Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque en el proceso penal seguido a instancia del accionante se declaró la extinción de la acción penal y los vocales demandados, vulneraron la garantía de motivación ya que no explicaron las razones jurídicas que sustentó su decisión.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.8 “…Por lo analizado, se evidencia que las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista de 22 de Agosto de 2009, no fundamentaron su decisión en base a los preceptos legales que rigen el instituto de la prescripción de la acción penal; y no analizaron la pena prevista para cada uno de los delitos y para cada uno de los imputados, ni consideraron los plazos dentro los cuales prescribe cada acción específica según norma el art. 27 inc. 8) del CPP; asimismo, el inicio del cómputo señalado, que según el art. 30 del citado compilado, empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación; consiguientemente, se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, y no así el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme el Fundamento Jurídico III.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entendido éste como la posibilidad de activar o iniciar ante el órgano jurisdiccional un proceso, en el sentido de que la accionante inició y activo la vía penal, luego de resultar perdidosa en la vía civil y utilizando los recursos de impugnación y apelación”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2012
Sucre, 20 de agosto de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22090-45-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 007/2010 de 22 de marzo, cursante de fs. 269 a 271, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julia Soliz Claros de Veliz, contra Juan Marcos Terrazas Rojas y Wilfredo Patiño Soria, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, por memorial presentado el 26 de febrero de 2010, cursante de fs. 217 a 224, manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de víctima inició acción penal contra “María Antonieta Orellana de Villarroel”, Orlando Orellana Espinoza y Blanca Rosario Vargas “de” Villarroel, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, donde posteriormente en el desarrollo del proceso penal, los imputados interpusieron excepción de prescripción ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba, que mediante Resolución de 31 de octubre de 2008, fue resuelta a favor de todos los imputados, declarando la extinción de la acción penal, Resolución contra la que interpuso apelación que fue resuelta por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 22 de agosto de 2009, que dispuso la confirmación de la Resolución impugnada, sin una debida fundamentación, lesionando así su derecho a la tutela judicial efectiva.
Asimismo, cuestionó la interpretación que realizaron las autoridades judiciales demandadas, respecto, a los arts. 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 203 del Código Penal (CP), debido a que se apartaron de los principios doctrinales sobre el delito permanente y que debieron computar el término de la prescripción, considerando la cesación de la consumación del delito, por lo que “en los delitos permanentes, la actividad consumativa no cesa al perfeccionarse la acción típica sino que perdura en el tiempo, de modo que todos los momentos de su duración, se imputan como consumación de la acción delictiva” (sic).
Asimismo señaló: “Al fundamentar debidamente la resolución de 22 de agosto de 2009, las autoridades recurridas no han considerado los efectos de la interposición de la demanda sustentada en documentación falsa...” (sic).
Expresó que “...para computar la prescripción de los delitos permanentes se debe empezar a contar desde el día en que cesa la ejecución del delito (en el delito que nos ocupa, cuando la persona deja de actuar en el proceso civil. Por ende, debe proseguirse con la tramitación de la acción penal” (sic).
Consideró que las autoridades demandadas incurrieron en vicios omisivos de fundamentación y por esa vía habilitan la procedencia de esta acción.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, consideró lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y a la tutela judicial efectiva; y a la “seguridad jurídica”, sin citar ningún artículo pertinente de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y como efecto de ello, se deje sin efecto el Auto de Vista de 22 de agosto de 2009, que fue notificado el 4 de septiembre de igual año.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de marzo de 2010, según consta en acta cursante de fs. 266 a 268 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó la acción de amparo constitucional y en uso del derecho a la réplica manifestó, que hay pluralidad de imputados y no hay un cómputo diferenciado en el fallo dictado por las autoridades demandadas, Auto de Vista que no cuenta con una debida fundamentación, no se individualizó la participación de los coimputados, “...no desarrolla el art. 30, no diferencia el delito instantáneo, de un delito permanente aplicado al caso concreto, es incongruente porque introducen un documento falso...” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mediante informe de fs. 232 y vta. señalaron que en el Auto de Vista de 22 de agosto de 2009, se estableció la diferencia entre los delitos instantáneos y los permanentes, aspecto que era pertinente para resolver el recurso de apelación incidental interpuesto por Julia Soliz Claros de Veliz contra la Resolución de 31 de octubre de 2008, pronunciada por el Juez de la causa. Asimismo, los delitos imputados de falsedad material, falsedad ideológica, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado tienen carácter instantáneo y no permanente, puesto que su comisión se consume en un sólo momento.
