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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0860/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0860/2016-S1

Se concede la tutela solicitada, ello en razón a que, se concluye que las solicitudes fueron debidamente recepcionadas; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, varias de las mismas no fueron respondidas como corresponde; situación que, implica de forma clara la vulner...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la tutela solicitada, ello en razón a que, se concluye que las solicitudes fueron debidamente recepcionadas; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, varias de las mismas no fueron respondidas como corresponde; situación que, implica de forma clara la vulneración del derecho a la petición. Siendo necesario también indicar que, aun cuando la solicitud se presenté ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “En ese contexto y habiendo revisado la documentación que cursa en el expediente, se concluye que dichas solicitudes fueron debidamente recibidas; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, varias de las mismas no fueron respondidas como corresponde; situación que, implica de forma clara la vulneración del derecho a la petición, conforme a lo previsto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, a pesar que como justificativo los demandados alegaron que no les correspondía contestar por no ser competentes, de forma pertinente la jurisprudencia constitucional precisó que esta no es una exigencia del derecho a la petición, pues aun cuando la solicitud se presenté ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su petición, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la contestación buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano. En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público como en este caso a miembros del Concejo Municipal de Colcapirhua, de forma obligatoria debieron orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad; ya que, debe entenderse que el derecho a la petición es la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios, autoridades públicas y/o descuentos injustificados, como aparentemente sucedió en el presente caso; así como también de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer; y, en esta causa en análisis la accionante estaba en su derecho de conocer las razones o antecedentes que originaron dicho hecho; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución; dado que, sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2016-S1 Sucre, 20 de septiembre de 2016 SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez Acción de amparo constitucional Expediente: 15309-2016-31-AAC Departamento: Cochabamba En revisión la Resolución de 27 de mayo de 2016, cursante de fs. 230 a 237 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Giovana Marzana Veizaga, Concejala contra Aleida Gregoria Angulo Cuevas, Silvia Denise Flores Aranda, Wilmer Jaililta Mendia, Lucelia Gómez Balderrama, Julio Nelson Plaza Rodríguez, David Ricardo Suárez Rivero, Crecencia Alberta Padilla Flores y Nelly Karina Otalora Ferrufino, todos miembros del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Mediante memorial presentado el 29 de abril de 2016, cursante de fs. 29 a 32 vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Cuando fungía como Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, debido a una denuncia de los dirigentes de los cuatro distritos del referido municipio se constituyó en el Hospital “Andrés Cuschieri” a objeto de verificar si era evidente que se prestaron medicinas y equipos del municipio de Quillacollo, lo que no era necesario, pues se tenía los presupuestos aprobados para dichas adquisiciones, este antecedente de fiscalización derivó que el Pleno de los Concejales del citado municipio que son allegados al Alcalde adoptarán la decisión de marginarla y discriminarla, negándole cualquier tipo de solicitud; por lo que, obligada por las circunstancias tuvo que renunciar a la Presidencia el 3 de febrero de 2016, porque el trato era inhumano, a pesar que se encontraba en estado de gestación. No contentos con su renuncia empezaron a coartarle suderecho a intervenir en las sesiones del indicado Concejo Municipal, al extremo que Aleida Gregoria Angulo Cuevas instruyó al personal que no sea notificada con el señalamiento de dicho acto, privándole incluso de firmar el libro de asistencia con la intención de sacarla para que su suplente asuma su cargo.

