memorial de interposición del mencionado recurso, fue presentado ochenta y siete días después de haber sido notificada con la Resolución impugnada (fs. 7).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La empresa accionante estima lesionados sus derechos y garantías constitucionales a la propiedad privada, la no confiscatoriedad sin una justa retribución, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; toda vez, que la autoridad demandada le notificó en el tablero de Secretaría de la Administración Aduanera y no de forma personal con la RA AN-SCRZI-SPCCR-RA 243/2013, mediante la cual declaró el abandono tácito o de hecho, a favor del Estado la mercancía descrita en el Parte de Recepción 701 2013 357482001AR.892.23045 de 26 de julio de 2013, consignada a nombre de la empresa ORIENTE MARVI S.R.L.
Teniendo en cuenta que la notificación se realizó el 14 de octubre de 2013, el mismo día de la emisión de la Resolución Administrativa antes citada, en base a la Ley 317, habiéndose ejecutoriado el día siguiente, 15 del mismo mes y año; impidiendo de ese modo a la empresa accionante recurrir contra dicha Resolución, pues lamentablemente tomó conocimiento de ese ilegal accionar el 20 del mes y año indicado.
La autoridad demandada mediante RA AN-SCRZI-SPCCR-RA 243/2013, aplicó la Ley 317, sin tomar en cuenta que la misma fue declarada inconstitucional y expulsada del ordenamiento jurídico.
En consecuencia, corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de amparo constitucional en su configuración
Esta acción de tutela de derechos, se encuentra instituida como aquella garantía jurisdiccional de rango constitucional de tramitación especial y sumarísima, dirigida a la restitución o restablecimiento de derechos fundamentales y garantías constitucionales, en aquellos casos donde se evidencie que éstos sean indebidos o ilegalmente suprimidos o restringidos por actos u omisiones de particulares o funcionarios públicos. Estableciéndose en el art. 129.I de la CPE, como condición para la procedencia de ésta, la inexistencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales.
La SCP 0715/2014 de 10 de abril, en su configuración constitucional indicó que: " (...) Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la personala facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el párrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción «(...) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados».
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela´.
En conclusión, la acción de amparo constitucional es un instrumento jurídico excepcional consagrado por la Constitución Política del Estado con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas frente a lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública o de un particular; a este efecto, el constituyente ha previsto la acción de amparo constitucional como un procedimiento extraordinario para la tutela.de derechos y garantías constitucionales de carácter específico, autónomo, directo y sumario, que no puede, en ningún caso, sustituir los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario; pues, en virtud a su naturaleza jurídica esta acción tutelar no puede considerarse como una vía alternativa ni supletoria”.
III.2. Referencia al marco normativo aplicado relativo al abandono de hecho o tácito de mercadería
Es necesario hacer referencia a las siguientes normas de la Ley General de Aduanas, así el art. 82, dispone: “La Importación es el ingreso legal de cualquier mercancía procedente de territorio extranjero a territorio aduanero nacional.
A los efectos de los regímenes aduaneros se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia, acreditada mediante el correspondiente documento de transporte.
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