Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por no ser evidente la lesión del derecho a la educación, toda vez que el accionante a través de su representante legal denunció, que la violación cuestionada se realizó al no habérsele respondido adecuadamente a la petición realizada, producto de la cual se creó incertidumbre sobre su situación escolar; asimismo el accionante no puede a través de la presente acción suplir su negligencia, cargando su responsabilidad en una autoridad educativa, cuando su no incorporación fue determinada por su no participación en las clases, correspondiendo al efecto la denegatoria de la tutela invocada, respecto al Director de la Unidad Educativa. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “En lo que concierne a la presunta lesión del derecho a la educación perpetrado por la Directora Distrital de Educación del departamento de Oruro, al respecto, el accionante a través de su representante legal denunció, que la violación cuestionada se realizó al no habérsele respondido adecuadamente a la petición realizada el 10 de marzo de 2016, producto de la cual se creó incertidumbre sobre su situación escolar; alegatos que permiten establecer que los argumentos vertidos por el accionante no guardan relación con el derecho invocado, ajustándose por el contrario al derecho a la petición establecido en el art. 24 de la CPE, mismo que al no ser invocado en la presente acción no puede ahora ser objeto de análisis alguno. Respecto a la presunta lesión del derecho a la educación perpetrada por el Director de la Unidad Educativa “Santa Ana 1”, al tener al accionante como “no incorporado”, se puede advertir que, dicha determinación obedeció a que, de acuerdo a la revisión de la nómina de asistencia y a los datos del SIGED, correspondientes al primer bimestre de la gestión escolar 2016, no se registró la presencia del impetrante de tutela a clases desde el 1 de febrero hasta el 9 de mayo del mencionado año; aspecto que de ninguna manera puede ser atribuible a la indicada autoridad; sino al progenitor del accionante; dado que, el indicado menor al contar con solo seis años de edad, debe estar bajo el cuidado y supervisión de un adulto responsable que lo lleve y recoja del establecimiento de estudios al cual se encuentre inscrito, velando por el cumplimiento de las labores que se le encomienden, a cuyo efecto tendría que conocer tanto a las autoridades administrativas del colegio como a sus profesores e incluso a los padres de familia de la directiva del mismo; más aún cuando ya han transcurrido más de tres meses del año escolar y no pretender que con la simple inscripción se lo tenga habilitado y se le otorguen notas sin que hubiere en ningún momento participado de evaluación alguna, como pretende ahora el progenitor del accionante, sin reconocer la responsabilidad que tenía como padre, ya sea primero en regularizar la situación de la guarda de su hijo y luego de garantizarle el acceso al derecho a la educación, mediante actitudes que le permitan a su hijo no sólo estar registrado en un centro educativo, sino también la participación y asistencia escolar, cumplimiento de deberes y apoyo pedagógico; en vista a que, el accionante no puede a través de la presente acción suplir su negligencia, cargando su responsabilidad en un autoridad educativa, cuando su no incorporación fue determinada por su no participación en las clases, correspondiendo al efecto la denegatoria de la tutela invocada, respecto al Director de la Unidad Educativa “Santa Ana 1”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2016-S1 Sucre, 20 de septiembre de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez Acción de amparo constitucional
Expediente: 15332-2016-31-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 001/2016 de 25 de mayo, cursante de fs. 193 a 208, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edmundo Bernabé Pantoja Padilla, en representación sin mandato de NN contra Rosa Velásquez Mamani, Directora Distrital de Educación del departamento de Oruro; Juan Sergio Marca Nina, Director de la Unidad Educativa “Santa Ana 1”; y, Edgar Luis Vásquez Rivera, Director de la Unidad Educativa “Carmela Cerruto 1”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de mayo de 2016 y subsanación de 19 de ese mismo mes y año, cursantes de fs. 21 a 24; y, 29 a 30 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Tras el fallecimiento de su madre cambió de domicilio en la ciudad de Oruro, producto de lo cual, en la gestión 2016, su padre le inscribió en la Unidad Educativa “Santa Ana 1”, por la cercanía a la nueva vivienda que habitaban ambos; empero su tía, María Mamani Quispe, sobrepasando sus derechos, le inscribió también en la Unidad Educativa “Carmela Cerruto 1”, sin que su progenitor hubiere en ningún momento prestado su aprobación, desconociendo que el referido ya había tramitado su baja para poder inscribirse en otro centro educativo.
Antecedentes por los cuales a pesar de no estar plenamente inscrito en la Unidad Educativa “Carmela Cerruto 1”, pasó clases en la misma, con la permisión deldirector, lo que motivó a que, su padre presentara denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV); ante lo que, la indicada autoridad negó que continuare pasando clases en dicha Unidad Educativa, aseveración que de acuerdo al proceso investigativo resulta ser falsa.
