Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por cuanto se retuvo el cuerpo de la madre fallecida de la accionante, por no haberse cancelado lo adeudado por concepto de servicios de atención médica, el Tribunal exhorta a la parte demandada ( Clínica María de Los Ángeles S.R.L.), a no reincidir en el despliegue de actos o conductas análogas a las reclamadas en la presente acción de defensa, debiendo desenvolverse en el marco del respeto de los derechos y garantías constitucionales.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4.”Ahora, corresponde aclarar que si bien la parte demandada en audiencia afirmó que los familiares de la difunta, no contestaban para que procedan al recojo del cadáver; sin embargo, esta aseveración no resulta ser un argumento suficiente ni evidenciable, pues la misma no fue demostrada de forma alguna, más aún cuando debió inexcusablemente ser acreditada con elementos de prueba pertinentes”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2015-S3
Sucre, 7 de septiembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 10286-2015-21-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 01/2015 de 25 de febrero, cursante de fs. 45 a 46, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sonia Martha Castro Choque contra la Clínica María de los Ángeles Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), del departamento de Cochabamba, representada por Heidy Rosario Undarrago Carmona.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 24 de febrero de 2015, cursante de fs. 37 a 39, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de febrero de 2015 a horas 17:30 aproximadamente, en inmediaciones del Kilómetro 55 de la carretera La Paz-Cochabamba, se produjo un hecho de tránsito denominado “triple coalición”, en el que Julia Choque Sánchez de sesenta y ocho años -su madre-, sufrió lesiones de gravedad, siendo trasladada a la Clínica María de los Ángeles S.R.L.; asimismo, la empresa “Mopar”, tramitó el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), que debía proceder a la cobertura de gastos médicos que se erogarían para la atención de su madre, quien el 24 del mes y año señalados, llegó a fallecer en dicha Clínica.
Asimismo, con otros familiares se apersonó a retirar el cuerpo de su madre para la autopsia de ley y posterior traslado a Patacamaya para su sepultura; sin embargo, recibió la negativa de parte de la administración de la Clínica, por no cancelar el monto total por concepto de gastos médicos; pese a encontrarse ya fallecida y no siendo responsables del accidente de tránsito ocurrido, debiendo la clínica iniciar las acciones.acciones legales contra los autores; más aún, al no poder cubrir los elevados gastos por los escasos recursos económicos con los que cuenta; situación que se encuentra prevista en un caso similar en la SCP 2007/2013 de 13 de noviembre.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de los derechos a la dignidad, a la libertad y a los “derechos religiosos”, citando al efecto los arts. 22, 23.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la presente acción de defensa.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 44 y vta., presentes la accionante y la representante legal de la Clínica demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Retiro de la demanda
La accionante a través de abogado, señaló que el 25 de febrero de 2015 en horas de la tarde, se hizo entrega del cuerpo de su madre por parte de la Clínica María de los Ángeles S.R.L.; por lo que, al ser ese el objeto de la acción tutelar presentada, la consideración de la misma resulta innecesaria; en consecuencia, se retiró la misma, dejando a criterio del Juez de garantías el acta de entrega.
I.2.2. Informe de la particular demandada
Heidy Rosario Undarrago Carmona, representante legal de la Clínica María de los Ángeles S.R.L., presentó informe en audiencia, señalando que: a) Los hijos de la difunta estaban en todo momento, pero no comunicaron nada; b) El fallecimiento ocurrió el martes por la madrugada, y los representantes de la empresa ‘Mopar’ estuvieron en la referida Clínica para auditar la cuenta, monto que ascendía a Bs90 000.- (noventa mil 00/100 bolivianos); y, c) En ningún momento se negó el recojo del cuerpo, ya que los familiares no contestaron ni aparecieron por dicho nosocomio, por lo que se comunicaron con Sabino Castro Choque, quien retiró el cuerpo.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2015 de 25 de febrero, cursante de fs. 45 a 46, declaró “improbada” la acción constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se registra manifestación de la parte accionante, en sentido que la Clínica María de los Ángeles S.R.L., dio curso a la restitución de lasgarantías constitucionales de la difunta Julia Choque Sánchez; misma que es refrendada con prueba y aceptada por el abogado de la accionante con el consiguiente retiro de la acción; y, 2) Siendo la acción de libertad restauradora de derechos y garantías constitucionales, y habiéndose dado cumplimiento con la restitución de la difunta -conforme se tiene de la certificación de entrega de 25 de febrero de 2015-, corresponde denegar la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes de la presente acción, se establece lo siguiente:
II.1. Consta nota 0247/2015/SOAT de 24 de febrero -sin sello ni cargo de recepción-, por la cual los representantes de la Aseguradora “Alianza Seguros”, dirigen a la Clínica María de los Ángeles S.R.L., comunicación sobre la cobertura de los gastos correspondientes a la atención médica de la paciente Julia Choque Sánchez (fs. 2).
II.2. Mediante Auto de 24 de febrero de 2015, el Juez de garantías admitió la presente acción de libertad, señalando audiencia para el 25 de febrero del mismo año; siendo notificada la parte demandada en la misma fecha a horas 09:30 (fs. 40).
II.3. Cursa acta de entrega del cuerpo de la occisa Julia Choque Sánchez, de 25 de febrero de 2015 a horas 15:02, suscrita por la accionante conjuntamente otros familiares (fs. 43).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante estima como vulnerados los derechos a la dignidad, a la libertad y a los “derechos religiosos”, ante la imposibilidad de recoger el cuerpo de su difunta madre, de la Clínica María de los Ángeles S.R.L., encontrándose retenida indebidamente, bajo el argumento de tener pagos pendientes por la atención médica prestada.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada en relación al retiro o desistimiento de la demanda de acción de libertad
Sobre la oportunidad procesal para considerar el retiro o desistimiento de la acción de libertad, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1090/2012 de 5 de septiembre, que cita a su vez a la SCP 0103/2012 de 23 de abril, señaló que: “…Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss., de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hastaantes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada.
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