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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0860/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0860/2012

Deniega la acción de libertad porque los vocales demandados al revocar la cesación a la detención preventiva inicialmente dispuesta a favor del accionante, valoraron la prueba en el marco de los cánones de razonabilidad y equidad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque los vocales demandados al revocar la cesación a la detención preventiva inicialmente dispuesta a favor del accionante, valoraron la prueba en el marco de los cánones de razonabilidad y equidad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 “….De todo lo expuesto, y en base al Fundamento Jurídico III.2 es necesario hacer alusión a la actuación de los Vocales de Sala Penal Segunda ahora demandados, los mismos que al haber revocado la Resolución 69/2012 de 19 de enero, que otorgaba la cesación de la detención preventiva del representado de la accionante, actuaron dentro de las facultades que la ley les otorga, ya que el art. 173 del CPP, faculta a los jueces o tribunales asignar el valor correspondiente a los elementos de prueba presentados con aplicación a las reglas de la sana crítica, es decir, que los certificados presentados como elementos de prueba, para los Vocales demandados, no fueron suficientes para desvirtuar los motivos que fundaron la detención preventiva dentro de las medidas cautelares, esto no implica que dichos Vocales se hayan apartado del criterio de la razonabilidad y de la equidad al valorar los elementos aportados por la parte accionante; a su vez, es necesario hacer notar que al haberse revocado las medidas sustitutivas del representado de la accionante, no significa que el mismo no pueda volver a solicitar la cesación de la detención preventiva, ya que como reza el art. 250 del CPP: “El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es modificable, aun de oficio”; es decir, que no causan estado, reiterando que la parte demandante en su momento puede volver a solicitar la referida cesación, aportando nuevos elementos que desvirtúen los riesgos procesales”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2012

Sucre, 20 de agosto de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 01092-2012-03-AL

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 003/2012 de 13 de junio, cursante de fs. 24 a 29 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rosario Quispe Bustamante en representación sin mandato de Gerardo Garnica Quispe contra José Romero Solíz y Gregorio Orozco Itamarí, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por su representado mediante memorial de acción de libertad de 12 de junio de 2012, cursante de fs. 3 a 7, señala lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de Oruro, se viene desarrollando la etapa preparatoria, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio público contra su representado, por la presunta comisión del delito de robo agravado, habiéndosele aplicado detención preventiva a través de Auto Interlocutorio 753/2011 de 9 de octubre, medida que se encuentra cumpliendo en el Penal de San Pedro, desde la fecha indicada; posteriormente, solicitó cesación de la detención preventiva de su representado y en audiencia de 19 de enero de 2012, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, emitió la Resolución 69/2012 de igual fecha, concediendo la libertad mediante medidas sustitutivas a la detención preventiva, bajo las siguientes condiciones:preventiva, entre ellas la detención domiciliaria con autorización para el cumplimiento de jornada laboral, presentación personal ante el Ministerio Público, arraigo en territorio nacional, prohibición de comunicarse con otras personas involucradas con el hecho delictivo y fianza de carácter personal, medidas que se efectuaron a cabalidad; sin embargo, el Ministerio Público presentó recurso de apelación ante la Sala Penal Segunda, donde los Vocales -hoy demandados- mediante Auto de Vista de 19 de enero de 2012, declararon procedente la apelación mencionada y revocaron el Auto impugnado, manteniendo incólume la Resolución 753/2011 de detención preventiva, disponiendo que el Juez de Instrucción Segundo en lo Penal expida el correspondiente mandamiento de aprehensión sin considerar que el Fiscal de Materia, Aldo Morales, prácticamente vulneró el derecho del imputado a guardar silencio, cuando manifestó en su apelación textualmente que: “…el investigador asignado al caso, presentó un certificado en el que indica que su representado, estaría incurriendo en obstaculización en el sentido de que no estaría brindando datos a efectos de la averiguación de la verdad, toda vez que se tendría conocimiento de que el imputado habría sido contratado por personas para el traslado del vehículo robado, pero no refiere ni el aspecto físico, ni los nombres de esas personas o donde se les puede encontrar, por lo que en este caso existen suficientes indicios de que el imputado sería presunto integrante de esta banda criminal de autores…” (sic), argumentos que valoraron los Vocales demandados, al señalar que “los certificados presentados por el representado de la accionante son insuficientes para desvirtuar la obstaculización del proceso, habida cuenta que no existe una certificación expedida por el investigador asignado al caso, donde se señale que el imputado no realiza actividades tendientes a obstaculizar el proceso, existiendo otra certificación que indica lo contrario, siendo los demás documentos poco relevantes para enervar el riesgo de obstaculización del proceso”. Según la accionante, los argumentos expuestos por las autoridades demandadas, que sirvieron para revocar las medidas sustitutivas de su representado, son lesivas a la garantía constitucional de la presunción de inocencia, ya que según lo establecido por el art. 121 de la Constitución Política del Estado (CPE), “en materia penal, ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma, ni contra sus parientes consanguíneos, hasta el cuarto grado o sus afines hasta el segundo grado, así como el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) y el art 8.II “del Pacto de San José de Costa Rica” que señalan que: “Toda persona inculpada de delito, tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas (…) 9) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable”; reiterando que las autoridades demandadas, han lesionado la garantía depresunción de inocencia de su representado al haber manifestado textualmente: “este es un comportamiento reticente y que esta forma evasiva de soslayar el esclarecimiento de un hecho implícitamente constituye una obstaculización a la averiguación de la verdad” (sic), con estos argumentos pretenden obligar al imputado “arrancar una declaración bajo presión” (sic).

