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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0859/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0859/2021-S4

III.2. Los accionantes por intermedio de su representante sin mandato, alegan la vulneración de sus derechos a la libertad, a la celeridad, a la defensa en su vertiente a ser oído y al debido proceso, manifestando que el Fiscal de Materia hoy demandado, presentó el informe dispuesto por el Juez de c...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

III.2. Los accionantes por intermedio de su representante sin mandato, alegan la vulneración de sus derechos a la libertad, a la celeridad, a la defensa en su vertiente a ser oído y al debido proceso, manifestando que el Fiscal de Materia hoy demandado, presentó el informe dispuesto por el Juez de control jurisdiccional de manera incompleta y maliciosa, omitiendo referirse a la presentación de la objeción planteada por los denunciantes contra la Resolución 32/2020,misma que fue realizada fuera de plazo y que con la Resolución 331/2019, no se notificó a los denunciantes no obstante haber transcurrido más de un año desde su emisión.

Sintesis de la ratio decidendi

Se confirma la Resolución y en consecuencia se deniega la tutela solicitada; dado que no existe vinculación directa del reclamo -informe malicioso del Fiscal de materia que no consigna la objeción planteada- con la restricción al derecho a al libertad.

Extracto de la ratio decidendi

III.2. (…) El informe descrito, es considerado por los impetrantes de tutela lesivo a sus derechos a la libertad, a la celeridad, a la defensa en su vertiente a ser oído y al debido proceso porque no hubiese hecho referencia a la presentación fuera de plazo de la objeción contra la Resolución 32/2020 y hubiera omitido referirse a la falta de notificación a la parte denunciante con la Resolución 331/2019, por más de un año de haber sido emitida; aspectos que no denotan vinculación alguna con los derechos a la vida o a la libertad, presupuestos ineludibles para la activación de esta acción de defensa, pues la omisión de informar sobre algunos puntos que hubieran sido cuestionados por los accionantes, no ocasiona la restricción o amenaza de los derechos a la vida o libertad física o de locomoción que tutela esta acción de defensa; 9 consiguientemente, los actos y omisiones denunciadas contra la autoridad fiscal demandada no pueden ser analizados en el fondo mediante la presente acción de libertad al no concurrir los presupuestos para su activación; un razonamiento contrario, implicaría su desnaturalización y distorsión de su alcance de protección, desvirtuando la esencia y finalidad que la caracterizan. (…) s; por lo tanto, no resulta razonable desde el punto de vista constitucional, admitir el retiro o desistimiento de la acción una vez que fue presentada, debiendo en consecuencia, una vez interpuesta, concluir hasta la emisión de un fallo que conceda o deniegue la tutela impetrada, según corresponda”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2021-S4

Sucre, 17 de noviembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente: 37329-2021-75-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 158/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 22 a 24 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Cristian Camacho Terceros representante sin mandato de José Daniel Valverde Gutiérrez y Edwin Santos Saavedra Toledo contra el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz y Mario Germán Rea Salinas, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2020, cursante de fs. 2 a 7 vta., los accionantes por intermedio de su representante sin mandato, expusieron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Después de un prolongado tiempo de haberse pronunciado las Resoluciones de rechazo de denuncia a su favor, y luego de haber acudido a la jurisdicción constitucional, recién el 19 de agosto de 2020 fueron notificadas las partes y en conformidad con la disposición contenida en el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el plazo para su objeción es de cinco días.

Posteriormente, el representante del Ministerio Público, respondiendo a un Auto de control jurisdiccional, informó de manera maliciosa e incompleta, que después de haberse notificado con la Resolución 32/2020 de 15 de julio a los denunciantes, que se apersonaron en representación del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, presentaron el memorial de objeción de 27 de agosto del referido año, omitiendo señalar que el plazo fatal de cinco días paraimpugnar venció el 26 del citado mes y año; asimismo, la autoridad fiscal no se pronunció respecto a si la Resolución 331/2019 de 15 de julio, misma que fue objetada, intentando confundir a las partes del proceso y al Juez de Instrucción Cautelar, con un informe ambiguo en lugar de hacer conocer a la autoridad jurisdiccional que la Resolución de rechazo no fue objetada conforme prevé el art. 305 de la norma adjetiva penal.

En el memorial presentado el 27 de agosto de 2020, un día después de vencido el plazo de objeción, los abogados del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras reconocen ese extremo argumentando que el 21 del señalado mes el COED dispuso suspensión de actividades; extremo que de ninguna manera podía ser admitido y menos convalidado, puesto que si bien no había circulación el día señalado, el Instructivo F.G.E/JLP 097/2020 de 24 de abril emitido por el Fiscal General del Estado, se implementó el teletrabajo; por lo que, el portafolio digital estaba plenamente habilitado y sin ninguna complicación podía efectuarse la presentación de la objeción; empero, no lo hicieron dejando vencer el plazo y con un tecnicismo inválido pretenden subsanar su inobservancia, descuido y negligencia; en consecuencia la referida objeción no debía ser admitida y mucho menos remitida a la Fiscalía; situación que puso en evidencia del Juez de control jurisdiccional.

