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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0859/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0859/2015-S2

En esta acción de amparo constitucional, el accionante considera restringidos los derechos de su hijo menor, a la educación sin discriminación, a la igualdad y el principio del interés superior del niño, a partir de la negatoria por parte de la Directora de la Unidad Educativa, a la inscripción de d...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante considera restringidos los derechos de su hijo menor, a la educación sin discriminación, a la igualdad y el principio del interés superior del niño, a partir de la negatoria por parte de la Directora de la Unidad Educativa, a la inscripción de dicho menor al segundo curso de primaria de dicha unidad, a la que también asiste su hermana menor en el nivel inicial, negativa que incumple mandato legal que dispone la inscripción automática de los hermanos en una misma unidad educativa. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó en todo la resolución revisada y concedió la tutela solicitada con el argumento que la directora de la unidad debe velar por lo que más conviene a los menores en particular y a la familia en general.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de la educación, por cuanto la autoridad educativa demandada negó la inscripción del hijo de la accionante a una unidad educativa, sin considerar que en virtud al principio de interés superior del niño, niña y adolescente y la preeminencia de sus derechos, entre ellos, el acceder y recibir educación, corresponde la inscripción de los estudiantes que sean hermanos en una misma Unidad Educativa, sin que el hecho de existir una unidad educativa más cercana al domicilio de la familia se constituya en una limitación, toda vez que la autoridad educativa deberá considerar, entre otros criterios, el apoyo que pueden brindarse entre hermanos, así como la economía y el tiempo de los padres en su traslado.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4. "…conforme lo referido en el Fundamento Jurídico III.1 en el presente fallo, el derecho a recibir educación se encuentra consagrado como uno de los derechos fundamentales reconocidos por el Estado y la misma Constitución declara que la educación es la más alta función del Estado; en general es un derecho y un deber de todo boliviano; en particular la educación es un derecho del niño o niña que le permita el desarrollo integral de su persona sin discriminación alguna, como se desprende de las previsiones de los arts. 60 y 62 de la CPE, aplicables al caso que se examina, toda vez que corresponde a los padres de familia precautelar y velar por el mejor interés de sus hijos menores garantizando las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral, aspectos estos que en suma, han motivado al accionante a buscar la tutela constitucional. En el caso que se analiza, la Directora ahora demandada, negó la solicitud de Santiago Cruz Nina de inscribir a su hijo menor NN en el segundo curso de primaria con el argumento de no existir cupos o plazas para ese curso, además de que la hermana está inscrita en el kindergarten que corresponde a una unidad distinta a la Unidad Educativa Marien Garten ?A?, y que el accionante tiene su domicilio en la avenida Naciones Unidas 19, zona la Portada de Nuestra Señora de La Paz, donde también se encuentra la Unidad Educativa Santo Tomás que está más cerca de su domicilio y la unidad educativa que dirige está en la zona Munaypata mucho más distante. La RM 001/2015, que regula esta actividad, en el marco de lo establecido por la Constitución Política del Estado y la Ley de la Educación, el art. 2, relativo a su ámbito de aplicación, comprende a la educación que se imparte en el nivel inicial como a la educación primaria; el art. 7.III, sobre la inscripción de alumnos nuevos, hace referencia a la inscripción automática de estudiantes hermanos en una misma Unidad Educativa; por su parte el art. 21 sobre criterio no excluyente en la inscripción, prevé ?Las madres y los padres de familia, tutor, apoderadas o apoderados podrán inscribir a sus hijas (os) en la unidades educativas fiscales, privadas o de convenio de su elección por cambio de domicilio o residencia?; de igual forma el art. 23 de la misma Norma establece el número recomendado de estudiantes en los diferentes niveles, correspondiendo a primaria el de treinta y cinco estudiantes como máximo; la Directora de la Unidad Educativa Marien Garten ?A?, pudo haber habilitado la plaza para el hijo del accionante en el marco de la normativa referida y no de manera directa negarse a inscribir arguyendo falta de cupos; más aun conociendo que la hermanita menor se encuentra inscrita en el nivel inicial en la misma infraestructura donde funciona la unidad educativa que dirige. Resulta limitativo también el hecho de exista una unidad educativa más cercana al domicilio de la familia del accionante; en razón a que la propia Constitución en los arts. 60, 64.I y el 80.I, establece la obligación del Estado, la sociedad y la familia de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente; lo cual a su vez implica garantizar la preminencia de sus derechos, entre los que se encuentra el acceder y recibir educación como un conjunto de actividades humanas, parámetros educativos que conciben a la persona como una totalidad, tarea en la que se encuentran involucrados y participan los padres y madres de familia, juntas vecinales, control social, entre otros; referidos concretamente a la formación integral de las personas, pues de acuerdo a la normativa mencionada, concierne a los padres, -más que a nadie-, velar por lo que más conviene a los menores en particular y a la familia en general; traducido en el apoyo que ambos hermanos puedan brindarse de estudiar en un mismo lugar que no afecte la economía y tiempo de los padres en su traslado, entre otros; criterios que se encuentra recogidos de manera más clara en los arts. 9, 12 incs. a), g) e i) del Código Niña, Niño y Adolecente (CNNA), los que no fueron tomados en cuenta en ningún momento, apartándose de una interpretación tendente a velar el interés superior de este grupo, conforme con la Constitución Política del Estado y tratados internacionales en materia de Derechos Humanos. Por lo referido, la autoridad demandada con esa actitud ha lesionado el derecho a la educación del menor NN".

