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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0860/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0860/2015-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional, por la inexistencia de actos ilegales u omisiones indebidas por parte de las autoridades judiciales demandadas, al evidenciarse que la notificación con la sentencia se la efectuó al representante legal de la empresa, en el domicilio procesal señalado, e...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por la inexistencia de actos ilegales u omisiones indebidas por parte de las autoridades judiciales demandadas, al evidenciarse que la notificación con la sentencia se la efectuó al representante legal de la empresa, en el domicilio procesal señalado, este acto no constituye acto ilegal restrictivo de derechos fundamentales demandados; por cuanto, el accionante no tenía la calidad de sujeto procesal.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.”Como se advierte, la autoridad jurisdiccional demandada actuó correctamente al rechazar el recurso de apelación planteado por el accionante en consideración a que en el proceso de referencia los sujetos procesales fueron el demandante Víctor Mamani Tito y Edwin Roque Vildoso, representante legal de la empresa demandada INCOTAR S.R.L. que forma parte de la Asociación Accidental “SIGMA”, pues conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los sujetos procesales son la persona que promueve una pretensión ante el órgano jurisdiccional y la persona contra la que tal pretensión se dirige, como en el caso de autos; circunstancia por la cual, la notificación con la sentencia se la efectuó al representante legal de la empresa, Edwin Roque Vildoso, en el domicilio procesal señalado, lo que de ninguna manera constituye acto ilegal restrictivo de derechos fundamentales; por cuanto, se reitera, el accionante no tenía la calidad de sujeto procesal; además de haber vencido el plazo para la interposición del recurso de apelación, al que no acudió la empresa demandada oportunamente. Con relación, a la impugnación del Auto de Vista 656/2014 de 27 de noviembre, dictado por la Sala Social, Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; se constata que dicho Tribunal actuó correctamente y de acuerdo a Ley al haber declarado ilegal la compulsa planteada por el accionante por negativa del recurso de apelación; pues como se estableció precedentemente la Sentencia dictada no fue objeto de apelación dentro del término establecido al efecto por parte de la empresa demandada, más aún cuando en la Resolución impugnada se expresa que el representante Edwin Roque Vildoso, realizó diferentes actuaciones procesales como la que “contesta demanda”, advirtiéndose, que el peticionante de tutela, que no fue sujeto procesal, presentó recurso de apelación asumiendo la representación de INCOTAR S.R.L., sin tener presente que el representante que intervino en el proceso fue Edwin Roque Vildoso, a quien se le notificó el 7 de octubre de 2014, sin que hubiere apelado dentro del término legal. De manera que los Vocales demandados que resolvieron la compulsa no vulneraron los derechos invocados por el accionante. Los hechos descritos y los fundamentos expuestos, determinan no sea viable la concesión de la tutela solicitada a través de la presente acción de amparo constitucional, al haberse constatado la inexistencia de actos ilegales u omisiones indebidas por parte de los autoridades judiciales demandadas”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2015-S2

Sucre, 25 de agosto de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10175-2015-21-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 03/2015 de 13 de febrero, cursante de fs. 180 vta. a 186, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Zubieta Mercado representante legal de la empresa constructora “Ingeniería y Construcciones Tarija” (INCOTAR) S.R.L. contra Rodrigo Miranda Flores, Natalio Tarifa Herrera, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y Grenny Bolling Viruez, Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de enero de 2015, cursante de fs. 50 a 69 vta., el representante por la empresa accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de junio de 2014, en el Juzgado Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Chuquisaca, Víctor Mamani Tito, inició un proceso sobre cobro de beneficios sociales contra la empresa INCOTAR S.R.L., que forma parte de la Asociación Accidental “SIGMA”; sin embargo, la demanda fue dirigida contra Edwin Roque Vildoso Flores, quien no tiene ninguna relación con la empresa; no es representante legal, gerente general, administrador como tampoco trabajador o dependiente de ella.Refiere que el proceso se desarrolló sin conocimiento de la empresa, dictándose la Sentencia 05/2014 de 23 de septiembre, que condena a INCOTAR S.R.L. al pago de beneficios sociales. Es así que casualmente tomó conocimiento de ese proceso, por lo que el 17 del mismo mes y año, se apersonó en representación de la empresa y asumiendo defensa interpuso recurso de apelación argumentando que INCOTAR S.R.L. no fue citada con la demanda por cuanto el representante legal de la misma es su persona, solicitando se anule obrados a objeto de que asuma defensa; recurso que mereció el Auto 217 de 21 de octubre de 2014, emitido por la Jueza Tercera de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, a través del cual rechazó el recurso por extemporáneo al haber sido presentado fuera de los tres días previstos por ley, no siendo aplicable la ampliación del plazo en razón a la distancia para la interposición de recursos, sino para la citación con la demanda.