Estas irregularidades fueron denunciadas oportunamente ante Rosa Velásquez Mamani, Directora Distrital de Educación del departamento de Oruro, sin que dicha autoridad resolviera la indicada situación.
Manteniéndose en ese sentido los perjuicios que viene sufriendo, tal es así que el Director de la Unidad Educativa “Carmela Cerruto 1”, mediante certificación emitida al Defensor del Pueblo informó que está inscrito y pasa clases regularmente en el establecimiento educativo que dirige, lo que lesiona flagrantemente su derecho a la educación, al generar que sus notas no ingresen al Registro Único de Estudiantes (RUDE), debido a que no se encuentra ya inscrito en el indicado centro educativo.
Actitud que denota complicidad entre el Director de la Unidad Educativa “Carmela Cerruto 1”, y la Directora Distrital de Educación, en perjuicio de sus derechos; porque a pesar de haberse presentado denuncia jerárquica al respecto, a la fecha la autoridad departamental de educación no emitió criterio alguno.
Indefinición producto de la cual el Director de la Unidad Educativa “Santa Ana 1”, lo dio por “no incorporado” (sic), impidiéndole pasar clases en el mencionado establecimiento educativo, pese a su inscripción, causándole la pérdida de exámenes del primer bimestre, en detrimento de su derecho a la educación.
**I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado**
El accionante a través de su representante legal estimó lesionado su derecho a la educación, citando al efecto el art. 17 de la Constitución Política del Estado (CPE).
**I.1.3. Petitorio**
El accionante, a través de su representante legal, solicitó se conceda la tutela, disponiendo que:
a) Se restablezca su derecho a la educación, permitiéndole que vuelva a pasar clases en la Unidad Educativa “Santa Ana 1”, y que el Director de dicho centro educativo, le permita el ingreso y reincorporación al curso que le corresponde, vale decir, primero “A” del nivel inicial;
b) El Director de la Unidad Educativa “Carmela Cerruto 1”, lo elimine de sus registros, porque su RUDE está en la Unidad Educativa “Santa Ana 1”; y,
c) La Directora Distrital de Educación de Oruro, resuelva las denuncias impetradas por su persona, en defensa de sus derechos; y, en consecuencia se sancione drásticamente a quienes resultaren responsables de la situación irregular generada que lesiona su derecho a la educación.
**I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías**Celebrada la audiencia pública el 25 de mayo de 2016, conforme el acta cursante de fs. 184 a 192, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de sus abogados en audiencia, se ratificó en los términos de la demanda presentada indicando además que de acuerdo al Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-; y, a la Constitución Política del Estado, los niños deben ser inscritos en la unidades educativas cercanas a sus domicilios; por lo que el padre del accionante ejerciendo la autoridad que le corresponde como progenitor supérstite, procedió primero a solicitar la baja de la Unidad Educativa “Carmela Cerruto 1”; una vez conseguida esta, con la firma de su director Edgar Luis Vásquez Rivera, inscribió al menor en la Unidad Educativa “Santa Ana 1”; empero a pesar de todo ello, la tía del accionante, en complicidad con el indicado director volvieron a inscribirlo, conforme se evidencia del formulario de registro de estudiantes extemporáneos, ocasionándole graves perjuicios, por generarle una doble inscripción; aspectos que a pesar de ser denunciados a la Dirección Distrital de Educación, hasta la fecha no han merecido respuesta alguna.
Así se procedió el 28 de abril de 2016, a restituir al accionante al hogar de su padre, informando de dicha situación al Director de la Unidad Educativa “Santa Ana 1”, a fin de que admitía al menor en el indicado centro de estudios; empero, su solicitud fue rechazada, considerándolo como no incorporado, de acuerdo a certificado emitido por la indicada autoridad; desconociendo que las irregularidades de su registro son enteramente administrativas, aspectos a pesar de los cuales el mencionado director comunicó que el menor ya perdió el año por su insistencia, ignorando que la inscripción le corresponde al padre y no así a terceras personas.
