Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
El Tribunal Constitucional Plurinacional, determina que el Tribunal demandado emita nueva resolución, considerando los Fundamentos Jurídicos en la SCP 0860/2016-S2, y la atención medica permanente del accionante aun fuera la sanción ratificada.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4.”(…) dejando sin efecto la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 088/2015 de 25 de agosto, determinándose: 1º Que el citado Tribunal, emita nueva Resolución de alzada, considerando los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 2º La atención médica permanente y necesaria del accionante Inocentes Herrera Villegas, mediante el Seguro Social en el que se encuentra afiliado, aclarando que este servicio no será interrumpido, aun en el supuesto de que se ratifique la sanción de suspensión determinando en su contra a este objeto, notifíquese al Comandante General de la Policía Boliviana a efecto de viabilizar la continuidad de este servicio. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2016-S2
Sucre, 12 de septiembre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15369-2016-31-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 47/2016 de 12 de mayo, cursante de fs. 52 a 54 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gerónimo Gustavo Herrera Villegas en representación legal de Inocentes Herrera Villegas y René Edwin Choquevilca Chipana contra René Rino Salazar Ballesteros, Nelson Mejía Martínez, Freddy Juan Carlos Betancourt Ticona, Félix Condori Quispe y Ubaldo Espino Mamani, miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 de abril de 2016, cursante de fs. 18 a 22 vta.; y, de subsanación de 29 de igual mes y año, corriente de fs. 26 a 29, los accionantes a través de su representante, expresaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Inocentes Herrera Villegas y René Edwin Choquevilca Chipana, son funcionarios de la Policía Nacional Boliviana, con veintidós y once años de antigüedad, respectivamente, que junto al efectivo policial Javier Córdova Ledezma se encontraban prestando servicio en la Policía Fronteriza de Villazón, dependiente del Comando Departamental de la Policía de Potosí, cumpliendo funciones en la Carceleta de la mencionada localidad; el primero como Gobernador, el segundo como cabo de llaves y el tercero como refuerzo de cabo de llaves del segundo patio.En este antecedente, el 12 de febrero de 2012, cuando cumplían funciones de seguridad en la referida Carceleta, conforme lo asignado en la Orden del Día 035/12, uno de ellos, Javier Córdova Ledezma, no quiso hacerse cargo de su puesto de seguridad en el segundo patio, por encontrarse con aliento alcohólico, por lo que el sargento primero, Inocentes Herrera Villegas, velando porque se cumpla el servicio, internamente dispuso que el cabo de llaves, René Edwin Choquevilca Chipana se haga cargo del puesto referido y Javier Córdova Ledezma de la puerta principal de ingreso del primer patio, procediéndose posteriormente desde horas 9:00 a 11:00, como era de costumbre a la apertura de las diferentes celdas para la actividad matinal de los internos, sin novedad hasta horas 12:00, cuando nuevamente abrieron las puertas de las celdas, con el objeto de que ingresen las visitas de los internos, que por ser domingo podían hacerlo hasta horas 17:00; sin embargo, al concluir la misma y proceder al cierre de las celdas, se percataron que uno de los reclusos Agustín Santillán Samata, se había dado a la fuga, quien aparentemente huyó por la puerta principal aprovechando la salida de los hermanos de la iglesia Evangélica, interrogándose al policía Javier Córdova Ledezma, quien dijo que no se percató de la evasión del interno.
A raíz de este hecho, se inició proceso disciplinario contra los ahora accionantes dentro del cual el 27 de febrero de 2012, Javier Córdova Ledezma, prestó declaración informativa policial, afirmando maliciosamente que el recluso prófugo salió por la pared y no por la puerta principal y que testigos de ese hecho eran las internas que lo vieron salir, en mérito a lo cual, el 3 de abril del indicado año, el Fiscal Policial de la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI-Potosí), emitió Resolución disponiendo el sobreseimiento en favor del nombrado funcionario policial; sin embargo, respecto a Inocentes Herrera Villegas y René Edwin Choquevilca Chipana dictó Resolución de acusación en su contra; por lo que el 25 de abril de 2012, el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí, emitió la Resolución Administrativa (RA) 014/2012, disponiendo el retiro temporal de un año de sus representados con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes por la comisión del art. 13 inc. 6) de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB).