Precedentes

F.J.III.4. "La RM 001/2015, que regula esta actividad, en el marco de lo establecido por la Constitución Política del Estado y la Ley de la Educación, el art. 2, relativo a su ámbito de aplicación, comprende a la educación que se imparte en el nivel inicial como a la educación primaria; el art. 7.III, sobre la inscripción de alumnos nuevos, hace referencia a la inscripción automática de estudiantes hermanos en una misma Unidad Educativa; por su parte el art. 21 sobre criterio no excluyente en la inscripción, prevé “Las madres y los padres de familia, tutor, apoderadas o apoderados podrán inscribir a sus hijas (os) en la unidades educativas fiscales, privadas o de convenio de su elección por cambio de domicilio o residencia”; de igual forma el art. 23 de la misma Norma establece el número recomendado de estudiantes en los diferentes niveles, correspondiendo a primaria el de treinta y cinco estudiantes como máximo; la Directora de la Unidad Educativa Marien Garten “A”, pudo haber habilitado la plaza para el hijo del accionante en el marco de la normativa referida y no de manera directa negarse a inscribir arguyendo falta de cupos; más aun conociendo que la hermanita menor se encuentra inscrita en el nivel inicial en la misma infraestructura donde funciona la unidad educativa que dirige.

Resulta limitativo también el hecho de exista una unidad educativa más cercana al domicilio de la familia del accionante; en razón a que la propia Constitución en los arts. 60, 64.I y el 80.I, establece la obligación del Estado, la sociedad y la familia de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente; lo cual a su vez implica garantizar la preminencia de sus derechos, entre los que se encuentra el acceder y recibir educación como un conjunto de actividades humanas, parámetros educativos que conciben a la persona como una totalidad, tarea en la que se encuentran involucrados y participan los padres y madres de familia, juntas vecinales, control social, entre otros; referidos concretamente a la formación integral de las personas, pues de acuerdo a la normativa mencionada, concierne a los padres, -más que a nadie-, velar por lo que más conviene a los menores en particular y a la familia en general; traducido en el apoyo que ambos hermanos puedan brindarse de estudiar en un mismo lugar que no afecte la economía y tiempo de los padres en su traslado, entre otros; criterios que se encuentra recogidos de manera más clara en los arts. 9, 12 incs. a), g) e i) del Código Niña, Niño y Adolecente (CNNA), los que no fueron tomados en cuenta en ningún momento, apartándose de una interpretación tendente a velar el interés superior de este grupo, conforme con la Constitución Política del Estado y tratados internacionales en materia de Derechos Humanos. Por lo referido, la autoridad demandada con esa actitud ha lesionado el derecho a la educación del menor NN".

