Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la garantía de fundamentación y motivación de las resoluciones por cuanto el Auto de Vista impugnado no dio respuesta a los puntos de apelación planteados por el accionante pues dicha Resolución se limitó a referirse a aspectos relativos al plazo y comienzo del cómputo de la prescripción, sin exponer en forma clara y precisa porque las citadas previsiones legales resultan aplicables al caso concreto y cual la relación con el hecho concreto, de manera que se justifique el rechazo de la excepción planteada por el accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "...En ese contexto, precisados los problemas jurídicos a resolver en la presente acción, cabe recordar que la justicia constitucional a través de esta garantía jurisdiccional, tiene por objeto la tutela de derechos fundamentales cuando a consecuencia de actos u omisiones de servidores públicos o personas particulares resulten infringidos, de ahí que no puede ser considerada como una instancia más del proceso, en el caso concreto un proceso civil, pretendiéndose una revisión como si se tratara de un tribunal ordinario; en ese sentido, el análisis a efectuarse a continuación se hará respecto del Auto de Vista impugnado y no así con relación a los Jueces codemandados; será el Tribunal de alzada quien tendrá que pronunciarse sobre los presuntos actos lesivos en que hubieren incurrido y no así este Tribunal. Ahora bien, ingresando al análisis de la actuación de los Vocales demandados, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, tanto la fundamentación como la motivación constituyen elementos importantes de toda decisión judicial que permite a las partes intervinientes en el proceso, conocer cuáles son las razones jurídicas que condujeron al órgano jurisdiccional a decidir en determinado sentido; es decir, los motivos en los que se funda la decisión. Lo que sin duda configura al debido proceso como garantía jurisdiccional, que asegura el respeto a los derechos a la fundamentación y motivación de las resoluciones. En el caso concreto, se acusa la ausencia de fundamentación y motivación en el Auto de Vista 297 de 11 de septiembre, alegando que los Vocales demandados no explicaron por qué se apartaron de lo establecido por el art. 1503 del CC, y que se trataría de un fallo citra petita dado que, sus peticiones no fueron resueltas al no haber planteado prescripción sino que la anulabilidad que no puede ser convalidada. Sobre esa precisión y según se advierte de lo detallado en la Conclusión II.9 de esta Resolución, el recurso de apelación formulado por el accionante se sustentó en seis puntos específicos que expresó como agravios ocasionados por el Auto de 12 de marzo de 2012, pronunciado por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial en suplencia legal de su similar Cuarto, a los cuales, el Auto de Vista impugnado no dio respuesta en razón a que se limitó a referirse únicamente a lo previsto por los arts. 1493 y 1507 del CC, relativos al plazo y comienzo del cómputo de la prescripción, sin exponer en forma clara y precisa porque las citadas previsiones legales resultan aplicables al caso concreto y cual la relación con el hecho concreto, de manera que se justifique el rechazo de la excepción planteada por Juan Camacho Orozco en representación de David Camacho Orozco el 30 de noviembre de 2011. Consecuentemente, los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debieron exponer cómo determinada disposición legal resulta aplicable al caso concreto de manera que las partes, en este caso el representado del accionante, tenga pleno convencimiento que la actuación Juez aquo fue la acertada y que el rechazo del mecanismo de defensa planteado en el proceso civil, es correcto y no por el contrario se le genere mayores dudas colocándolo en estado de incertidumbre e indefensión al no conocer en forma cierta las razones por las cuales se rechazó su excepción formulada, conllevando así a la vulneración del debido proceso. En ese orden de cosas, se hace previsible conceder la tutela solicitada respecto de los Vocales demandados, a efectos de que pronuncien una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, absolviendo cada uno de los agravios expresados en memorial del recurso de apelación de 13 de abril de 2012 y que motivaron la interposición de la presente acción; y una vez cumplida con esta labor o actuación, recién podemos señalar que se ha cumplido con un “debido proceso”. En cuanto a la