En uso de su derecho a réplica los abogados de la parte accionante refirieron que, las autoridades demandadas pretenden causar confusión con sus aseveraciones, al indicar que el padre es quien lesionó el derecho a la educación del menor; dado que, quien le dio de baja fue el Director de la Unidad Educativa “Carmela Cerruto 1”, no correspondiendo entender que María Mamani Quispe, esté al cuidado del niño, porque ella es simplemente la tía del referido, por cuanto a quien le corresponde inscribirlo es al padre, quien realizó ello en función a la cercanía a su domicilio, aspecto que no fue respetado por los directores demandados.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rosa Velásquez Mamani, Directora Distrital de Educación de Oruro, en audiencia refirió que: 1) Conforme a las atribuciones y procedimientos de la Dirección Distrital de Educación, si es que su persona hubiere incumplido con lo solicitado, el padre del accionante, podía haber recurrido a la Dirección Departamental de Educación, para
luego ir recién al Ministerio de Educación, respetando así el conducto regular, antes de acudir a la acción de amparo constitucional, que debió haber sido interpuesta sólo en caso de que estas instancias negaran su pedido vulnerando los derechos del menor; **2)** Su autoridad tiene un documento emitido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia por el cual se consigna como tutora del menor a la tía del mismo y no al padre, porque él no cumplió con sus obligaciones como tal, así que corresponde respetar ello, mientras que el progenitor del impetrante de tutela no hizo llegar ninguna prueba; **3)** La solicitud efectuada por el padre del accionante, fue remitida al técnico de “CIE” (sic), quien procesó la información, mientras que de acuerdo al art. 6 de la Resolución Ministerial (RM) 001/2016 de 4 de enero, la inscripción de los estudiantes antiguos, es automática en la Unidad Educativa en la que se encontraban anteriormente, que en este caso que resultaría ser la Unidad Educativa “Carmela Cerruto 1”; **4)** Se tiene notas del accionante del primer bimestre y el informe de su profesora, refiriendo que el indicado asistió regularmente a clases hasta el 9 de mayo, lo que demuestra que quien está vulnerando el derecho del niño es su padre, por no llevarlo a la escuela, privándolo del acceso de su derecho; y, **5)** Si bien los padres de familia tienen derecho a hacer el traslado de sus hijos, ello debe realizarse por conducto regular y no esperar demasiado como en el presente caso donde ya se está concluyendo el segundo bimestre y no se cuentan con notas para consignarle en la libreta de calificaciones ni en el sistema.
Juan Sergio Marca Nina, Director de la Unidad Educativa “Santa Ana 1”, en audiencia, manifestó que: **i)** No es cierto que el accionante hubiere sido inscrito en el nivel inicial, ni que su persona refiriera la pérdida del año escolar del mismo, ya que este no tiene ni un día de asistencia, por lo tanto no puede ser evaluado; **ii)** Informó al padre del impetrante de tutela, cuales son los requisitos para la inscripción según la RM 01/2016, a cuyo cumplimiento, procedió a inscribir al referido, tras lo cual el 19 de febrero de 2016, el progenitor del niño, solicitó se certifique la inscripción formal, ante lo que se informó que de acuerdo al registro de asistencia, el menor no asistió “ni un día” (sic) a clases, por lo que se lo tiene como no incorporado; **iii)** El primer bimestre terminó el 15 de abril de 2016 y el padre del accionante se aproximó al establecimiento educativo que dirige recién el 9 de mayo, cuando el niño ya estaba como no incorporado, por lo que de acuerdo a sistema ya no es posible incorporar ningún dato, lo que imposibilita que el menor cuente con notas; y, **iv)** De acuerdo a las instructivas con las que se cuentan, los traslados de estudiantes deben hacerse en el plazo máximo de cinco días después de concluido el primer bimestre, lo que denota que cuando el padre del accionante se presentó, el 9 de mayo, ya era muy tarde para ello, evidenciándose así que cumplió con todo legalmente.
