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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0860/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0860/2013

Concede la acción de libertad, pero previamente señala que no obstante haber cesado la restricción de su libertad, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, esto es, sobre la aprehensión fiscal ilegal sin que exista abierta una investigación en su contra.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad, pero previamente señala que no obstante haber cesado la restricción de su libertad, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, esto es, sobre la aprehensión fiscal ilegal sin que exista abierta una investigación en su contra.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5." El accionante, estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad y dignidad, al considerar que, por orden verbal de la Fiscal de Materia, que fue cumplida por el funcionario policial -ambos demandados- fue privado de su libertad por media hora, sin ningún mandamiento emitido por autoridad competente, en dependencias de la Fiscalía, pese a que no tenía ningún proceso, o denuncia. Ahora bien, antes de ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, es necesario aclarar que en este caso no es aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; pues, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en los supuestos en los que se acusa lesión al derecho a la libertad física o personal y no existe abierta una investigación y tampoco se trata de la presunta comisión de un delito, se debe ingresar al análisis de fondo; que es lo que ha acontecido en el caso analizado, en el que, de acuerdo a los antecedentes y documentos adjuntos, se tiene que, no existe inicio o apertura de investigación contra el accionante y tampoco éste cometió delito alguno; consecuentemente, se abre directamente la vía de la justicia constitucional. Asimismo, debe hacerse mención al fundamento del Tribunal de garantías que denegó la tutela con el argumento que la acción de libertad fue interpuesta después de haber cesado el acto ilegal. Sobre el particular debe tenerse presente el cambio de línea jurisprudencial contenido en la SCP 2491/2012, respecto a la acción de libertad innovativa; según la cual, es posible la presentación de esta acción no obstante haber cesado la restricción o la privación del derecho a la libertad física o personal".

Precedentes

FJ.III.3."Derecho a la libertad y la acción de libertad innovativa

Al respecto, existen diferentes formas o tipos de habeas corpus; la doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aún cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.

En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración, acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, refierió que: “la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada”.

Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. A su vez, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional.

Es importante analizar la trayectoria de la jurisprudencia constitucional respecto al tema objeto de estudio. Así, las SSCC 1489/2003-R,

1589/2003-R, y 1728/2003-R, establecieron de manera amplia y categórica que promovido el entonces recurso de habeas corpus no procedía el mismo cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal, por lo que se debería acudir a dicha jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.

Posteriormente, el Tribunal Constitucional cambió de entendimiento en la SC 0327/2004-R de 10 de marzo, sobre la base de los debates parlamentarios desarrollados en el proceso de sanción de la Ley del Tribunal Constitucional, precisó que: “…del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso…”; dicho razonamiento fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.

El Tribunal Constitucional transitorio, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, recondujo la jurisprudencia al entendimiento asumido en las SSCC 1489/2003-R, 1589/2003-R y 1728/2003-R, entre otras, estableciendo que, la actual acción de libertad no procedía una vez cesada el acto ilegal, conforme al siguiente razonamiento:

“Primero.- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado.

Segundo.- En los casos, en que presentada la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de la tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda.

Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria”.

Luego, la SC 0895/2010-R de 10 de agosto, complementó el entendimiento previamente asumido, con los razonamientos que a continuación siguen: “…debe tenerse en cuenta que hay situaciones particulares en las que estando el ciudadano privado de libertad no es posible activar ningún medio de defensa ordinario, mucho menos extraordinario o de rango constitucional, pese a la lesión sufrida; por ello es oportuno complementar al entendimiento asumido en la citada SC 0451/2010-R, con referencia a que cuando se aduzca o se denuncie detención indebida, la acción de libertad debe ser interpuesta estando en privación o restricción de la libertad física, no luego de haber cesado: `Salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos’ ”.

La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, citada precedentemente y la construcción doctrinal del voto disidente de 22 de julio de 2010, respecto a la SC 0451/2010-R. Efectivamente, la SCP 2491/2012 estableció que:

“…la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, caso contrario, se desnaturalizaría su esencia-, entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.

Acorde a lo expuesto, y de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.

En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Al respecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) menciona: en su art. 29 que: ‘Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:(…) b) limitar el goce y el ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados’; y el art. 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), establecen criterios favorables y progresivos de interpretación de tales derechos, en tal sentido corresponde disgregar lo que se entiende por los principios pro homine y de progresividad, mismos que encuentran su asidero en el orden interno, en lo establecido por los arts. 12.IV y 256 de la CPE, entendiéndose de su contenido la adopción de un sentido de interpretación más favorable a los derechos humanos.