Dentro de ese contexto el 26 de enero de ese mismo año, horas antes de la sesión ordinaria sexta, debido a que, estaba con amenaza de aborto, solicitó al Pleno del referido Concejo Municipal, permiso por motivos de salud, nota que no fue considerada, ni respondida oportunamente; y, con premeditación aprobaron su descuento; posteriormente, sin justificativo alguno nuevamente en el mes de marzo del mismo año, se le descontó el veinte por ciento, supuestamente debido a que dentro de un proceso administrativo interno del cual no tenía conocimiento, ya que, nunca se le notificó con ninguna resolución, el “Tribunal de Ética” habría determinado dicha sanción; estos descuentos injustificados de su salario derivaron en que interpusiera reclamos oportunos por memoriales de 16 de marzo y 11 de abril de 2016, entre otros, los cuales no fueron contestados; y, por si fuera poco en el mes de marzo del citado año, no se le extendió su papeleta de pago; por lo que, solicitó verbalmente la entrega, pero se le indicó que no se lo haría por órdenes superiores, hecho que atenta no solo a su derecho a la petición sino a sus derechos a la vida y a la salud, pues a su hijo que está en su vientre se le está privando de sus controles prenatales y subsidio; todas estas solicitudes tienen más de noventa días sin recibir respuesta en una flagrante lesión a sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante alegó lesión a su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia disponga: a) Que en el plazo de tres días se dé respuesta a todos los requerimientos que realizó en los diferentes memoriales y notas que presentó en diversas fechas; b) De existir indicios de responsabilidad en la conducta desplegada por el Pleno del Concejo Municipal de Colcapirhua se remita antecedentes ante el Ministerio Público; y c) Pago de costas procesales y en caso de incumplimiento se apliquen multas progresivas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de mayo de 2016, según consta en acta cursante de fs. 219 a 229 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado ratificó el memorial de esta acción tutelar y ampliándola manifestó lo siguiente: 1) El art. 24 de la CPE, es claro cuandoprescribe que toda persona individual y colectiva tiene derecho a la petición sea de forma oral o escrita y de acceder al mismo, sin que se exija mayores requisitos que la identificación del peticionante; siendo que, el referido derecho fue refrendado en múltiples Sentencias Constitucionales Plurinacionales, estableciendo de forma clara "...que toda persona tiene derecho a la petición individual o colectiva, sea oral o escrita y a una respuesta formal pronta..." (sic); 2) El error fue cumplir con lo que manda el art. 5 inc. 15) del Reglamento del Concejo Municipal de Colcapirhua, que era el de investigar la denuncia que presentaron cuatro Presidentes de los diferentes distritos del señalado municipio; ya que, manifestaron que existían equipos en el Hospital "Andrés Cuschieri" supuestamente no adjudicados y que tuvieron que prestarse del municipio de Quillacollo; 3) Al encontrarse en estado de gestación solicitó permiso para no asistir a la sexta sesión; debido a que, tenía riesgo de aborto; sin embargo, no tuvo ningún tipo de respuesta, por el contrario procedieron a descontarle su salario correspondiente al mes de enero; 4) El 26 de ese mismo mes solicitó reconsideración a una "Resolución Municipal 02/2016" "...porque en este reglamento del Concejo Municipal y en la ley 482 de ninguna manera la Concejal Municipal en su calidad de presidenta del Concejo que fungía en esas fechas, no podía iniciar un proceso penal en contra del ex alcalde Milton Garavito y técnicos del ejecutivo, por eso es que pide reconsiderar esta resolución porque no era de su competencia y no es competencia de ningún Concejal iniciar proceso penales en contra de ex autoridades..." (sic); y, 5) Peticionó se tutele el derecho a la petición, para que en el plazo de tres días se dé respuesta a todos sus requerimientos en especial a los memoriales de 24 de febrero y 11 de abril de 2016; ya que, de forma clara se evidenció que detrás de los actos cometidos por el Pleno del señalado Concejo Municipal existen indicios de responsabilidad penal.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Aleida Gregoria Angulo Cuevas, Silvia Denise Flores Aranda, Wilmer Jaillillita Mendia, Lucelia Gómez Balderrama y Julio Nelson Plaza Rodríguez, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, por informe escrito, cursante de fs. 147 a 156, manifestaron lo siguiente: i) La accionante de manera desordenada realiza su petitorio con el único fin de confundir y obtener una tutela constitucional que no le beneficiará en términos sustanciales, sino solo pretende boicotear la gestión municipal; ii) La naturaleza de la acción de amparo constitucional no permite dilucidad derechos controvertidos, tampoco puede valorar pruebas; ya que, se la efectúa en otras instancias competentes; pues la discriminación y violencia a la cual se refirió Giovana Marzana Veizaga tenían que ser resueltos a través de otros mecanismos de defensa; iii) Con la presente acción tutelar se está tratando de distraer el objeto principal que corresponde a otras instancias, pues el citado Concejo Municipal no tiene ninguna competencia para entregar fotocopias legalizadas o certificaciones, porque existen autoridades correspondientes para ello; iv) Si bien el derecho de petición en su ámbito amplio faculta a solicitar información, esto no quiere decir que puedan acceder de manera irrestricta a información institucional, que tampoco se encuentra al alcance de los Concejales Municipales demandados; y, v) En cuanto a la solicitudque realizó a los miembros de la Comisión de Ética, al ser una entidad independiente, están impedidos de efectuar cualquier manifestación o juicio de valor sobre ese punto; con relación a que no se le hubiese entregado la boleta de pago correspondiente al mes de marzo de 2016, debido a irregularidades de la anterior gestión de autoridades se vieron todos perjudicados en la cancelación de sus haberes; empero, al haber sido regularizado en el mes de mayo de igual año, se dio respuesta a dicha petición; por lo que, solicitaron se declare improcedente esta acción de defensa o en su defecto deniegue la misma. David Ricardo Suárez Rivero, Crecencia Alberta Padilla Flores y Nelly Karina Otalora Ferrufino, Concejales del Mismo Gobierno Autónomo Municipal, en audiencia expresaron que: a) La accionante todo el tiempo se dedicó a desestabilizar las gestiones del Alcalde como de los Concejales demandados de la citada entidad municipal, a raíz de esto el cambio repentino de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); asimismo, en ningún momento se le obligó a renunciar a su cargo de presidente del indicado Concejo Municipal; b) En el punto que tiene que ver con la inspección al hospital “Andrés Cuscherir”, ingresó una denuncia en su contra por lo que se pasó a conocimiento de la Comisión de Ética; c) Con relación a la lista de asistencia “…se queda en la mesa y cada uno firma…” (sic); sin embargo, la referida no va a trabajar y ante ello nada pueden hacer, además, que no le negaron el citado libro, porque estuvo a disposición de todos los Concejales del señalado Gobierno Autónomo Municipal; d) Todos estos problemas debieron solucionarse al interior del Concejo Municipal de Colcapirhua, al ser una institución del pueblo que cumplen con un mandato, por ende, como autoridades tendrían que trabajar en coordinación; y, e) “…solicita una certificación de quienes componen la comisión de ética, le extraña porque fue la concejal quien le tomo a ella el juramento en su calidad de presidenta en ese entonces, también sindica que no se respondió un memorial, la concejal tenía pleno conocimiento puesto que se dio lectura ante el pleno, solicita que todo lo indicado en el memorial de Amparo Constitucional de la Concejal se declare improcedente” (sic). I.2.3. Intervención del tercer interesado Mario Severich Bustamante, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, a través de su abogado en audiencia señaló: 1) Se refirieron con términos despectivos contra la MAE, indicando que es el jefe de una rosca, haciendo aparentar que los Concejales del mencionado Gobierno Autónomo Municipal son una especie de muñecos que giran por órdenes o mandatos de la referida MAE, situación que no es evidente; 2) Se establece un desconocimiento de la ley, pues la propia estructura constitucional no determina una superioridad de un órgano respecto al otro como lo sostiene el memorial; ya que, el Órgano Ejecutivo y el Legislativo tienen la misma jerarquía y por lo mismo en el municipio de Colcapirhua existe la separación de órganos; y, 3) Una acción de amparo constitucional, no es un medio para resolver o probar controversias como trata de confundir la parte accionante; por lo que, solicitó que no se retierte o vierta calificativos que mellen la honra de las autoridades y las personas; así como también se deniegue la tutela, porque no existen fundamentos de hecho y derecho que sostenga que se lesionó algún derecho.I.2.4. Resolución