Titulacion jurisprudencial

En virtud al principio de interés superior del niño, niña y adolescente y la preeminencia de sus derechos, entre ellos, el acceder y recibir educación, corresponde la inscripción de los estudiantes que sean hermanos en una misma Unidad Educativa, sin que el hecho de existir una unidad educativa más cercana al domicilio de la familia se constituya en una limitación, toda vez que la autoridad educativa deberá considerar, entre otros criterios, el apoyo que pueden brindarse entre hermanos, así como la economía y el tiempo de los padres en su traslado.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La justicia constitucional con relación a la vulneración del derecho a la educación en las unidades educativas, vinculada a la inscripción de alumnas y alumnos, ha tenido el siguiente desarrollo jurisprudencial: 1. La SC 306/2000-R, pronunciada dentro de un recurso de amparo constitucional concedió la tutela por cuanto el Director de una Unidad Educativa negó la inscripción del hijo de la recurrente sin justificación alguna, en similar sentido, la SC 351/2001-R, entre otras; 2. La SC 870/2001-R concedió la tutela por negativa de una Unidad Educativa a inscribir a los hijos de la accionante, sin señalar causal alguna y sin que se considerara que por ser estudiantes antiguos su inscripción debió ser efectuada en forma automática; 3. La SC 606/2003-R, pronunciada dentro de un recurso de amparo constitucional, concedió la tutela por negativa de inscripción del hijo del recurrente no obstante que aún existían plazas en la Unidad Educativa de acuerdo al número de alumnos recomendado por curso y la capacidad de la infraestructura; 4. La SCP 0482/2004-R, en un recurso de amparo constitucional concedió la tutela solicitada en mérito a que la autoridad recurrida, Director de una Unidad Educativa, negó ilegalmente la entrega de las libretas escolares de los hijos del recurrente con el argumento que el traslado de los estudiantes a otro núcleo escolar podría provocar el cierre del centro educativo, causal que no está contemplada en la normativa vigente y que impide al recurrente a sus hijos inscribirlos en otros centro educativo; 5. La SCP 0080/2012, considera como lesión a los derechos de educación y prohibición de discriminación, al manejo discrecional e informal de las listas de alumnos admitidos, por parte del director y la junta escolar que derivó en la exclusión de la hija de la accionante de la lista de admitidos en la Unidad Educativa, sin considerar que en una primera lista sí estaba incluida; razonamiento aplicado por SCP 1591/2012; 6. Otra sentencia importante es la SCP 362/2012 que señala que constituye lesión al derecho de acceso a la educación sin discriminación, las órdenes emanadas de autoridades educativas que disponen la no inscripción de alumnos con determinado apellido; 7. La SCP 0859/2015-S2, considerada moduladora porque amplía los casos de vulneración al derecho de educación por negativa a la inscripción de alumnos, establece que procede la inscripción de los estudiantes que sean hermanos en una misma Unidad Educativa, sin que el hecho de existir una unidad educativa más cercana al domicilio de la familia se constituya en una limitación, toda vez que la autoridad educativa deberá considerar, entre otros criterios, el apoyo que pueden brindarse entre hermanos, así como la economía y el tiempo de los padres en su traslado .