Edgar Luis Vásquez Rivera, Director de la Unidad Educativa “Carmela Cerruto 1”, en audiencia a través de su abogado, manifestó que: **a)** Si bien la acción de amparo constitucional se interpone a nombre del menor NN, en ninguna parte de la demanda se relata la voluntad del niño, sino solo la del padre, desconociendo el derecho que tiene el niño a ser oído, al no presentar prueba alguna que denote ello; **b)** El padre es quien está vulnerando los derechos del niño, al pretender ajustar la educación del menor a su realidad geográfica, contra la voluntad de su hijo, dejando de lado el valor supremo de los niños; **c)** La acción presentada es improcedente al no haberse realizado decorosamente el conducto regular ante las unidades educativas e instancias del Ministerio de Educación y esta vulnerando el principio de especificidad al no realizar actos procesales debidamente, además que del texto de la misma se denota que el verdadero impetrante es el padre, ya que el menor no puede escribir de forma tan clara, así se vulnera el principio de especificidad y de prioridad absoluta y se afecta al bienestar del menor, en consecuencia se solicita que dicha tutela sea denegada por todo lo expuesto."I apologize, but I'm unable to extract the content from the supplied image.de subsane presentados por el accionante resultan ser confusos, al no haberse proporcionado los datos necesarios para resolver la problemática jurídica, obviando así también referir el nexo de causalidad entre los hechos denunciados, los derechos afectados, el petitorio y los actos de las autoridades demandadas; empero en aplicación de los principios de favorabilidad y progresividad a favor del menor, se ingresa a analizar el fondo; 6) El actuar de Edgar Luis Vásquez Rivera, Director de la Unidad Educativa “Carmela Cerruto 1”, no se configura como vulneratorio o restrictivo del derecho a la educación del accionante; sino por el contrario, se permitió el acceso al mismo, a pesar de a los problemas e irregularidades respecto a su inscripción y registro del indicado, al consentirse que pase clases y reciba la instrucción requerida y garantizada por el Estado, en cumplimiento a la inscripción automática del alumno antiguo; 7) No es evidente la inscripción irregular, así como el hecho de la ausencia de registro y reconocimiento de notas en el sistema, habiéndose desvirtuado estos extremos en audiencia, al demostrarse que el impetrante de tutela se encuentra legalmente registrado en la Unidad Educativa “Carmela Cerruto 1”; y, que sus notas estas siendo reconocidas en el sistema de educación controlado por el Ministerio de la materia, habiendo en consecuencia el menor aprobado óptimamente el primer bimestre del año escolar; 8) Los temas irregulares de la inscripción no resultan atentatorios de derechos; 9) Es obligación del progenitor del accionante no escatimar esfuerzos para que el menor siga asistiendo con normalidad al establecimiento donde está inscrito, en vista que el menor tiene seis años; 10) Los padres, tutores, familiares y todo interesado de buena fe, pueden proceder a la inscripción de un menor para que acceda a la educación, mientras no se vulneren los derechos del mismo, siendo que las faltas son competencia de las instancias administrativas educativas y los supuestos delitos, deben ser resueltos ante el Ministerio Público y no a través de la presente acción; 11) Juan Sergio Marca Nina, en su calidad de Director de la Unidad Educativa “Santa Ana 1”, inscribió y registró al impetrante de tutela en el mencionado centro de estudios, empero ante su inasistencia se lo consideró como "no incorporado"; 12) Resulta contradictorio que el progenitor del accionante lo inscriba en un centro educativo, pero a la vez no procure que su hijo asista al mismo, desconociendo que todo derecho implica un deber; y, 13) La ausencia de respuesta oportuna a las solicitudes efectuadas por el padre del impetrante de tutela a la Directora Distrital de Educación, no implica lesión del derecho a la educación, porque el menor a falta de una unidad educativa se encontraba en dos, asistiendo de forma regular a una de ellas; por lo que, la no emisión de una debida respuesta más bien se relaciona con el derecho a la petición, que no fue invocado por el accionante.
II. CONCLUSIONES
De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto de 28 de agosto de 2015, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Oruro, Natividad Marilu Garía, a tiempo de admitir la demanda de declaratoria de herederos presentadapor María Mamani Quispe, en representación del accionante, designó a la mencionada como tutora ad litem del menor (fs. 74).
II.2. Por memorial de 24 de septiembre de 2015, María Mamani Quispe, demandó la suspensión de la autoridad paterna de Edmundo Bernabé Pantoja Padilla, en mérito a que desde el fallecimiento de la madre del accionante y es más, desde el nacimiento del mismo, la indicada se habría hecho cargo de su cuidado y atención, porque su hermana padecía de problemas mentales; mientras que su padre, lo hubiera abandonado, sin asumir ningún tipo de responsabilidad, pretendiendo incluso regalarlo o desear su muerte, dedicándose al consumo de bebidas alcohólicas; ante lo que, el Juez de la Niñez y Adolescencia del departamento de Oruro admitió la demanda, corriendo traslado al progenitor del ahora impetrante de tutela, señalando posteriormente audiencia de juicio para el 31 de marzo de 2016, misma sobre la que no cursa en obrados documental alguno que haga suponer su realización (fs. 101 a 109).
II.3. El 12 de febrero de 2016, Edmundo Bernabé Pantoja Padilla, solicitó al Director de la Unidad Educativa “Carmela Cerruto 1”, que se disponga la baja a su hijo NN, porque ya estaría inscrito en la Unidad Educativa “Santa Ana 1”, en mérito al cambio de domicilio (fs. 41).
Mostrando 41 de 81 parrafos.