El principio de progresividad concretamente establece la responsabilidad para el Estado boliviano, de no desconocer los logros y el desarrollo alcanzado en materia de derechos humanos en cuanto a la ampliación en número, desarrollo de su contenido y el fortalecimiento de los mecanismos jurisdiccionales para su protección, en el afán de buscar el progreso constante del Derecho Internacional de Derechos Humanos que se inserta en nuestro sistema jurídico a través del bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE).

De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades”.

Consiguientemente, a partir de la SCP 2491/2012, queda clara la reconducción de la jurisprudencia al entendimiento contenido en la SC 0327/2004-R, en sentido que procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad, es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.

En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido".

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La SCP 2491/2012, reconduce la jurisprudencia al entendimiento contenido en la SC 0327/2004-R, en sentido que procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad, es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ.III.1." La Constitución Política del Estado en el art. 125 de la CPE, prevé la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la libertad física y de locomoción y la vida, cuando el afectado se encuentre ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal, o cuando considere que su vida misma está en peligro. Respecto a su finalidad, describe que está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad.

De la interpretación de la disposición constitucional citada se infiere que, esta acción se encuentra destinada a la defensa del derecho a la vida y a la libertad personal; por lo tanto es una acción de carácter extraordinario, de tramitación especial y sumarísima, cuyo objeto es preservar el derecho a la vida, evitar una detención ilegal, o en su caso reparar la ilegal restricción de la libertad o el procesamiento indebido, razonamiento que concuerda con el contenido del Código Procesal Constitucional, respecto al objeto de esta acción tutelar, en su art. 46, establece: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Estableciendo además, que ésta procederá, cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, que esté ilegalmente perseguida, indebidamente procesada e indebidamente privada de su libertad personal (art. 47).

La Constitución Política del Estado, consagra los derechos y garantías a favor de toda persona; entre ellos la vida, la libertad física y de locomoción, estos son protegidos por la acción de libertad, instituida dentro del acápite de las acciones de defensa.

Este mecanismo constitucional por excelencia, tutela de manera efectiva los derechos antes enunciados, frente a las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que con sus acciones y omisiones restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2013

Sucre, 17 de junio de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente: 03075-2013-07-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 014/2013 de 15 de marzo, cursante de fs. 39 a 40, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Armando Aquino Huerta contra Fabiana Azero Mendizabal, Fiscal de Materia; Alfredo Ramos, Director; y, René Llanos, efectivo policial, ambos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la Zona Sur de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de marzo de 2013, cursante a fs. 4 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de marzo del 2013, se apersonó a la oficina de Fabiana Azero Mendizabal, Fiscal de Materia, para entregar el control jurisdiccional y conminatoria, el cual fue negada su recepción por la autoridad demandada, señalando que si insistía iba a ordenar su “detención y aprehensión”, y mandó cumplir su amenaza al efectivo policial René Llanos, y éste ejecutó la detención ilegal ordenado verbalmente por la Fiscal; en consecuencia, reclamó dicha detención ilegal, por no existir mandamiento de aprehensión que esté firmado por la Fiscal; pidió al efectivo policial que se consultara su situación al Director de la FELCC de la zona Sur Alfredo Ramos, quien habría manifestado que ellos cumplían las normas.órdenes de la Fiscal por ser la Directora funcional de la investigación, por lo que fue privado de libertad desde horas 15:35 a 16:05.

**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, dignidad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22 y 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 8 de “DD.HH.” (Sic) -Declaración Universal de Derechos Humanos-; y 7 numerales 1, 2, 3, y 6, ; 8, 11 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

**I.1.3. Petitorio**

Solicita se dicte resolución concediendo la acción de libertad, con costas y responsabilidad penal.

**I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías**

La audiencia pública de consideración de la acción de libertad, se realizó el 15 de marzo de 2013, cuya acta cursa de fs. 34 a 38, en la que se produjeron los siguientes actuados.

**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**

El accionante ratificó su demanda y amplió con los siguientes fundamentos:

a) Se procedió a su detención ilegal, siendo prueba de ello, su inasistencia a una audiencia que tenía programado a horas 16:00, en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal (otro proceso), con el que se obstaculizó su derecho al trabajo y le provocó retardación de justicia;

b) Asimismo, la Fiscal de Materia codemandada le habría indicado que, estaría cometiendo el delito de usurpación de funciones, porque la notificación debió ser realizado por el juez; lo que en su criterio esta diligencia podría realizarse por cualquier medio, incluso por el propio demandante, es por ello que llevó la respectiva providencia de control jurisdiccional, además le quisieron requisar y quitarle la providencia; y,

c) Fue privado de su libertad sin existir ningún mandamiento, querella o acusación.