vulneración del derecho de petición, el art. 24 de la CPE, instituye: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, en la especie, el accionante ejerció este derecho ampliamente; sus solicitudes fueron absueltas, por las Resoluciones que ahora se impugnan; siendo el fundamento de las mismas objeto de otro análisis, ya desarrollado supra. De otro lado, alega la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, el que de acuerdo con la doctrina, consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho que tiene toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante, el caso de autos, a partir de la notificación con la demanda, dentro del proceso en sí, el ahora accionante, tuvo todas las prerrogativas que la ley le faculta , poder asumir su actuación el en proceso, en consecuencia no se observa vulneración alguna a este derecho. Finalmente, cabe indicar que la interpretación de la legalidad ordinaria compete única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria y no así a la justicia constitucional, excepto cuando a consecuencia de esa equivocada interpretación se hubiere constatado una evidente lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, que no sucede en el presente caso, dado que las autoridades demandas no se pronunciaron sobre las disposiciones legales cuestionas por el accionante, de ahí que no es posible de manera excepcional ingresar al análisis de dicha problemática. Entre otras consideraciones, corresponde referirnos al argumento utilizado por el Tribunal de garantías para denegar la tutela, al señalar la existencia de una presunta subsidiariedad debido a que el accionante no solicitó la aclaración complementación y enmienda del Auto de Vista 297 de 11 de septiembre; lo cual, resulta erróneo, en razón a que no se trata de un recurso propiamente dicho (Fundamento Jurídico III.2), conforme establece el art. 214 del CPC, “Sin perjuicio de los recursos establecidos en leyes especiales las resoluciones judiciales podrán reclamarse por los recursos de reposición, apelación y casación conforme a lo dispuesto en los capítulos siguientes, sin perjuicio de los recursos especiales previstos por la ley”, de ahí que, toda decisión judicial dictada dentro de un proceso podrá ser revisada sólo por medios de impugnación previstos en la citada disposición legal; en ese entendido, la solicitud de aclaración, complementación y enmienda no constituye un recurso judicial propiamente dicho, sino un mecanismo destinado a enmendar un error material en que hubiere incurrido el órgano jurisdiccional a tiempo de emitir un pronunciamiento. Es decir, permite la corrección de errores u omisiones formales y no así de situaciones de fondo como la ausencia de fundamentación o motivación de la resolución, por tratarse de aspectos que hacen a la razón de la decisión asumida y que no pueden ser corregidos vía solicitud de aclaración, complementación y , dado que en todo caso, de existir la fundamentación y motivación, podrían ser aclarados, complementados y enmendados pero sólo cuando los mismos hubieren sido expresados en la decisión. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2014
Sucre, 8 de mayo de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05233-2013-11-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 345/2013 de 22 de octubre, cursante de fs. 156 vta., a 158, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Camacho Orozco en representación legal de David Camacho Orozco contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de Sala Civil Primera; Marianela Severiche Daza, y Weimar Arturo Padilla, Jueces Cuarto y Quinto de partido en lo Civil y Comercial respectivamente, este último en suplencia legal de la primera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de marzo de 2013, cursante de fs. 98 a 103 el accionante expresa los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial tramitó el proceso ordinario de anulabilidad y nulidad de contrato seguido por Vicenta Torrico Franco contra José Villarroel Nogales y David Camacho Orozco a quien ahora representa.
Refiere que en el aludido proceso, su representado, interpuso excepciónsobreviniente de prescripción, la que fue rechazada por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial en suplencia legal de su similar Cuarto, mediante Resolución de 12 de marzo de 2012.
Señala que, contra la citada la citada resolución, se interpuso recurso de apelación, la que fue resuelta por Auto de Vista de 11 de septiembre del mismo año.