Resolución contra la cual, interpusieron recurso de apelación incidental adjuntando como prueba de reciente obtención una declaración de 4 de mayo de 2012, del interno que se fugó, así como una declaración jurada del mismo, suscrita el 24 de agosto del indicado año, en la que señala taxativamente que salió de la Carceleta por la puerta principal, no así por la pared, hecho que sin embargo, vía impugnación no fue valorado por los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, ahora demandados, que emitieron la Resolución 088/2015 de 25 de agosto, confirmando la determinación de primera instancia, pronunciando una Resolución carente de fundamento y motivación al no haber valorado las declaraciones presentadas y con las cuales se desvirtuaba la responsabilidad de los accionantes ya que no estaban a cargo del control de la puerta si no del interior de la Carceleta, siendo la misma una prueba irrebatible eirrefutable vulnerándose el derecho al debido proceso en su vertiente de falta de motivación y fundamentación y correcta valoración de la prueba.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la lesión de sus derechos al trabajo, al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a la correcta valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 46, 115 II, 116.I, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la RA 088/2015, dictada por los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, quienes deberán observar las normas legales contenidas en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana y en apego al derecho al debido proceso emitir nueva resolución en base a los fundamentos expuestos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de mayo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 51, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, en audiencia ratificaron en su integridad el memorial de demanda y ampliando manifestaron: a) El art. 98 de la LRDPR señala que se puede presentar prueba de reciente obtención; empero, respecto a la misma el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana no efectuó motivación alguna tampoco fundamentación ni valoración correspondiente, cuando debieron hacerlo indicando que le daban el valor correspondiente a las declaraciones del interno que se escapó por tal motivo; sin embargo, limitándose a señalar que no se habría cumplido con el art. 97 de la citada normativa, cuando en realidad cumplieron a cabalidad con lo que dispone dicho precepto legal; y, b) El Tribunal Disciplinario demandado tenía el deber de motivar y fundamentar su decisión, independientemente si le daban o no valor, pero no lo hizo, vulnerando su derecho al debido proceso en su vertiente de falta de motivación y fundamentación, así como de valoración de la prueba, por lo que solicitan se conceda la tutela y en su mérito se disponga la anulación de la Resolución 088/2015 emitida por el Tribunal Disciplinario Superior y se disponga que emita un nuevo fallo debidamente motivado, fundamentado y que se le asigne el valor correspondiente a la prueba de reciente obtención.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadasRené Rino Salazar Ballesteros, presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana mediante su abogado, en audiencia, manifestó que actualmente es Sub Comandante General de la Policía Boliviana y anteriormente con el grado de Coronel, fungió como Presidente del referido Tribunal; empero, a la fecha no se encuentra en ese cargo, por lo que conforme la SCP 0134/2012 de 4 de mayo, establece que cuando el funcionario o autoridad que ocasionó la lesión del derecho del accionante ya no se encuentra en el cargo, debe dirigir la demanda contra la persona que actualmente lo ostenta, excepcionalmente, al no ser conocido por parte del accionante el cambio de autoridad no le es imputable ese hecho, por lo que al dirigir la acción de amparo constitucional únicamente contra la autoridad anterior, incumplió con uno de los requisitos exigidos para la activación de esta acción de defensa, teniendo legitimación pasiva, la autoridad que actualmente ostenta el cargo del cual devino el cuestionado acto ilegal u omisión indebida, por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional en su favor.
Nelson Mejía Martínez, Vocal permanente del mencionado Tribunal Disciplinario, en audiencia, manifestó: 1) En mérito al art. 29 de la LRDPB, dicho Tribunal tiene entre sus atribuciones, la de resolver apelaciones en segundo grado, también en virtud al art. 98 de la citada normativa, de recibir pruebas de reciente obtención; el Tribunal Superior no hace un segundo juicio tampoco revaloriza pruebas evidentemente consideraron como prueba de reciente obtención la declaración jurada, la que fue considerada en su último acápite en la cual no exime de responsabilidad, toda vez que, la falta que se atribuye según el art. 13 inc. 4), de la LRDPB, ocasionar la fuga de un detenido por descuido, lastimosamente la Carceleta de Villazón queda en el mismo Comando Regional Fronterizo de la Policía de ese mismo lugar y tenía como encargados de la custodia a los tres funcionarios, de los cuales uno informó que la evasión fue por descuido de los otros dos que estaban jugando cartas, motivando que en el proceso oral se determine la sanción de los dos primeros, haciendo la dosimetría de la sanción la mínima que es de uno a dos años, sancionándolos en juicio oral público y contradictorio, “ahora nos dicen que se ha salido por la puerta principal, en la declaración jurada no interesa si ha salido por la puerta principal, por el techo, por la pared, pero al final ha evadido por descuido de los policías” (sic), la declaración jurada fue considerada en esa manera; y, 2) La fotocopia simple de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) que ofrecieron como prueba de reciente obtención no cumplía con el art. 86 inc. 7), que señala que las pruebas deben ser fotocopias legalizadas, además que en mérito a la Constitución Política del Estado, nadie puede declarar en su contra, mucho menos en materia penal, y la declaración de la FELCC dice evidentemente que el interno evadió pero por la puerta principal, lo que no es incongruente con la falta que se le ha tipificado a consecuencia del descuido o negligencia, son tres los funcionarios y uno ha declarado de que los otros dos no estaban cumpliendo sus funciones, en la Resolución se valoró de esa manera, por lo tanto solicita se deniegue la tutela pretendida.Ubaldo Espino Mamani, Vocal del referido Tribunal, en audiencia, informó que el Tribunal Disciplinario Superior una vez recibidos los actuados de primera instancia, en grado de apelación actuó de puro derecho, habiéndose aportado las pruebas presentadas por los accionantes; asimismo, de conformidad a los arts. 96, 97, 98 y 99 de la LRDPB, fueron observados los requisitos y la procedencia del proceso administrativo, así como para su apelación, por lo que debe denegarse la tutela impetrada.