En la imputación formal, se señaló que el delito de uso de instrumento falsificado (uso de documento privado falsificado), se cometió cuando los documentos privados falsificados fueron presentados como prueba en el proceso de mejor derecho propietario iniciado por María Antonieta Orellana Vida de Villarroel contra Julia Soliz Claros de Veliz, el 9 de junio de 1998, lo que significó que ese hecho se consumó en ese momento, la imputación formal no hace referencia a otros.hechos repetidos posteriores, en los que los documentos privados falsificados hubieran sido utilizados, el hecho se consumó en un sólo instante.
El Auto de Vista de 22 de agosto de 2009, se sustenta en las normas legales aplicadas y los elementos fácticos que constan en ella, por ello, la Sala Penal Tercera, no vulneró ninguno de los derechos o garantías constitucionales invocados por la accionante.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
El abogado de los terceros interesados, “Blanca Vargas de Orellana” y Orlando Orellana Espinoza, mencionó que Carlos Hinojosa Espinoza falleció y que la accionante no notificó a sus herederos.
Asimismo, señaló que Julia Soliz Claros de Veliz tuvo acceso a las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) para tachar la partida y obtuvo una certificación para iniciar la acción penal.
Los imputados Orlando Orellana Espinoza, “Blanca Vargas de Orellana” y Carlos Hinojosa Espinoza, no fueron demandantes en ese proceso civil ordinario de mejor derecho y la persona que habría utilizado documentos falsos es “Antonieta Orellana”; mediante memorial de 30 de enero de 2007, Julia Soliz Claros de Veliz, refirió que los delitos se cometieron el año 1996 y 1997; por lo que solicitó se declare la inadmisibilidad del recurso.
La abogada de la tercera interesada, Antonieta Antezana, manifestó que “el delito de uso de instrumento falsificado, es un delito permanente, porque de acuerdo a la prescripción del art. 203 del Código Penal, la parte accionante ha reconocido de manera expresa que el uso de instrumento falsificado se ha dado el 11 de junio de 1998, cuando se presenta la demanda ordinaria de mejor derecho ante un Tribunal Civil, pidiendo precisamente se le reconozca el derecho propietario sobre un bien inmueble; la base de esa demanda es el documento que la parte accionante considera y la tacha como falsas, por tanto dónde se ha hecho uso y en qué momento ese documento, ante el Juez de Partido en lo Civil en la localidad de Sacaba, la demanda se presentó el 11 de junio de 1998” (sic).
Señaló que no existe legitimación pasiva, por cuanto no se ha dirigido la presente acción contra el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba, siendo esta autoridad la que resolvió la excepción de prescripción planteada por los imputados.
Finalmente, refiere que la accionante “reconoce los hechos del 11 de junio de 1998” (sic), y señaló que es un delito de carácter permanente; entonces existen otras fechas, que no han formado parte del proceso penal, ni en la etapa preparatoria, ni de juicio oral y para saber en qué términos se ha computado el término de la prescripción se debe computar de manera individualizada, por lo que pide se declare improcedente la acción de amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 007/2010 de 22 de marzo, cursante de fs. 269 a 271, concediendo en parte la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas emitan nueva resolución conforme a los fundamentos señalados: a) La fiscal Virginia Miranda, mediante requerimiento de 10 de octubre de 2007, se refiere a documentos privados no hallados en original; b) “María Antonieta Orellana de Villarroel” y Orlando Orellana Espinoza, supuestamente falsificación documentos que no cuentan con precedentes ni tradición en el registro de DD.RR.; los cuales fueron ofrecidos en el proceso ordinario de mejor derecho propietario tramitado el 9 de junio de 1998; c) La prescripción de la acción penal, tiene su base en el AutoSupremo 278 de 19 de julio de 2006, el Auto Supremo 165 de 8 de junio de 2006 y la SC 1214/04 de 20 de julio de 2004; d) María Antonieta Orellana Vda. de Villarroel, presentó como prueba el documento acusado de falso con el que incluso logró una sentencia favorable, lo que quiere decir que dicho documento fue utilizado durante toda la acción procesal en la que no participan “Orlando Orellana Espinoza, Carlos Waldo Hinojosa Galindo y Blanca Vargas de Orellana” (sic); e) Julia Soliz Claros de Veliz, interpuso acción penal contra María Antonieta Orellana Vda. de Villarroel y Orlando Orellana Espinoza, acción que es ampliada por el Ministerio