En ese contexto, denuncia que Weimar Arturo Padilla Cortez el Juez codemandado, interpuesta su excepción y contestada la misma, sin abrir término probatorio conforme obliga el art. 152 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y la SC 1883/2004-R, pronunció resolución rechazándola con el único argumento de que el proceso adquirió calidad de cosa juzgada y haber sido ya, planteada por el codemandado; y que por tanto ya no tendría derecho de presentar la excepción perentoria sobreviniente, alega que dicho fallo carece de fundamentación jurídico y motivación.
Indica que dicho Juez demandado, no aplicó y soslayó lo establecido por el art. 1497 del Código Civil (CC), que permite su planteamiento aun en ejecución de sentencia; tampoco, consideró ni aplicó la norma contenida en el art. 556 CC que establece un término perentorio para demandar la anulabilidad, puntualizando que el contrato se concluyó el 21 de noviembre de 1986 por lo que el termino previsto por la citada norma venció el 21 de noviembre de 1991 y la demanda fue presentada en 1994.
Respecto a la decisión asumida por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de 11 de septiembre de 2012, acusa que es contrario a su petición art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto en ningún momento se refirió a la prescripción, sino al hecho de que la acción de anulabilidad no puede ser convalidada, constituyendo un fallo citra petita, en el entendido de que todas las peticiones que realicen las partes deben ser resueltas por las autoridades judiciales conforme se lo ha solicitado, más aun si es un fallo carente de fundamentación y motivación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante la vulneración de los derechos del accionante al “debido proceso”, en sus elementos motivación y fundamentación, a la petición, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, sin citar las normas constitucionales que los contienen.
I.1.3. PetitorioSolicita se le conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad de las Resoluciones de 12 de marzo de 2012 y 11 de septiembre de igual año; b) Que el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial pronuncie un nuevo auto interlocutorio ingresando al fondo de la excepción de prescripción planteada como sobreviniente; y, c) El Tribunal de apelación dicte un nuevo Auto, conforme las garantías del debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 22 de octubre de 2013, cursante de fs. 153 a 156, en ausencia de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante interviniendo a través de mandato conferido mediante testimonio de poder 052/2006 de 12 de septiembre, refirió: 1) La demanda se planteó contra dos personas distintas, cada una de ellas asumiendo una situación procesal diferente; 2) Su representado interpuso una excepción sobreviniente de prescripción conforme el art. 1497 del CC, norma que permite que la excepción de prescripción, pueda interponerse en cualquier tiempo, aún en ejecución de sentencia; 3) El fundamento legal asumido en la acción de amparo constitucional se basa en lo prescrito por el art.
404” del CPC, en sentido que la excepción de prescripción que fue declarada improbada respecto a uno de los litisconsorte, no tiene por qué perjudicar al otro, máxime si fue planteada con motivos diferentes; 4) Lo que se pide en la demanda no es entrar a considerar el fondo de la excepción o si la demanda está prescrita o no, lo que se pide es que, tanto el Juez como los Vocales de la Sala Civil Primera ingresen a considerar la situación particular de David Camacho Orozco, con relación a la excepción de prescripción, siendo insostenible que el resultado de la excepción declarada improbada tenga que trasladarse también al planteado por su representado; y, 5) Se vulnero el método exegético; por cuanto, el art. 1503 del CC, refiere que la prescripción de la demanda se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba (...), sin embargo los Vocales demandados, no motivaron el por qué se apartaron del texto de la citada norma.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Weimar Arturo Padilla Cortez, Juez codemandado del departamento de Santa Cruz, por informe cursante a fs. 146, ratificó en extenso el Auto de 12 de marzo de 2012, aseverando de que si los demandados pretendieron hacer valeralguna excepción de prescripción, debieron haberlo hecho a momento de ser demandados y no luego de haber consentido el proceso.