Por otra parte, también solicitó al Juez de la causa que ordene al Fiscal de Materia asignado al caso, informar si las Resoluciones 32/2020 de 15 de julio y 331/2019 de 2 de septiembre, fueron objetadas y de ser así, quienes objetaron y en qué fechas; sin embargo, la autoridad fiscal solo se pronunció respecto a una objeción presentada fuera de plazo de la Resolución de Rechazo 32/2020 y no dio respuesta alguna sobre la Resolución de Rechazo 331/2019.

Con esos antecedentes se puede evidenciar que están siendo indebidamente procesados; toda vez que, existen resoluciones de rechazo, que a pesar de haberse notificado a las partes, no fueron objetadas dentro de los plazos previstos por el Código de Procedimiento Penal, y pese de ello, el Fiscal de Materia demandado, sin analizar, de manera incorrecta y maliciosa no informó al Juez de control jurisdiccional que la objeción a la Resolución de Rechazo 32/2020 no fue presentada dentro del plazo a efectos de que se disponga el archivo de obrados y respecto a la Resolución de Rechazo 331/2019 no fue objetada pese a su legal notificación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron la vulneración de los derechos a la libertad, a la celeridad, a la defensa en su vertiente ser oído y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DDHH); 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DUDDH); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.1.2 h) y 25de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

### I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se comine al representante del Ministerio Público que informe si la Resolución 331/2019, dictada a favor de Edwin Santos Saavedra Toledo, fue notificada y si fue objetada o no; además de informar si la objeción presentada contra la Resolución 32/2020, pronunciada a favor de José Daniel Valverde Gutiérrez, se la presentó fuera del plazo tal como establece el art. 305 del CPP, en cuya observancia, se disponga el archivo de obrados.

### I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 19 a 21 vta., con la participación de los accionantes por intermedio de su abogado en su representación sin mandato y en ausencia de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

#### I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogado se ratificaron en el memorial de la acción de libertad, efectuando las siguientes puntualizaciones:

a) El 3 de septiembre de 2020, presentaron ante el Juez Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, solicitud de control jurisdiccional a efectos de que ordene al representante del Ministerio Público que informe de manera puntual sobre si fueron practicadas las diligencias de notificación con la Resolución 32/2020, relativa al rechazo de la denuncia contra José Daniel Valverde Gutiérrez y con la Resolución 331/2019, sobre el rechazo de denuncia contra Edwin Santos Saavedra Toledo y de ser así remitan fotocopias de dichos actuados; asimismo que informe si las referidas Resoluciones fueron objetadas, señalando quienes presentaron objeción y en qué fechas; si el memorial de objeción presentado el 27 de agosto de 2020 fue dentro de plazo; si los memoriales pueden ser presentados por el portafolio digital y si éste fue afectado con el rastrillaje de COVID-19 realizado el 21 de agosto del referido año;

b) Se solicitó el referido control jurisdiccional debido a que la notificación a la parte denunciante se produjo recién el 19 de agosto de 2020 y el plazo vencía el 26 del mismo mes y año, pese que la objeción fue presentada un día después; sin embargo, el 10 de septiembre del citado año, respondiendo al Auto de control jurisdiccional, el Fiscal de Materia Mario Germán Rea Salinas, presentó un informe incompleto, omitiendo pronunciarse sobre la Resolución 331/2019, limitándose a señalar que la Resolución 32/2020, fue notificada el 19 de agosto del citado año y objetada el 27 del mismo mes y año;

c) La autoridad fiscal demandada además indicó que el expediente fue remitido a la Fiscalía Departamental de La Paz, para que ambas resoluciones sean analizadas por la autoridad superior, pudiendo ser confirmadas o revocadas a pesar que únicamente se notificó la Resolución 33...32/2020, después de haber planteado una acción de libertad que se concedió a favor de José Daniel Valverde Gutiérrez, mientras que la otra Resolución 331/2019, a pesar de haber transcurrido más de un año aún no fue notificada y por consiguiente no corresponde que se remita a la Fiscalía Departamental porque las partes al no ser notificadas no tuvieron la oportunidad de plantear objeción;

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Ratio decidendi

Se confirma la Resolución y en consecuencia se deniega la tutela solicitada; dado que no existe vinculación directa del reclamo -informe malicioso del Fiscal de materia que no consigna la objeción planteada- con la restricción al derecho a al libertad.

Sintesis del caso

III.2. Los accionantes por intermedio de su representante sin mandato, alegan la vulneración de sus derechos a la libertad, a la celeridad, a la defensa en su vertiente a ser oído y al debido proceso, manifestando que el Fiscal de Materia hoy demandado, presentó el informe dispuesto por el Juez de control jurisdiccional de manera incompleta y maliciosa, omitiendo referirse a la presentación de la objeción planteada por los denunciantes contra la Resolución 32/2020,misma que fue realizada fuera de plazo y que con la Resolución 331/2019, no se notificó a los denunciantes no obstante haber transcurrido más de un año desde su emisión.

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