Público contra Carlos Waldo Hinojosa Galindo y Blanca Rosario Vargas Villarroel de Orellana, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, en la que los imputados plantearon incidente de prescripción de la acción, misma que fue resuelta por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, declarando probada dicha excepción, Resolución que fue apelada por “Julia Soliz” y puesta en conocimiento de la Sala Penal Tercera, instancia que confirmó la Resolución que favorece a todos los imputados, tomando como inicio de cómputo la demanda civil de 9 de junio de 1998, que sólo fue presentada por “María Antonieta Orellana” y no por los otros coimputados, empero, la Resolución de la Sala Penal Tercera, engloba a todos los imputados, siendo esta que con excepción de María Antonieta Orellana Vda. de Villarroel, no utilizaron el tantas veces referido documento falso; f) La Sala Penal Tercera, no hace alusión específica para cada uno de los imputados y tomando en cuenta el proceso civil de junio de 1998, que sólo es de “María Antonieta Orellana”, amplía a los demás, sin especificar los fundamentos y razones por las que también la fecha de inicio de ese mes y año, favorecería la prescripción a los otros; g) El Auto pronunciado por la Sala Penal Tercera es incompleto, porque falta la fundamentación referida a cada uno de los imputados, ya que se utiliza como fecha de inicio del cómputo para la prescripción el 9 de junio de 1998, indistintamente para todos los imputados; y, h) Todo Juez o Tribunal llamado a dictar una resolución, está obligado a exponer ampliamente las razones de su decisión, tomando en cuenta la participación o no de cada uno de los actores, lo contrario vulnera el debido proceso, por lo que los Vocales de la Sala Penal Tercera, al no individualizar a cada una de las partes, ni fundamentar detalladamente la motivación de la prescripción, vulneraron el debido proceso, aspecto que no aparece en las consideraciones realizadas por las autoridades demandadas.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Se evidencia la imputación formal de 18 de marzo de 2008, contra María Antonieta Orellana de Villarroel y Orlando Orellana Espinoza, por los supuestos delitos de falsedad material e ideológica, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, a querella de Julia Soliz Claros de Veliz (fs. 1 a 8 vta.).
II.2. Cursa en obrados, la ampliación de imputación formal de 7 de mayo de 2008, contra Carlos Waldo Hinojosa Galindo y Blanca Rosario Vargas Villarroel de Orellana, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y falsificación de documento privado (fs. 9 a 16 vta.).II.3. Los imputados María Antonieta Orellana Vda. de Villarroel, Orlando Orellana Espinoza, Blanca Rosario Vargas Villarroel de Orellana, interpusieron el 10 de octubre de 2008, excepción de prescripción ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal (fs. 237 a 240).
II.4. El 31 de octubre de 2008, el Juez referido, en función a lo previsto en el art. 315 del CPP, declaró PROBADA la excepción de prescripción interpuesta por María Antonieta Orellana Vda. de Villarroel, Orlando Orellana Espinoza y Blanca Rosario Vargas Villarroel de Orellana, declarando extinguida la acción penal a favor de los nombrados imputados, por los delitos tipificados en los arts. 198, 199, 200 y 203 del Código Penal, por lo que se dispuso el archivo de obrados; asimismo, se ordenó la cancelación de antecedentes policiales del hecho que motivó la tramitación de la causa ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Sacaba (fs. 61 a 63).
II.5. Pliego acusatorio emitido por la Fiscal Tatiana Margarños Toranzos, contra los imputados "María Antonieta Orellana de Villarroel", Orlando Orellana Espinoza, Blanca Rosario Vargas Villarroel de 23 de diciembre de 2008, (fs. 18 a 19 vta.).
II.6. La querellante presentó acusación particular contra “MARIO ORLANDO ORELLANA ESPINOZA, BLANCA VARGAS DE ORELLANA Y MARÍA ANTONIETA ORELLANA VDA. DE VILLARROEL, por la comisión del delito de USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, tipificado y sancionado por el Art. 203 del Código Penal” (sic) (fs. 22 a 26 vta.).
II.7. El 27 de febrero de 2009, el Tribunal de Sentencia de Sacaba, en aplicación de los arts. 340 parte in fine y 343 del CPP, dictó Auto de apertura de juicio en base a la acusación particular presentada por "Julia Soliz Claros", por el delito de uso de instrumento falsificado, tipificado en el art. 203 del CP, contra los imputados "María Antonieta Orellana de Villarroel", "Orlando Orellana Espinoza” y "Blanca Rosario Vargas de Villarroel” (fs. 35 a 38 vta.).