Por su parte, Mariela Severiche Daza, Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en su informe cursante a fs. 148, puntualizó que: i) El proceso ordinario de nulidad y anulabilidad de contratos, se encuentra radicado en el juzgado a su cargo, proceso dentro del cual, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial -en suplencia legal- pronunció el Auto de 12 de marzo de 2012, rechazando la excepción sobreviniente planteada por el accionante; ii) El Tribunal de alzada, en revisión del recurso interpuesto, emitió el Auto de Vista 297 de 11 de septiembre del citado año, confirmando el auto apelado; y, iii) No pronunció ninguna de las resoluciones impugnadas, por lo que no incurrió en omisión indebida ni conculcó derechos a las partes, ni mucho menos al accionante.
Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Daniel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera pese a su legal notificación no se presentaron a la audiencia ni justificaron su inasistencia (fs. 145).
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
En audiencia, el abogado patrocinante de la tercera interesada -Vicenta Torrico Franco alegó: a) El art. 1501 del CC prevé que la prescripción solo se suspende en los casos establecidos por ley, norma que va relacionada con el art. 1538 del mismo cuerpo legal para que surta efectos contra tercero, -en el caso presente el accionante; b) La publicidad del documento de 25 de junio de 1986 se la dio el 24 de abril de 1991, ocasionando la interrupción de la prescripción del documento; c) El comienzo de la prescripción según el art. 1493 del CC, corre desde el momento que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo; su defendida hizo prevalecer su derecho dentro de los cinco años, realizando su registro en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) el 24 de abril del 1991, quedando por lo tanto, interrumpida la prescripción para iniciar el proceso ordinario por reconocimiento expreso del derecho y la reanudación de sus derechos reconocidos en el art. 1505 del citado Código; d) La demanda interpuesta en 1994 se encuentra dentro del plazo establecido por el art. 1507 del CC; e) Es inaplicable el art. 556 inc. 1) del CC, siendo que se interrumpió la prescripción el año en el cual se dio la publicidad frente a terceros -24 de abril de 1991-; f) El Juez de primera instancia, al rechazar la excepción no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional; g) El Tribunal de alzada al confirmar el Auto apelado cumplió con todos los deberes establecidos por el art. 3 incs. 1), 2), 3) y 6) del CPC, respetando y garantizando el debido proceso, la seguridad jurídica y la presunción de inocencia; h) Los procesos ordinarios no son susceptibles deadmitir excepciones con el aditamento de sobrevivientes; los mismos corresponden a los procesos ejecutivos y coactivos; e, ii) El , no agotó los recursos establecidos por ley, en el caso no utilizó el recurso de complementación y enmienda, contra el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2012, para habilitar la vía constitucional (SC 954/2004-R de 18 de junio).
I.2.4. Resolución
Por Resolución 345/2013 de 22 de octubre, cursante de fs. 156 a 158, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal Supremo de Justicia indicó que el recurso de explicación complementación y enmienda no es un recurso propiamente dicho; sin embargo, señala de que no se puede alegar falta de fundamentación cuando no se ha interpuesto la explicación, a efectos de que el tribunal pueda manifestar “administrado, cuales son los motivos para la toma de su posición” 2) La complementación no es una mera formalidad, sino que también puede ser utilizado como un elemento en el cual las partes adviertan al Tribunal sobre un punto no resuelto y que puede resolverse; 3) La complementación es un elemento que necesariamente debe ser tomado en cuenta tanto en el ámbito ordinario como en el constitucional, dado que muchas apelaciones que se plantean son por falta de resolución o fundamentación; 4) David Camacho Orozco, dentro de la acción ordinaria fue citado mediante edictos de prensa designándole un abogado defensor de oficio, situación que no fue cuestionada por su persona, con el objeto de establecer que, en ese procedimiento, existió vulneración a sus derechos o garantías que generen en sí, desconocimiento de los actos desarrollados por la autoridad judicial, situación que no fue reclamada, implicando el reconocimiento de lo tramitado; y, 5) La notificación por edictos es una forma de hacer conocer las actuaciones judiciales, las que toman valor a partir de la consolidación de las mismas, en ese entendido el Tribunal de garantías considera que el tiempo transcurrido y el momento en el que fueron planteadas las excepciones y la acción de amparo constitucional por la parte accionante, hacen que sea totalmente irrelevantes, siendo que existen derechos consolidados.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorial presentado el 9 de noviembre de 1994, en la vía ordinaria, Vicenta Torrico Franco, demandó la nulidad y anulabilidad de contrato de venta de inmueble, cancelación de partida de inscripción en DerechosReales, pago de daños y perjuicios y costas contra David Camacho Orozco y José Villarroel Nogales (fs. 16 a 17).