Señala la accionante, que los Vocales demandados revocaron la libertad de su representado sin cumplir con la fundamentación necesaria y simplemente se limitaron a transcribir en forma textual los arts. 235 inc. 2) y 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con el agregado de que para mantener el peligro de obstaculización inclusive realizaron un prejuzgamiento altamente subjetivo cuando señalan que: “dependiendo del grado de participación criminal que tuviera, como también la gravedad del evento criminógeno, … remarcándose que resulta un delito un tanto complejo de robo de vehículos, una existencia probablemente de coautores o de una especie de organización que será motivo de averiguación en la etapa de investigación en la etapa preparatoria en que se encuentra el caso, corresponde declarar la procedencia de la apelación formulada por el representante del Ministerio Público y obrar en consecuencia” (sic), haciendo notar que las autoridades demandadas hacen mención a la gravedad del hecho cuando en realidad se puede establecer que la víctima ni siquiera se ha constituido en querellante, ya que el motorizado fue devuelto el mismo día que ocurrió el supuesto delito, por lo que no puede sostenerse éste argumento como presupuesto para mantener la detención y menos cuando en este caso no existe; asimismo, se hace mención a una organización que en la realidad tampoco existe, ya que si se da lectura a la imputación formal se puede establecer que la investigación se basa en un presunto hecho de robo, que también se encuentra mal calificado dada la situación de que el vehículo motorizado se encuentra en manos del propietario, por lo que los Vocales demandados incurrieron en indebida privación de libertad, al revocar la Resolución 69/2012, que concedía dicho derecho.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, denuncia la vulneración del derecho a la libertad y la presunción de inocencia de su representado, citando los arts. 121.I de la CPE, 11 de la DUDH, y 8.II del “Pacto de San José de Costa Rica”.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 25/2012 de 26 de abril y consiguientemente se disponga la ratificación de la Resolución 69/2012, que declaró procedente la cesación de la detención preventiva de surepresentado.I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de junio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 17, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por su representado en audiencia ratificó y amplió todo lo expuesto en su memorial de demanda cursante de fs. 3 a 6 expresando lo siguiente:

a) Tiene conocimiento de que la autoridad fiscal recogió el mandamiento de aprehensión, debido a que las autoridades demandadas dispusieron su emisión, sin embargo por cuestión procedimental no corresponde el mismo ante la procedencia de un recurso de tal magnitud, sino que por tecnicismo jurídico corresponde la emisión de un mandamiento de detención preventiva; dicho mandamiento de aprehensión fue entregada al fiscal de materia asignado el 12 de mayo de 2012, por lo que en cualquier momento podría ser ejecutado; b) El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, a cargo del control jurisdiccional dispuso las medidas sustitutivas del imputado, al valorar que en el caso de autos no existe querellante; sin embargo, lo sindicó por un presunto robo que en realidad no llegaría a ser tal delito, sino una tentativa, porque actualmente la víctima recuperó su vehículo el mismo día del operativo; c) La autoridad jurisdiccional que conoció en un primer momento el caso, manifestó que no se podía obligar al imputado a prestar una declaración porque estaba revestido de la garantía constitucional de presunción de inocencia y derecho de guardar silencio, respecto a la certificación emitida por el investigador asignado al caso, que detalla que el imputado se niega a dar los nombres de los coautores intelectuales que operan en una banda organizada que sustrae vehículos en la ciudad de Oruro, se traduciría en una obstaculización de la averiguación de la verdad; d) El tratadista Binder, respecto al peligro de obstaculización refiere que, este no es un peligro legítimo, dada la situación de que no se puede concebir que una persona pueda obstaculizar todo un aparato de investigación; y, e) Los Vocales demandados, debieron valorar la prueba en forma integral como lo hizo el Juez cautelar; máxime cuando el Tribunal Constitucional, en varias de sus sentencias constitucionales estableció que la valoración de las pruebas tiene que ser en forma integral, debiendo realizar un test de análisis de cuáles son los aspectos positivos y cuales los negativos que el imputado tiene y si los unos superan a los otros, adecuando el mandato del art. 7 del CPP, que refiere que ante la duda se debe estar a lo que es más favorable al imputado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadasLos demandados, José Romero Soliz y Gregorio Orozco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 20 a 23, expresaron lo siguiente: 1) El representante del Ministerio Público solicitó la revocatoria de la Resolución de 19 de enero de 2012, pronunciado por el Juez a quo, toda vez que dicha autoridad dio por enervado, sin prueba alguna, el riesgo de obstaculización de proceso, que fue el argumento para la libertad del imputado; 2) La Sala penal Segunda revocó la Resolución mencionada, debido a que el imputado no presentó prueba documental fehaciente e idónea para desvirtuar o enervar el riesgo procesal de obstaculización de proceso, que motivó su detención y conforme al art. 239.1 del CPP y en consideración a que en la solicitud de cesación de la detención preventiva y aplicación de medidas sustitutivas, la carga de la prueba se invierte para el imputado se esgrimió la actitud reticente del representado del accionante; 3) Se citó la SC 1147/2007 de 16 de noviembre, que en su parte pertinente indica que “debe tomarse en cuenta toda circunstancia que permita sostener fundadamente, que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad, evaluando en forma objetiva los elementos de convicción que determinaron su concurrencia, a cuyo efecto deben ser valorados conforme a la conducta o comportamiento del imputado durante la investigación del hecho o el proceso mismo, pero de ningún modo relacionarlos con la conducta que se encuentre directamente vinculada con los elementos constitutivos del delito de constituir el elemento que hacen al tipo penal” (sic); en el caso presente, se consideró el comportamiento del imputado habida cuenta que el solicitó garantías porque recibía amenazas de los otros presuntos autores; y, 4) En el caso de la acción planteada, el petitorio resulta incompleto e incongruente, nada claro y preciso, cuando solicita “se deje sin efecto”, cuando el Tribunal de garantías no tiene atribuciones ni competencia para dejar sin efecto la apelación del Ministerio Público y la ratificación de la resolución 69/2012, dictado por el Juez cautelar.

I.2.3. Resolución

La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías pronunció la Resolución 003/2012 de 13 de junio, cursante de fs. 24 a 29, denegando la tutela solicitada por el representante del imputado, con los siguientes fundamentos: i) En materia penal, los casos en los que una persona puede ser privada de su libertad están expresamente previstos en el Código Penal tratándose de sanciones penales y en el Código de Procedimiento Penal, de medidas cautelares, entre ellas la detención preventiva; en el presente caso los requisitos tanto material como formal están presentes, pues existe la norma procesal penal emitida por el Órgano Legislativo a la que se ha dado cumplimiento, siendo emitida por autoridadcompetente y por escrito, en tal virtud el derecho a la libertad reclamado como vulnerado por una indebida privación del mismo, no concurre, pues para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y válida se deben cumplir con los requisitos materiales y formales; ii) El art. 239.1 del CPP, determina que: “la detención preventiva cesará cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”, es así que el Tribunal Constitucional ha señalado que el juez en materia penal a momento de resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva, debe efectuar una ponderación de los motivos que fundaron la detención preventiva y los nuevos elementos de convicción aportados por el imputado en su solicitud; iii) De la lectura de la Resolución motivo de la presente acción, se advierte que las autoridades demandadas, realizaron una evaluación integral de los riesgos procesales, que en un momento concurrieron para la imposición de la detención y los nuevos elementos que hubiera acreditado el imputado en la audiencia de cesación de la detención preventiva, al señalar en su fundamento que las certificaciones presentadas al momento de celebrarse la audiencia de cesación, son insuficientes para desvirtuar la obstaculización del proceso y que al tenor del art 239.1 del CPP,

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