II.8. El 22 de agosto de 2009, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, declaró IMPROCEDENTE y CON COSTAS, el recurso de apelación interpuesto por la querellante “Julia Soliz Claros”, toda vez, que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba, por resolución de 31 de octubre de 2008, declaró probada la excepción de prescripción interpuesta por María Antonieta Orellana Vda. de Villarroel, Orlando Orellana Espinoza y Blanca Rosario Vargas Villarroel de Orellana, consiguientemente, declaró extinguida la acción penal, considerando que: 1) Los delitos por los que fueron imputados, tienen penas privativas de libertad de un máximo legal de seis y ocho años respectivamente, por lo que opera la prescripción en ocho y tres años; 2) Cometieron los ilícitos a tiempo de suscribir los documentos aludidos de falsos, es decir antes de ser presentados como prueba en la demanda de mejor derecho propietario interpuesta por María Antonieta Orellana Vda. de Villarroel contra "Julia Soliz" en fecha 09 de junio de 1998 ante el “Juzgado de Partido No. 1” (sic), y en su caso, a momento de ser ofrecidos en calidad de prueba dentro del referido proceso que corresponde a la gestión de 1998, momento en que los documentos aludidos de falsos fueron utilizados como prueba, ocasionando perjuicio al despojarle de su derecho propietario; 3) Realizado el cómputo desde la presentación de la demanda ordinaria de mejor derecho el “09 de junio de 1998 “a la fecha” (sic), transcurrieron más de diez años, por lo que opera la prescripción de la acción penal; 4) Al haber interpuesto querella el 10 de octubre de 2006, ante la existencia de elementos de prueba que hacen presumir que los documentos aludidos sean falsos, esto no implica que los delitos imputados se hayan cometido en dicha oportunidad y que como consecuencia ello, tenga que efectuarse el cómputo desde el momento en que se descubrió la supuesta falsedad el 2 de agosto de 2006, como pretende la parte querellante, dicha pretensión no se encuentra dentro de los alcances del art. 30 del CPP, así como tampoco dentro de las causales de interrupción ni suspensión de la prescripción establecida en los arts. 31 y 32 del CPP; 5) Los delitos por los que fueron imputados sonpor naturaleza instantáneos porque se consuman con la sola realización de la conducta, acción u omisión del sujeto activo, sin que se requiera de acción posterior para su continuidad y vigencia; por lo que debe computarse desde la fecha en la que “María Antonieta Orellana”, presentó los documentos tachados de falsos en el proceso ordinario civil de mejor derecho propietario, es decir el 9 de junio de 1998, porque constituye el momento en que los documentos falsos se hicieron conocidos y fueron usados por los imputados, consiguientemente el término de la prescripción comenzó a correr desde la medianoche de la fecha anterior señalada, hasta el 9 de junio de 2001, cumpliéndose los tres años para la extinción por prescripción del delito de falsificación de documento privado; y hasta el 9 de junio de 2006, se cumplieron ocho años para la extinción por prescripción de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, lo que significa que el 10 de octubre de 2006, cuando se presentó la querella y el 18 de marzo de 2008, cuando se formaliza la imputación, la acción penal ya había prescrito; 6) El Juez a quo realizó una correcta valoración de los antecedentes y una cabal interpretación de las normas aplicadas, al haber declarado probada la excepción de prescripción interpuesta por los imputados; y, 7) Se salva el derecho de la querellante a la reparación o resarcimiento civil en la vía que corresponde por ley.
Finalmente, se puntualizó que: i) Desde la perspectiva de las normas jurídicas aplicadas, el desconocimiento que alega la apelante con relación a la falsedad de los documentos presentados por “María Antonieta Orellana”, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario, que en su momento no fueron acusados de falsos, no es un elemento que debe ser considerado a efecto de establecer la prescripción de la acción penal y de acuerdo a la imputación formal, el hecho que generó la tipificación de uso de instrumento falsificado fue la presentación que hizo “María Antonieta Orellana”, de los documentos tachados de falsos el año 1998, en el proceso de mejor derecho propietario, por lo que la consumación de ese delito se debe verificar sólo con relación al hecho imputado y a partir de ello, establecer la extinción por prescripción, la apelante “pierde de vista” que los hechos posteriores no fueron objeto de la imputación; y ii) El art. 30 del CPP, fue correctamente aplicado e interpretado, por lo que corresponde confirmar el auto apelado y desestimar el recurso de apelación (fs. 80 a 82 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció, que dentro de un proceso penal en el que es la víctima, los imputados plantearon incidente de prescripción de la acción que fue resuelto por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, declarando probada la excepción, decisión que en grado de apelación fue confirmada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, que declaró improcedente la misma, sin efectuar para ello una debida fundamentación por lo que consideró vulnerado su derecho al debido proceso y la seguridad jurídica. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes, para otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional es de carácter extraordinario, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas; acción tutelar que se halla establecida en el art. 128 de la CPE, y procede: "…contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Mostrando 60 de 120 parrafos.