Félix Condori Quispe, Vocal del Tribunal Disciplinario Superior demandado, en audiencia se adhirió a lo manifestado por Nelson Mejía Martínez, solicitando se deniegue la acción planteada por los accionantes.
Freddy Juan Carlos Betancourt Ticona, no asistió a la audiencia ni remitió informe escrito pese a ser notificado formalmente (fs. 32).
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Víctor Hugo Oña Ovando, a pesar de estar representado por su abogado, en audiencia pública no manifestó criterio alguno.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 47/2016 de 12 de mayo, cursante en fs. 52 a 54 vta., denegó la tutela impetrada contra todas las autoridades demandadas, sin costas en base a los siguientes fundamentos: i) El debido proceso es un principio que irradia no solamente a la Constitución Política del Estado sino a todas las normas que se puedan aplicar en procesos administrativos y penales que como regla debe ser observado; en el presente caso se plasma la falta de motivación y fundamentación de la decisión adoptada por el Tribunal policial de apelación, supuestamente al no haber considerado una prueba de reciente obtención bajo la previsión contenida en el art. 98 de la LRDPB; empero, dicha normativa en su primera parte determina que el Tribunal Disciplinario Superior, luego de haber recibido los actuados en grado de apelación actuará de puro derecho pudiendo recibirse únicamente prueba documental de reciente obtención la misma que interpretada bajo la hermenéutica propia del Órgano Judicial, se entiende primero que no es un derecho obligación de que el Tribunal de apelación si o si deba analizarla, es una facultad potestativa que se entiende bajo un razonamiento de que directamente si tiene relevancia en lo principal; ii) En la fundamentación realizada en la acción de amparo constitucional así como en el recurso de apelación formulado por los accionantes, se observa que si bien éstos señalan que uno de los internos aclaró que ese día no se escapó por la puerta principal, sino por la pared como falsamente hicieron correr rumores; debe considerarse que el proceso disciplinario administrativo se llevó bajo las reglas de publicidad, transparencia, continuidad y contradicción, en la presentación de una prueba ante un Notario de Fe Pública o que vaya a decir bajo esa ausencia de la inmediación, el principio de contradicción no sería justo menos.equitativo al analizar dicha declaración y establecer si hubo una valoración coherente, pues de qué serviría que una persona vaya donde cualquier autoridad notarial, fedatario y diga que no hizo, pero que se escapó de esta manera; y, iii) No se cumplieron las reglas de la contradicción y de la bilateralidad, siendo distinto que el mismo ciudadano que se dio a la fuga en ese proceso administrativo haya tenido la oportunidad de que tanto el fiscal acusador policial haya podido establecer esa contradicción de ser cierta y evidente, y al no cumplir estos requisitos se hace razonable que el Tribunal de alzada no haya podido realizar una valoración porque no es una obligación sino una facultad potestativa que no enmarca directamente en la vulneración de derechos y garantías constitucionales, por el contrario tiende a precautelar esos derechos en lo específico constitucionales de que nadie puede declarar contra sí mismo para conseguirse un agravio y pretender a través de ella liberar a otras personas en una decisión ya sea esta administrativa, sancionatoria o judicial; consecuentemente, en relación a la a la falta valoración denunciada y tomando en cuenta que la decisión adoptada por el Tribunal Disciplinario Superior en lo referente a la fundamentación y motivación se halla coherentemente razonada, este Tribunal no puede realizar otra interpretación respecto a la labor, facultades plegadas por este órgano en instancia inicial y de apelación dado que no se ha establecido vulneración respecto a la pretensión de la parte accionante correspondiendo denegarse la tutela impetrada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsas de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por RA 014/2012 de 25 de abril, emitido por el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí, dentro del proceso disciplinario seguido contra Inocentes Herrera Villegas y Rene Edwin Choquevilca Chipana ahora accionantes, se resolvió sancionarlos con el retiro temporal de un año con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 13 inc. 6) de la LRDPB (1 a 4).
II.2. Contra la citada Resolución, los ahora accionantes por memorial presentado el 14 de septiembre de 2012, interpusieron recurso de apelación precisando como agravios, defectuosa valoración de la prueba, se alega que se interpuso incidente de nulidad por defecto absoluto, el cual hubiere sido rechazado in limine sin la debida fundamentación y alternativamente en sujeción al art. 98 de la LRDPB, propusieron prueba de reciente obtención, consistente en la declaración que prestó el interno Agustín Santillán Samata en la FELCC sobre su fuga de la Carceleta de la localidad de Villazón, hecho que dio lugar al proceso disciplinario, así como una declaración jurada del mismo interno ante Notario de Fe Pública sobre cuyos argumentos solicitaron la revocatoria de la Resolución de primera instancia (fs. 5 a 7).II.3. Cursa la Resolución 088/2015 de 25 de agosto, emitido por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana que resolvió declarar improbado el recurso de apelación planteado por los procesados y en consecuencia confirmó la RA 014/2012 (fs. 8 a 12).
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