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2015-S2

Sucre, 25 de agosto de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10168-2015-21-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 09/2015 de 20 de febrero, cursante de fs. 119 a 122, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Santiago Cruz Nina en representación de su hijo menor NN contra Virginia Álvarez Garay, Directora de la Unidad Educativa Marien Garten “A”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de febrero de 2015, cursante de fs. 18 a 24, el accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Iniciadas las labores escolares de la presente gestión, hasta la fecha, no ha logrado inscribir a su hijo NN como alumno nuevo al segundo de primaria de la Unidad Educativa Marien Garten “A”, debido a la negativa rotunda de la Directora ahora demandada del indicado establecimiento, que alega que no existen cupos o vacancias dentro de la misma; pese a que su hija menor se encuentra cursando el pre kínder del nivel inicial en la misma Unidad Educativa, haciendo caso omiso de la Resolución Ministerial (RM) de Normas Generales para la Gestión Educativa y Escolar 001/2015 de 2 de enero, que en su art. 7.III, establece la inscripción automática de estudiantes hermanos en dicha Unidad Educativa.

Añade, que es padre de dos pequeños, una niña de tres años en el pre kínder y el niño de seis años al que le corresponde cursar segundo de primaria y que no ha logrado inscribir en la comunidad educativa referida; no obstante entrevistarse con la Directora y explicarle la situación, persiste en su negativa aceptando la inscripción de otros alumnos nuevos y rechazando la de él, lo que denota un tratodesigual y discriminatorio, aduciendo falta de cupos en el nivel primario, lo que no es real porque en el segundo de primaria el número de alumnos por aula es aproximadamente treinta y cinco. La Directora demandada, refiere que no es razón suficiente tener hermano en el nivel inicial para dar preferencia a estudiantes nuevos en el nivel primario, situación ilógica por los fines que persigue la señalada Unidad, habida cuenta de que los alumnos del nivel inicial son los que se inscriben y pasan al nivel primario en la actualidad. Esta negativa se basa también en el hecho de que si bien poseen cupos en segundo de primaria donde hay cinco paralelos, cuando los estudiantes llegan a cuarto de primaria éstos se reducen a cuatro, usando como fundamento de rechazo de inscripción un supuesto hipotético futuro; arguyendo además que existen otras unidades educativas cercanas al lugar donde hay cupos, desconociendo el derecho que tienen como padres de elegir el lugar donde conviene se eduquen sus hijos como hermanos por la cooperación, asistencia, economía, sensibilidad y afecto que supone formarse en una misma unidad educativa; agregando a ello el hecho de que el periodo de inscripciones ya culminó y vienen avanzando en contenidos, perjudicando y restringiendo el derecho de su hijo a la educación en una escuela pública junto a su hermana menor.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega lesionados los derechos a la educación sin discriminación, a la igualdad y el principio del interés superior del niño; citando al efecto los arts. 8.II, 13, 14, 17, 77, 82.I, 128, 129.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, ordenando a la autoridad demandada de la Unidad Educativa Marien Garten “A” nivel primario, inscriba a NN en segundo de primaria.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública, se realizó el 20 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 116 a 118, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, a tiempo de ratificar los términos de su demanda, agregó en audiencia lo siguiente: La familia reside en la zona de Munaypata cerca del citado colegio y en la misma jurisdicción Distrital, acreditando documentalmente que la hermanita menor estudia en la misma Unidad Educativa donde se pretende inscribir al niño.I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Virginia Álvarez Garay, Directora de la Unidad Educativa Marien Garten “A”, presentó informe escrito, corriente de fs. 82 a 83 vta., manifestando: a) No se cumplió el principio de subsidiariedad, por cuanto el art. 7.III de la RM 001/2015, establece “La inscripción de estudiantes hermanos, de padre o madre, en una misma unidad educativa es automática. Esta acción debe ser supervisada por la o el Director Distrital de Educación, por lo que el impetrante de tutela antes de formular la presente