El Juez Público Mixto e Instrucción Penal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 27 de mayo de 2016, cursante de fs. 230 a 237 vta., concedió en parte la tutela solicitada, conminando a la Presidenta del Concejo Municipal de Colcapirhua, que en el plazo de tres días extienda respuesta a los memoriales de 24 de febrero y 11 de abril de 2016, en base a los siguientes fundamentos: i) De las peticiones realizadas por la ahora accionante, así como del contenido del informe escrito presentado por los Concejales Municipales demandados, se llega a establecer que las solicitudes, notas y memoriales descritos en la demanda de ésta acción de amparo constitucional, muestran que se requirió de dicha información para ejercer su labor fiscalizadora en el marco del art. 16 numeral 15 de la Ley de los Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM), que no fueron respondidas de manera pronta y oportuna; ii) No es posible afirmar como justificativo el acto demandado como ilegal con el solo hecho de señalar que ya se habrían dado cumplimiento a varias solicitudes impetradas; siendo que, en su momento y plazo razonable las mismas no recibieron respuesta alguna, así como tampoco las autoridades demandadas pueden alegar que dichas peticiones estarían mal dirigidas; iii) Al tratarse de una “funcionaria municipal” quien efectuó las solicitudes, competía que la Presidenta del citado ente municipal instruya la orientación a la presentación de dichas peticiones, no pudiendo argüir que carecían de legitimación pasiva; es decir, que tenían la obligación de otorgar una contestación en sentido de que no era competentes para manifestar de manera positiva a las solicitudes realizadas; iv) De forma clara se llegó a determinar que los demandados incumplieron los art. 24 y 232 de la CPE, disposiciones que regulan los principios sobre los que deben regir sus actuaciones todo servidor público a quién se dirige una petición, resultando claro que desde el momento en que se presentaron las mismas al Concejo Municipal de Colcapirhua hasta la fecha de formulación de esta acción de defensa no se dio respuesta a varias de ellas; v) “...no se obtuvo una respuesta pronta, oportuna, motivada y material (...) a efecto de materializar este derecho, debe existir una respuesta satisfactoria, sea positiva o negativa (...) por lo que, la administración pública, no debe limitarse a un Silencio Administrativo” (sic); y, vi) Respecto a los hechos controvertidos la accionante debe acudir a la vía llamada por ley, en ese sentido corresponde conceder la tutela solo en parte “...ello a razón de que ya existe respuestas a diversas peticiones explanadas en el Memorial de Acción de Amparo Constitucional, conforme se tiene los descargos acompañados por la parte accionada y a la última petición expuesta por el abogado de la parte accionante que consta en acta, solicitando se dé respuesta a los memoriales...” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:II.1. Giovana Marzana Veizaga, por nota de 26 de enero de 2016, solicitó licencia por motivos de salud para la sesión ordinaria 06/2016 de igual data (fs. 2).

