Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, los accionantes -propietarios de la propiedad agraria ubicada en el sector “Molle Molle”- consideran que los dirigentes y directivos del Sindicato San Juan y “otras cuarenta” personas afiliadas al mismo no identificados en sus nombres, en la presente acción de amparo constitucional -quienes a decir suyo, actuaron obligadas bajo multa- vulneraron sus derechos a la propiedad privada, a la pacífica posesión, al trabajo, a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a la vida, al agua, a la alimentación, a un hábitat y vivienda adecuada, a la honra y dignidad, y los derechos de la niñez y adolescencia, en razón a que el 4 de diciembre de 2012, al promediar las 7:30 horas ingresaron a los terrenos de su propiedad, que se encuentra debidamente registrada en DD.RR., en forma violenta, es decir, con medidas de hecho ocasionando, entre otros actos ilegales, destrozos en su propiedad que se encontraba poseyendo más de diez años de manera pública, pacífica y continuada. Luego, el 18 de diciembre de 2012, nuevamente ingresaron a su propiedad conminándole a que abandonen la casa hasta el 25 de diciembre del mismo año, bajo amenazas de quemar todas sus pertenencias. Finalmente, denuncian que el 26 de enero de 2013 -según se enteraron- los demandados tenían planificado lotearse su propiedad y ocupar su vivienda como sede del Sindicato San Juan. Por lo que solicitaron se les conceda la acción de amparo constitucional y en consecuencia se disponga la restitución y posesión inmediata del predio ubicado en el sector “Molle Molle”, el pago de costas, daños y perjuicios y la remisión de antecedentes al Ministerio Público; asimismo, con la finalidad de que el Juez de garantías tenga mayores elementos de convicción solicitaron inspección judicial para verificar los destrozos, daños y perjuicios ocasionados en su propiedad agraria. El Tribunal Constitucional Plurinacional, denegó la tutela solicitada y ordenó al INRA, que dentro del procedimiento de saneamiento simple de oficio, realice el seguimiento de la estricta observancia y cumplimiento de las actas de conformidad de linderos suscritas por los dirigentes y directivos del Sindicato San Juan y los accionantes, a efectos de evitar de que cualesquiera de las partes incurran en medidas de hecho; esto, con la finalidad de pacificar los conflictos suscitados en dicha localidad (art. 3.13 de la LTCP).
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque ante supuesto avasallamiento y ocupación por vías o medidas de hecho de predio rural privado -denominado “Molle Molle”- ubicado dentro de la Comunidad de San Juan, no se demostró la titularidad del derecho a la propiedad con el registro de propiedad en el Registro de DD.RR, tampoco que el ejercicio de su derecho propietario no está cuestionado, debido a la existencia de un procedimiento de saneamiento simple de oficio ante el INRA no concluido en el que se dispusieron medidas precautorias, saneamiento realizado precisamente porque existen conflictos de la propiedad agraria; por lo mismo, al no existir linderos delimitados producto del saneamiento, no es posible concluir que el particular utilizó, con medidas de hecho, tierras de la Comunidad ni que la Comunidad, avasalló propiedad privada. Sin embargo, ante la existencia de actas de conformidad de linderos suscritas por el particular y el dirigente del Sindicato San Juan y “otros” , así como otras personas involucradas en el proceso de saneamiento, cuyos términos deben respetarse respecto a la ubicación de los mojones que delimitan sus respectivas propiedades y abstener de incurrir en medidas de hecho dentro de las mismas, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dimensionando los efectos del fallo, -contribuyendo a la promoción de la cultura de la paz y el derecho a la paz a través de sus resoluciones- delegó al INRA, la tarea de realizar el seguimiento de la estricta observancia y cumplimiento de las actas de conformidad de linderos, a efectos de evitar que cualesquiera de las partes incurran en medidas de hecho, con la finalidad de pacificar los conflictos suscitados en dicha localidad (art. 3.13 de la LTCP).