acción, debió acudir previamente a la Dirección Distrital de Educación a fin de hacer valer sus derechos, no habiendo agotado los recursos ordinarios que supriman o modifiquen la supuesta vulneración que se alega, lo que amerita su improcedencia; b) No concurren las causas de excepción a la subsidiariedad, ya que iniciadas las clases existiría la probabilidad de un daño irreparable para el menor NN, el accionante refiere que desde el 19 de enero de 2015, estaría peregrinando para la inscripción de su hijo NN, pues la gestión pasada estudiaba en la Unidad Educativa Santo Tomás turno de la tarde, donde tenía inscripción automática para la gestión 2015 de acuerdo al art. 6.I de la citada Resolución Ministerial, y asegurado su derecho de acceso a la educación, lo que supone una renuncia tácita, cambio de unidad educativa que también, de acuerdo a dicha norma, debió comunicarse, lo que en definitiva hace que la responsabilidad de que el niño NN no este ejerciendo su derecho sea atribuible a sus progenitores; c) La hija del accionante está inscrita en el kindergarten “Jardín de María”, unidad distinta a la Unidad Educativa Marien Garten “A”, no siendo aplicable el art. 7.III de la Norma antes referida, pues ninguno de los hijos del accionante estuvo o está inscrito en la citada Unidad Educativa que no cuenta con el nivel inicial, solo primario, conforme consta en el certificado de registro del Ministerio de Educación; d) Afirma que desde el 19 de enero viene insistiendo en la inscripción de su hijo NN, de lo que no tiene prueba a más del memorial presentado el 6 de febrero de igual año, solicitando la inscripción de alumno nuevo cuando las actividades educativas ya habían empezado; de acuerdo a la Norma citada (art.7.II) el 21 y 23 de enero de 2015 correspondía la inscripción de estudiantes que cambien de unidad educativa; e) El art. 7.V de la misma Resolución, establece la prioridad de la zona de residencia y el accionante tiene su domicilio en la avenida Naciones Unidas 19, zona la Portada de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, donde también se encuentra la Unidad Educativa Santo Tomás que está más cerca del domicilio del impetrante de tutela y la Unidad Educativa Marien Garten “A” está en la zona Munaypata mucho más distante; y, f) No se ha dado cumplimiento al principio de subsidiariedad, no existe vulneración a los derechos fundamentales denunciados pide se declare improcedente o no se conceda el amparo solicitado.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 09/2015 de 20 de febrero, cursante de fs. 119 a 122, concedió la tutela solicitada disponiendo que la autoridad demandada proceda a la inscripción del menor NN, hijo de SantiagoCruz Nina y Betty Carola Tito Mamani, en el segundo grado de primaria turno de la mañana en el plazo de dos días a partir de la notificación con la resolución, con base en los siguientes fundamentos: 1) Sobre el principio de subsidiariedad alegado por la autoridad demandada, si bien la RM 001/2015, prevé la supervisión de la Dirección Distrital de Educación, no señala que deba hacerse un trámite de reclamación, pues de hacerlo se corre el riesgo de retrasar la solución al caso, correspondiendo, en criterio de Tribunal de garantías, la aplicación de la jurisprudencia constitucional en relación a la excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional con el fin de evitar un daño irreparable y tratando de velar por el interés superior del niño; 2) De los antecedentes se tiene que el accionante es padre de dos menores de tres y seis años, encontrándose la niña de tres años inscrita en la guardería Jardín de María en la gestión 2014 y esta gestión 2015 continúa en el mismo kínder que pertenece en las Escuelas Populares Don Bosco, con domicilio en la avenida Naciones Unidas 19 de la zona la portada, y tanto el “Jardín de María” y la Unidad Educativa Marien Garten “A” tiene el mismo código de infraestructura y de unidad educativa 80730040; y 3) Se debe proteger la unidad familiar, la educación integral entre hermanos, la proximidad a la vivienda de la familia y al no permitir la inscripción del hijo mayor, se vulnera la normativa constitucional y legal vigentes y el acceso a una educación sin discriminación.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial dirigido a la Directora de la Unidad Educativa Marien Garten “A”, presentado el 6 de febrero de 2015, el accionante solicitó la inscripción como alumno nuevo de su hijo menor NN de seis años al segundo grado de primaria de dicha Unidad Educativa (fs. 1 a 4).