II.2. Por memorial de 3 de febrero del mismo año, la ahora accionante, renunció al cargo de Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua (fs. 1).

II.3. La accionante a través de nota de 11 de igual mes y año, peticionó a las autoridades demandadas fotocopia del Reglamento de Ética del citado municipio (fs. 8).

II.4. Mediante memoriales de 24 de febrero y 11 de abril de 2016, solicitó certificaciones y fotocopias legalizadas de actas, reglamentos, entre otros; asimismo, reiteró por tercera vez que se le faciliten los documentos necesarios que le corresponde firmar de su gestión como Presidenta del citado Concejo Municipal (fs. 7 y 14).

II.5. Por nota de 8 de abril del referido año, Giovana Marzana Veizaga, reclamó la no entrega de su boleta de pago del mes de marzo de la misma gestión, además del descuento del 20% de su salario sin ningún tipo de justificación (fs. 4).

II.6. La parte accionante, mediante memorial de 11 de igual mes y año, peticionó la reposición de sus salarios, los cuales habría sido descontados de forma arbitraria y sin ningún justificativo; igualmente, reclamó el hecho de que no se hubiese contestado a las constantes y reiteradas solicitudes de documentación (fs. 15).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega lesión a su derecho a la petición; toda vez que, en reiteradas oportunidades en su calidad de Concejala del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua solicitó a las autoridades demandadas, documentación de actas, resoluciones, reglamentos, entre otros reclamos, como la reposición de sus salarios que fueron descontados de manera injustificada, reiterando dichas peticiones, sin obtener respuesta alguna.

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Se concede la tutela solicitada, ello en razón a que, se concluye que las solicitudes fueron debidamente recepcionadas; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, varias de las mismas no fueron respondidas como corresponde; situación que, implica de forma clara la vulneración del derecho a la petición. Siendo necesario también indicar que, aun cuando la solicitud se presenté ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.

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