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2."En el caso concreto los accionantes denuncian que los dirigentes y directivos del Sindicato San Juan y “otras cuarenta personas” afiliadas al mismo no identificados en sus nombres en la presente acción de amparo -quienes a decir suyo, actuaron obligadas bajo multa de dicho Sindicato- vulneraron sus derechos a la propiedad privada, a la pacífica posesión, al trabajo, a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a la vida, al agua y a la alimentación, a un hábitat y vivienda adecuada, a la honra y dignidad, y los derechos de la niñez y adolescencia, porque el 4 de diciembre de 2012 al promediar las 7:30 horas, ingresaron a los terrenos de su propiedad que se encuentra debidamente registrada en DD.RR., en forma violenta, es decir, con medidas de hecho ocasionando, entre otros actos ilegales, destrozos en su propiedad que se encontraba poseyendo más de diez años de manera pública, pacífica y continuada. Luego, el 18 de diciembre de 2012, nuevamente ingresaron a su propiedad conminándole a que abandonen la casa hasta el 25 de diciembre del mismo año bajo amenazas de quemar todas sus pertenencias. Finalmente, denuncian que el 26 de enero de 2013 -según se enteraron- los demandados tenían planificado lotearse su propiedad y ocupar su vivienda como sede del Sindicato San Juan. A ese efecto, de los antecedentes arrimados al expediente de amparo y aplicando la línea jurisprudencial contenida en la SCP 0998/2012, que sostiene que en el caso de supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías o medidas de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, este derecho (a la propiedad) debe ser demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, se tiene lo siguiente: a) Los accionantes no demostraron, conforme exige la SCP 0998/2012, señalada, la titularidad o dominialidad del predio rural en relación al cual se ejerció vías de hecho, con el registro de propiedad en el Registro de DD.RR., en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros. En efecto, si bien los accionantes adjuntaron como prueba el documento privado de compra venta 9 de agosto de 2002, debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas, con extensión superficial que según dicho documento no se tenía conocimiento, así como el documento de enmienda, complementación, aclaración y ratificación de venta de 6 de diciembre de 2011, también reconocido en sus firmas y rúbricas, en el que se aclaró que se trataba de una fracción de terreno ubicado en dicho sector “Molle Molle” con una superficie de 7,693 ha; sin embargo, no acreditaron que el título propietario esté inscrito en DD.RR. a su nombre, habiendo únicamente adjuntado un testimonio de registro de 12 de marzo de 1968 a nombre de Amalia Reyes Florido, en calidad de vendedora del predio (Conclusión II.1). b) Del mismo modo, los accionantes tampoco acreditaron, que el ejercicio de su derecho propietario, sobre el fundo rústico motivo de este amparo, no está cuestionado, infiriéndose todo lo contrario de los antecedentes y pruebas aportadas en esta tutela. Al respecto, recuérdese que conforme exige la SCP 0998/2012, en su Fundamento Jurídico III.4 y en concreto ya lo exigía la SC 0944/2002-R de 5 de agosto, el derecho a la propiedad debe estar debidamente demostrado a través de la inscripción en el Registro de DD.RR. y este no debe estar cuestionado. En ese orden, se tiene que el INRA, dentro del procedimiento de saneamiento, bajo la modalidad de saneamiento simple de oficio [Conclusión II.2.a)], en el que se encuentra el predio de los ahora accionantes, emitió la Resolución Administrativa RA-SS 1181/2012 de 14 de diciembre, en la que dispuso en su artículo primero medidas precautorias de forma conjunta, la prohibición de innovar y no consideración de transferencia de predios objeto de saneamiento, expropiación o reversión, respecto del predio en conflicto denominado “Molle Molle”, ubicado dentro del predio de la comunidad de San Juan [Conclusión II.2.b)]. De cuya Resolución Administrativa emitida por el INRA, se concluye que el ejercicio del derecho propietario de los accionantes tanto en su uso, goce y disfrute irrestricto (que se constituyen en los tres elementos del contenido esencial del derecho a la propiedad según la SCP 0998/2012), está limitado y cuestionado por esas medidas precautorias, hasta tanto no concluya el procedimiento de saneamiento simple de oficio (Según Certificación 029/2012 de 4 de diciembre, dicho procedimiento no está concluido), el que precisamente se está ejecutando porque existen conflictos de la propiedad agraria a efectos de regularizar y consolidar dicho derecho. c) De otro lado y en correspondencia con lo señalado, este Tribunal ha verificado que existen dos actas de conformidad de linderos suscritas por los ahora accionantes y el dirigente Pablo Vargas Jala del Sindicato San Juan y “otros” de 11 de marzo de 2013 [Conclusión II.2.c]. Un acta de conformidad de linderos, conforme explica la entidad del INRA es el documento en el que los colindantes confirman, mediante sus