Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, respecto a la Secretaria del Juzgado por falta de legitimación pasiva, al no tener facultades jurisdiccionales ya que solo cumple instrucciones del Juez.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4. “Respecto a las denuncias contra la Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece la falta de legitimación pasiva de los funcionarios sub alternos de la administración de justicia; al no tener los mismos facultades jurisdiccionales y solo cumplir instrucciones del Juez; sin que se haya demostrado vulneraciones en desobediencia a dicha autoridad que amerite la aplicación de la excepción a dicho entendimiento jurisprudencial.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2015-S1
Sucre, 22 de septiembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 10567-2015-22-AL
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 18 de marzo de 2015, cursante de fs. 19 a 20 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edgar Espinoza Martínez en representación sin mandato de Fernando Chino Rojas contra Ruth Karina Susaño Cortez, Jueza y Lizley Morales Aruquipa, Secretaria ambas del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de marzo de 2015, cursante de fs. 2 a 4 vta., el representante sin mandato del accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En audiencia de medidas cautelares de “18 de febrero de 2015”, la Fiscal de Materia solicitó y fundamentó la aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado a favor del accionante; sin embargo, la Jueza ahora demandada en lugar de pronunciarse al respecto y disponer su libertad, emitió sentencia condenándolo a pena de tres años de reclusión por el delito de violencia familiar o doméstica y dispuso su detención preventiva al no haber acreditado el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP).
El 23 del mes y año citado, solicitó se señale audiencia adjuntando el REJAP, misma que inicialmente fue fijada para el 9 de marzo del referido año y suspendida para 13 del mismo mes y año, en la que se le hizo conocer a la Jueza ahora demandada que el “18 febrero de 2015”, el ahora impetrante de tutela fuesentenciado a tres años de reclusión; empero, dicha autoridad manifestó que el procedimiento abreviado indicado, habría sido rechazado por no cumplir los requisitos, y una vez revisado el cuaderno de control jurisdiccional se tiene que no existe el acta de dicha audiencia; razón por la que apeló a la determinación, siendo rechazada por la autoridad ahora demandada; sin que hasta la fecha se hubiera aplicado la suspensión condicional de la pena ni las sanciones alternativas establecidas para el tipo penal por el que se le procesó, pese a haber transcurrido más de veintisiete días, continuando privado de libertad en inobservancia de los arts. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 76 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (LIGM) y omitiendo el plazo de cinco días que prevé la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante sin mandato denuncia la detención ilegal e indebida del accionante, en lesión a sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 115.I y II, 125 y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y disponga la libertad del accionante.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18, donde se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante ratificó en extenso la presente acción de libertad, y complementando señaló que: a) Fue rechazada la apelación que presentó a la legal decisión de 19 de febrero de 2015; b) Se le sentenció a tres años de reclusión, y está injusta e ilegalmente detenido desde hace más de veinticinco días, sin que exista un fallo, ni el acta de medidas cautelares; y, c) No es posible que concurran dos procedimientos abreviados; por lo que se hace una incorrecta aplicación e interpretación de las normas, como el art. 70 de la LIGM, debiendo aplicarse de manera objetiva el art. 17 y 67 de la referida Ley.
La defensa del hoy impetrante de tutela, manifestó que éste fue sentenciado, y no es cierto lo afirmado por la Jueza demandada; ya que si el procedimiento abreviado se hubiera rechazado, no sería posible señalar audiencia de salida alternativa, como lo hizo.
I.2.2. Informes de las autoridades demandadasRuth Karina Susaño Cortez, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de departamento de Pando manifestó que: 1) En audiencia de medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público, el accionante expresó su intención de someterse a procedimiento abreviado, corriéndose traslado al Ministerio Público y rechazándola su autoridad al existir oposición de la víctima y por no haber demostrado que sea su primer delito, disponiendo en consecuencia su detención preventiva y dictando Auto de 19 de febrero de 2015; 2) Posteriormente el ahora impetrante de tutela, sin cumplir los requisitos solicitó audiencia de consideración del procedimiento abreviado, misma que fue suspendida al no haber realizado la Secretaría del Juzgado las diligencias respectivas, y se dispuso para el “día de hoy” (sic.); y, 3) No es cierto que exista sentencia contra Fernando Chino Rojas, porque solo fue resuelta la medida cautelar de la que cursa acta de audiencia, y el impetrante de tutela tenía la posibilidad de interponer recurso de impugnación.
Por su parte, Lizley Morales Aruquipa, Secretaria del referido Juzgado, por informe escrito de 18 de marzo de 2015 cursante a fs. 8 y vta., manifestó que: i) No es su función dictar resoluciones, limitándose su actividad a labrar actas de audiencia conforme el art. 94.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); ii) El Acta correspondiente al Auto Interlocutorio 022/2015 de 19 de febrero, cuestionado por el demandante, fue elaborada y entregada a la Jueza demandada en el plazo de veinticuatro horas de realizada la audiencia, según demuestra el sistema IANUS; y, iii) No pudo realizar las diligencias de notificación para la audiencia de 9 de marzo de 2015, ya que la misma fue señalada el 6 del mismo mes y año y la Central de Notificaciones, requiere con veinticuatro horas de anticipación las diligencias, asimismo, tuvo que ingresar a todas las audiencias programadas esa tarde al haber renunciado la auxiliar del Juzgado, finalmente la audiencia suspendida para el 13 del referido mes y año, no pudo realizarse al no haber notificado la referida Central de Notificaciones a la víctima, hechos que escapan a su control.
I.2.2. Resolución
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 18 de marzo de 2015, cursante de fs. 19 a 20 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante, alegó que en la audiencia de 18 de febrero, se habría dictado, en el procedimiento abreviado sentencia condenatoria en su contra, por lo que correspondía su libertad, y no la detención preventiva; sin embargo, de la revisión del acta de la referida audiencia se tiene, que si bien el impetrante de tutela pidió la aplicación del citado procedimiento abreviado, el mismo fue rechazado ante la oposición de la víctima y del Ministerio Público, por no haberse demostrado que había cometido su primer delito; por lo que la Jueza demandada pasó a considerar las medidas cautelares disponiéndose su detención preventiva; por lo que la privación de libertad del accionante no es ilegal ni arbitraria; y, b) Es evidente que la audiencia de 9 de marzo de 2015, fue suspendida por excesiva carga laboral que impidió realizar las notificaciones, mientras que la del 13 del mismo mes y año, fue aplazada por falta de la referida notificación a la víctima.notificación a la víctima.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por acta de audiencia de consideración de medidas cautelares de 19 de febrero de 2015, realizada en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando; se tiene que, el accionante, aceptando los hechos que se le imputan, pidió salida alternativa de procedimiento abreviado, misma que corrida en traslado al Ministerio Público, su representante señaló que no existe oposición siempre y cuando sean cumplidas las condiciones para su procedencia; habiéndose rechazado la solicitud al no haberse demostrado documentalmente no ser reincidente; aclarándose a continuación que “solo se va a considerar la medida cautelar presentada por el Ministerio Público” (sic), disponiéndose la detención preventiva y otorgándose a las partes setenta y dos horas a objeto de hacer uso del recurso de apelación incidental (fs. 9 a 10).
II.2. Mediante acta de suspensión de audiencia de consideración de salida alternativa de procedimiento abreviado, de 13 de marzo de 2015, realizada en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando; se tiene que la misma fue suspendida por no estar notificada la víctima a efectos de fundar o no oposición a la solicitud; habiéndose señalado nueva audiencia para el 18 de marzo del referido año (fs. 13 y vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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