Contra esa arbitraria e ilegal resolución, el 31 de octubre de 2014 presentó recurso de compulsa arguyendo que el razonamiento de la autoridad jurisdiccional no era el correcto y que sí existe ampliación de plazo en razón de la distancia aplicable al plazo para interponer recurso de apelación contra la sentencia; empero, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca declaró ilegal la compulsa mediante el Auto de Vista 656/2014 de 27 de noviembre.

Expresa que el Auto 217 que rechazó el recurso de apelación, constituye un acto lesivo por realizar una incorrecta, insuficiente, inmotivada y arbitraria interpretación del art. 78 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por lo que solicita que el Tribunal Constitucional Plurinacional efectúe la interpretación de la legalidad ordinaria, cumpliendo al efecto con los requisitos que la hacen viable, señalando que la autoridad jurisdiccional únicamente realizó la interpretación normativa, omitiendo las reglas de interpretación sistemática y teleológica, no habiendo considerado lo que disponen los arts. 71 del CPT, 146 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 94 del Código Procesal Civil -con vigencia anticipada por mandato de la Disposición Transitoria Segunda de la misma norma-, así como tampoco se tomaron en cuenta los valores supremos del debido proceso, pro homine, y de favorabilidad y derecho a la defensa, vulnerando los derechos la impugnación y a recurrir, a la tutela judicial efectiva o derecho de acceso a la justicia y a la defensa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante de la empresa accionante, alega la vulneración de los derechos a la impugnación, a recurrir, a la defensa, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115, 115.II, 119.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto: a) El Auto 217; y, b) El AutoVista 656/2014 de 27 de noviembre; con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de febrero de 2014, conforme consta del acta cursante a fs. 180 y vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La empresa accionante, a través de su representante, ratificó los términos de su demanda y la amplió señalando: 1) Son dos los actos lesivos; el Auto 217 emitido por la Jueza Tercera de Partido de Trabajo de Seguridad Social, Administrativa, coactiva Fiscal y Tributaria; por el cual rechazó el recurso de apelación planteado, al haber sido presentado extemporáneamente; es decir, fuera de los tres días previstos por ley; haciendo una interpretación restrictiva de la norma y si bien el ordenamiento laboral no tiene en su economía jurídica un plazo sobre la distancia en apelación, ese vacío debió ser llenado por el Código Procesal Civil, porque así lo prevé el art. 71 del CPT, por lo que considera que la interpretación fue arbitraria, al haberse vulnerado el principio de favorabilidad pro homine, en el entendiendo que todos los artículos deben interpretarse de manera amplia y no restrictiva, porque en este caso se vulnera el derecho a la defensa. En este sentido el Tribunal Constitucional Plurinacional se ha referido a la interpretación extensiva sobre los métodos y principios para la interpretación de las normas jurídicas; en este caso la asumida por la Jueza demandada, es arbitraria, insuficiente e inmotivada; y 2) El segundo acto lesivo, se materializa en la Resolución 656 dictada por el Tribunal de apelación rechazando el recurso de compulsa, resolución que es incongruente, guarda silencio sobre los puntos cuestionados, habiéndose pronunciado sobre otros aspectos que no han sido planteados, ocasionando también una vulneración al derecho a la defensa, en razón de no haber tenido la oportunidad de sopesar dichos criterios expuestos, solicitando por lo manifestado se conceda la tutela.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rodrigo Miranda Flores, Natalio Tarifa Herrera, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y Grenny Bolling Viruez, Jueza Tercera de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria del mismo departamento, no concurrieron a la audiencia pública, ni remitieron los informes de rigor no obstante su legal citación mediante exhorto.

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por la inexistencia de actos ilegales u omisiones indebidas por parte de las autoridades judiciales demandadas, al evidenciarse que la notificación con la sentencia se la efectuó al representante legal de la empresa, en el domicilio procesal señalado, este acto no constituye acto ilegal restrictivo de derechos fundamentales demandados; por cuanto, el accionante no tenía la calidad de sujeto procesal.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0860/2015-S2Fuente oficial