**I.2.2. Informe de la autoridad demandada**

Fabiana Azero Mendizabal, Fiscal de Materia en su condición de demandada, presentó informe en audiencia cursante de fs. 36 a 37, bajo los siguientes argumentos: 1) El accionante se presentó con la intención de dejar un control jurisdiccional con una notificación en blanco y antes de que ingrese se le indicóque ingresaría en orden de llegada, a lo que éste señaló que podía dejar la notificación y hacerlo por cualquier medio, cuando correspondía ser realizado conforme al art. 164 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el cual se especifica los requisitos a cumplirse para notificar y en la que además se establece que dicha diligencia debe hacerse por funcionario judicial y no por el abogado, por lo que, se le manifestó que no se le iba a recibir; a pesar de ello el accionante señaló “que no iba a decepcionar la confianza del Juez Quinto en lo Penal”, que le autorizó dejar dicho control; 2) El accionante estuvo con una actitud agresiva, y los gritos fueron escuchados por todas la oficinas alrededor; y, 3) En la demanda no se menciona la aprehensión del accionante, no demostró la privación de su libertad, ni el cumplimiento del art. 125 de la CPE.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad, pero previamente señala que no obstante haber cesado la restricción de su libertad, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, esto es, sobre la aprehensión fiscal ilegal sin que exista abierta una investigación en su contra.

Precedente

FJ.III.3."Derecho a la libertad y la acción de libertad innovativa Al respecto, existen diferentes formas o tipos de habeas corpus; la doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aún cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido. En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración, acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, refierió que: “la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada”. Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. A su vez, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional. Es importante analizar la trayectoria de la jurisprudencia constitucional respecto al tema objeto de estudio. Así, las SSCC 1489/2003-R, 1589/2003-R, y 1728/2003-R, establecieron de manera amplia y categórica que promovido el entonces recurso de habeas corpus no procedía el mismo cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal, por lo que se debería acudir a dicha jurisdicción para conseguir la respectiva sanción. Posteriormente, el Tribunal Constitucional cambió de entendimiento en la SC 0327/2004-R de 10 de marzo, sobre la base de los debates parlamentarios desarrollados en el proceso de sanción de la Ley del Tribunal Constitucional, precisó que: “…del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso…”; dicho razonamiento fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010. El Tribunal Constitucional transitorio, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, recondujo la jurisprudencia al entendimiento asumido en las SSCC 1489/2003-R, 1589/2003-R y 1728/2003-R, entre otras, estableciendo que, la actual acción de libertad no procedía una vez cesada el acto ilegal, conforme al siguiente razonamiento: “Primero.- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado. Segundo.- En los casos, en que presentada la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de la tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda. Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria”. Luego, la SC 0895/2010-R de 10 de agosto, complementó el entendimiento previamente asumido, con los razonamientos que a continuación siguen: “…debe tenerse en cuenta que hay situaciones particulares en las que estando el ciudadano privado de libertad no es posible activar ningún medio de defensa ordinario, mucho menos extraordinario o de rango constitucional, pese a la lesión sufrida; por ello es oportuno complementar al entendimiento asumido en la citada SC 0451/2010-R, con referencia a que cuando se aduzca o se denuncie detención indebida, la acción de libertad debe ser interpuesta estando en privación o restricción de la libertad física, no luego de haber cesado: `Salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos’ ”. La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, citada precedentemente y la construcción doctrinal del voto disidente de 22 de julio de 2010, respecto a la SC 0451/2010-R. Efectivamente, la SCP 2491/2012 estableció que: “…la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, caso contrario, se desnaturalizaría su esencia-, entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias. Acorde a lo expuesto, y de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos. En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Al respecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) menciona: en su art. 29 que: ‘Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:(…) b) limitar el goce y el ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados’; y el art. 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), establecen criterios favorables y progresivos de interpretación de tales derechos, en tal sentido corresponde disgregar lo que se entiende por los principios pro homine y de progresividad, mismos que encuentran su asidero en el orden interno, en lo establecido por los arts. 12.IV y 256 de la CPE, entendiéndose de su contenido la adopción de un sentido de interpretación más favorable a los derechos humanos. El principio de progresividad concretamente establece la responsabilidad para el Estado boliviano, de no desconocer los logros y el desarrollo alcanzado en materia de derechos humanos en cuanto a la ampliación en número, desarrollo de su contenido y el fortalecimiento de los mecanismos jurisdiccionales para su protección, en el afán de buscar el progreso constante del Derecho Internacional de Derechos Humanos que se inserta en nuestro sistema jurídico a través del bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE). De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades”. Consiguientemente, a partir de la SCP 2491/2012, queda clara la reconducción de la jurisprudencia al entendimiento contenido en la SC 0327/2004-R, en sentido que procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad, es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal. Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos. En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido".

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0860/2013Fuente oficial