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de la educación, por cuanto la autoridad educativa demandada negó la inscripción del hijo de la accionante a una unidad educativa, sin considerar que en virtud al principio de interés superior del niño, niña y adolescente y la preeminencia de sus derechos, entre ellos, el acceder y recibir educación, corresponde la inscripción de los estudiantes que sean hermanos en una misma Unidad Educativa, sin que el hecho de existir una unidad educativa más cercana al domicilio de la familia se constituya en una limitación, toda vez que la autoridad educativa deberá considerar, entre otros criterios, el apoyo que pueden brindarse entre hermanos, así como la economía y el tiempo de los padres en su traslado.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante considera restringidos los derechos de su hijo menor, a la educación sin discriminación, a la igualdad y el principio del interés superior del niño, a partir de la negatoria por parte de la Directora de la Unidad Educativa, a la inscripción de dicho menor al segundo curso de primaria de dicha unidad, a la que también asiste su hermana menor en el nivel inicial, negativa que incumple mandato legal que dispone la inscripción automática de los hermanos en una misma unidad educativa. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó en todo la resolución revisada y concedió la tutela solicitada con el argumento que la directora de la unidad debe velar por lo que más conviene a los menores en particular y a la familia en general.

Precedente

F.J.III.4. "La RM 001/2015, que regula esta actividad, en el marco de lo establecido por la Constitución Política del Estado y la Ley de la Educación, el art. 2, relativo a su ámbito de aplicación, comprende a la educación que se imparte en el nivel inicial como a la educación primaria; el art. 7.III, sobre la inscripción de alumnos nuevos, hace referencia a la inscripción automática de estudiantes hermanos en una misma Unidad Educativa; por su parte el art. 21 sobre criterio no excluyente en la inscripción, prevé “Las madres y los padres de familia, tutor, apoderadas o apoderados podrán inscribir a sus hijas (os) en la unidades educativas fiscales, privadas o de convenio de su elección por cambio de domicilio o residencia”; de igual forma el art. 23 de la misma Norma establece el número recomendado de estudiantes en los diferentes niveles, correspondiendo a primaria el de treinta y cinco estudiantes como máximo; la Directora de la Unidad Educativa Marien Garten “A”, pudo haber habilitado la plaza para el hijo del accionante en el marco de la normativa referida y no de manera directa negarse a inscribir arguyendo falta de cupos; más aun conociendo que la hermanita menor se encuentra inscrita en el nivel inicial en la misma infraestructura donde funciona la unidad educativa que dirige. Resulta limitativo también el hecho de exista una unidad educativa más cercana al domicilio de la familia del accionante; en razón a que la propia Constitución en los arts. 60, 64.I y el 80.I, establece la obligación del Estado, la sociedad y la familia de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente; lo cual a su vez implica garantizar la preminencia de sus derechos, entre los que se encuentra el acceder y recibir educación como un conjunto de actividades humanas, parámetros educativos que conciben a la persona como una totalidad, tarea en la que se encuentran involucrados y participan los padres y madres de familia, juntas vecinales, control social, entre otros; referidos concretamente a la formación integral de las personas, pues de acuerdo a la normativa mencionada, concierne a los padres, -más que a nadie-, velar por lo que más conviene a los menores en particular y a la familia en general; traducido en el apoyo que ambos hermanos puedan brindarse de estudiar en un mismo lugar que no afecte la economía y tiempo de los padres en su traslado, entre otros; criterios que se encuentra recogidos de manera más clara en los arts. 9, 12 incs. a), g) e i) del Código Niña, Niño y Adolecente (CNNA), los que no fueron tomados en cuenta en ningún momento, apartándose de una interpretación tendente a velar el interés superior de este grupo, conforme con la Constitución Política del Estado y tratados internacionales en materia de Derechos Humanos. Por lo referido, la autoridad demandada con esa actitud ha lesionado el derecho a la educación del menor NN".

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Tribunal Constitucional Plurinacional0859/2015-S2Fuente oficial