firmas, que están de acuerdo con la ubicación de los mojones que delimitan sus respectivas propiedades. Por lo mismo, ambas partes (accionantes y demandados miembros del Sindicato San Juan) así como otras personas involucradas en el proceso de saneamiento que también hubieran firmado esta u otras actas de conformidad de linderos, deben respetar sus términos, esto es, la ubicación de los mojones que delimitan sus respectivas propiedades y abstener de incurrir en medidas de hecho dentro de las mismas. En ese orden, es preciso aclarar que la justicia constitucional no tiene competencia para delimitar linderos de la propiedad agraria, competencia que ostenta el INRA a través de los procedimientos de saneamiento, como ocurre en el caso concreto, mediante el procedimiento de saneamiento simple de oficio; por lo mismo, no puede concluir ninguno de estos dos supuestos: 1) Que existiendo certeza de cuáles eran los linderos que delimitan la propiedad rural de los accionantes, a sabiendas, los demandados incurrieron en medidas de hecho como ser levantamiento de cercos, retiro de ganado, etc., de ahí que las advertencias, conminatorias, notificaciones que hicieron los miembros del Sindicato San Juan a los accionantes para que desocupen los terrenos -aún no delimitados definitivamente en sus linderos- descritos en las conclusiones II.4, prueban las medidas de hecho; ni tampoco se puede concluir, en un razonamiento a contrario sensu; y, 2) Que la construcción de los cercos y el pastoreo de los ganados por parte de los accionantes se constituyen en medidas de hecho, afirmando que se utilizó tierras de la Comunidad. En ambos casos, porque se reitera no existe un proceso de saneamiento concluido. Por lo mismo, este Tribunal Constitucional Plurinacional delega al INRA, como entidad competente para sustanciar los procedimientos de saneamiento la tarea de realizar el seguimiento de la estricta observancia y cumplimiento de las actas de conformidad de linderos suscritas por el Sindicato San Juan y los ahora accionantes David Salazar Quinteros y Cecilia Veisaga Cadima el 11 de marzo de 2013, [Conclusión II.2.c)], a efectos de evitar que cualesquiera de las partes incurran en medidas de hecho. Facultad que asume este Tribunal, en aplicación de uno de los principios que rige el ejercicio de la justicia constitucional, cual es el principio de cultura de la Paz (art. 3.13 de la LTCP), cuyo alcance es que la justicia constitucional, a más de resolver el caso concreto sometido a su conocimiento -como es el caso de examen del cual emerge este amparo, en el que por las razones señaladas se denegará la tutela- debe contribuir a la promoción de la cultura de la paz y el derecho a la paz a través de sus resoluciones".
Titulacion jurisprudencial
Cuando el proceso de saneamiento no está concluido, no procede el amparo constitucional ante denuncias de avasallamiento de propiedad; sin embargo, ante la existencia de actas de conformidad de linderos entre partes, corresponde al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) realizar el seguimiento sobre su cumplimiento, con la finalidad de pacificar los conflictos e impedir se incurra en medidas de hecho.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El Tribunal Constitucional, respecto a los requisitos para ingresar al fondo del problema jurídico en actos vinculados a medidas o vías de hecho, así como reglas procesales en esta temática, señaló lo siguiente:
1. La SC 0148/2010-R, que se constituye en un precedente superado, de manera restrictiva, estableció las siguientes subreglas: “1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro esta, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante …”.
2. Posteriormente, la SC 0998/2012 moduló expresamente las subreglas contenidas en la SC 0148/2010-R (precedente superado), que luego fueron recogidas por la SCP 1478/2012 (que estableció la supresión del derecho a la jurisdicción cuando se producen actos vinculados a medidas de hecho), respecto a:
2.a) Flexibilización a la legitimación pasiva: Por regla general en la acción de amparo constitucional la o el accionante debe demandar a los particulares o autoridades demandadas que cometieron el acto ilegal o incurrieron en omisión indebida, sin embargo, en actos vinculados a medidas de hecho, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible su identificación, las personas que no hayan sido expresamente demandadas, pueden, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, presentar prueba y ser oídos (SCP 0998/2012, FJ.III.5.); supuesto que no modula el entendimiento asumido por la SCP 0173/2012, sobre la oportunidad de la presentación de pruebas, por cuanto se trata de supuestos de flexibilización de la legitimación pasiva en vías de hecho.
2.b Carga de la prueba a ser cumplida por el peticionante de tutela:
2.b.1) Regla general: La carga probatoria a ser cumplida por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4).
2.b.2) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia afectación al derecho a la propiedad
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