II.2. Mediante memorial presentado el 24 de diciembre de 1994, José Villarroel Nogales, interpuso excepción previa de prescripción, considerando que la compra del terreno en cuestión la efectuó el 20 de julio de 1986 de su verdadero propietario, momento desde el cual al presente, estuvo en posesión real y pacífica del inmueble, por lo cual desde el 20 de julio de 1986 hasta el 10 de noviembre de 1994, pasaron ocho años y cuatro meses (fs. 19 y vta.).
II.3. La accionante por memorial de 19 de enero de 1995, conforme el art. 124.III del CPC, solicitó notificación mediante edictos de David Camacho Orozco (fs. 23); solicitud que fue dispuesta mediante providencia de 20 de enero de 1995 (fs. 23 y vta.)
II.4. El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, por Auto de 1 de marzo de 1995, rechazó la excepción de prescripción planteada considerando que: “sí bien es cierto que la fecha de la transferencia es el 20 de julio de 1986, no tiene la publicidad a que hace mención nuestro ordenamiento sustantivo en su art. 1538; sin embargo, el 24 de abril de 1991, se inscribe en las oficinas de DD.RR., perfeccionándose a partir de este momento en un derecho real y donde surte efectos contra terceros.
Que, por otra parte, con la inscripción preventiva del testimonio relativo al divorcio entre los esposos David Camacho y Vicenta Torrico Franco en las oficinas de DD.RR. el 21 de diciembre de 1989, se interrumpe la prescripción alegada” (sic) (fs. 83).
II.5. El juez de la causa, por Sentencia de 2 de mayo de 1997, declaró probada la demanda, disponiendo la “anulabilidad del 50%, de la minuta de transferencia de 25 de julio de 1986, suscrita entre David Camacho Orozco y José Villarroel Nogales el 21 de noviembre de 1986, ordenando al Juez Registrador de Derechos Reales la cancelación de la inscripción en el 50% de la partida 010073965 de 24 de abril de 1991, conforme al art. 549 inc.3 y 554 inc.1 del Código Civil, declarando copropietaria a la demandante del 50% del lote de terreno (…)” (sic) (fs. 69 a 70 vta.).
II.6. A la solicitud de ejecutoria de la Sentencia, de 5 de agosto de 1997, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial por decreto de 7 de agosto de 1997, providenció: De la revisión del proceso se evidencia que la sentencia pronunciada en fecha 2 de Mayo del año en curso alpresente se encuentra ejecutoriada, sea a los fines de ley” (fs. 80).
II.7. Juan Camacho Orozco en representación de David Camacho Orozco, por memorial presentado el 30 de noviembre de 2011, formuló excepción sobreviniente de prescripción de la acción de anulabilidad, en previsión a los arts. 344 del CPC y 1497 del CC, al haberse planteado luego de vencido el término de los cinco años establecido por el art. 556 del CC; con el fundamento de que la citada norma, claramente prevé que la acción de anulabilidad prescribe en el plazo de cinco años contados desde el día en que concluyó el contrato; el cual, se produjo el 21 de noviembre de 1986 y el término de los cinco años previsto por el art. 556.I del CC, venció el 21 de noviembre de 1991 (fs. 81 a 82 vta.)
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