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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0862/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0862/2014

Deniega la acción de libertad en aplicación de su subsidiariedad excepcional, toda vez que la reversión de la declaración de rebeldía y aprehensión deben ser solicitados ante el Juez cautelar.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación de su subsidiariedad excepcional, toda vez que la reversión de la declaración de rebeldía y aprehensión deben ser solicitados ante el Juez cautelar.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la parte accionante, de que por vía de esta acción tutelar se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía; es pertinente traer a colación, el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en virtud del cual, en el presente caso, ante la declaratoria de rebeldía y al haberse librado los mandamientos de aprehensión, el art. 91 del CPP, prevé que: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia…”, por lo que las demandadas, con solamente comparecer justificando su incomparecencia o impedimento, podían revertir la declaración de rebeldía y los mandamientos de aprehensión dispuestos; no pudiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar al análisis de una situación jurídica, que responde a una valoración exclusiva de la jurisdicción ordinaria; donde la autoridad demandada, bajo la facultad y aplicación de la precitada norma, podía dejar sin efecto las medidas que las accionantes consideran lesivas a sus derechos; concluyendo que este Tribunal Constitucional Plurinacional, esta compelido a no conceder la tutela impetrada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2014

Sucre, 8 de mayo de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente: 05287-2013-11-AL

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 02/2013 de 4 de noviembre, cursante de fs. 116 a 117, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mónica Lizett Sotelo Debbe en representación sin mandato de Alisson Dossa de Lima y Ana Carolina Guillen Méndez contra Enohe Yensi Rojas Oyola, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de noviembre de 2013, cursante de fs. 90 a 92, la representante, por las accionantes, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se formuló imputación formal contra las accionantes, radicada en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, por la presunta comisión de los ilícitos de estafa y otros. En esas circunstancias, el 17 de septiembre de 2013, recusaron a dicha autoridad, quien a través de Auto de 18 del mismo mes y año, se allanó a la misma, remitiendo obrados a la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal; quien al momento de radicar la causa, instaló la audiencia de consideración de medidas cautelares, declarando la rebeldía de los accionantes por su incomparecencia; ello en atención a que la audiencia, ya había sido señalada con anterioridad por el Juez recusado, para el 20 de igual mes y año, siendocitados por edicto.

El 9 de octubre del mismo año, en la vía incidental, solicitaron se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía, alegando que fueron notificados mediante edictos por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, para la realización de audiencia en dicho Juzgado y no ante otra autoridad; mismo que por decreto del 14 del referido mes y año, fue rechazado, argumentando que no cumplió las formalidades de ley, al no haber realizado fundamentación jurídica, ni especificado qué derechos habrían sido vulnerados o cuáles las normas transgredidas, menos que adjuntó las pruebas, cuando el referido incidente estaría debidamente fundamentado.

Se solicitó nulidad de obrados y se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía, porque la Jueza demandada, no señaló audiencia para la consideración de medidas cautelares y tampoco citó a las accionantes, para que se presenten al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal; por lo que, al haberse declarado la rebeldía y librado mandamientos de aprehensión, se vulneró su derecho a la defensa, encontrándose indebidamente perseguidos, pues conforme al art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los fallos que en vía incidental resuelven solicitudes de nulidad de obrados, no se encuentran dentro de las resoluciones que pueden ser recurridas; lo que hace procedente la presente acción.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La representante estima vulnerados los derechos a la libertad y a la defensa de las accionantes; sin señalar al efecto ningún artículo de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la tutela, disponiendo la nulidad de la Resolución que declaró la rebeldía de las accionantes; y que la autoridad demandada, señale audiencia de consideración de medidas cautelares.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 114 a 116, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de las accionantes, ratificó los términos de la demanda yampliándola indicó que, conforme al art. 165 del CPP, se tiene el nombre y apellidos de los notificados, de la autoridad que notifica, su sede y la identificación del proceso; sin embargo, al haberse llevado la citada audiencia ante otra autoridad, se incumplió el precitado artículo, incurriendo en nulidad de notificación como dispone el art. 166 inc. 2) del mismo Código.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Enohe Yensi Rojas Oyola, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento, presentó informe escrito cursante de fs. 110 a 111, indicando que: a) Su autoridad actuó en virtud al párrafo segundo del art. 318 del CPP, que prevé que, el Juez que se excuse remitirá la causa a la autoridad jurisdiccional que deba reemplazarlo, quién asumirá conocimiento del proceso inmediatamente y proseguirá su curso; b) Siguió los principios de continuidad, celeridad procesal y concentración, de acuerdo a lo solicitado por los accionantes y el art. 115.II de la CPE; además, el señalamiento de audiencia se notificó a los accionantes por edictos en previsión del art. 165 del CPP y al no comparecer los accionantes a la audiencia, procedió conforme los arts. 87 y 89 del mismo Código, a la declaratoria de rebeldía, dando continuidad al proceso; c) Respecto a que tendría que haber señalado audiencia para que se presenten ante su Juzgado, los accionantes tenían conocimiento de los edictos publicados el 13 y 20 de septiembre de 2013, incluso interpusieron la recusación; no obstante, no comparecieron para hacer valer sus derechos; d) El incidente de nulidad suscitado, no cumplía las formalidades establecidas por el Código de Procedimiento Penal; pues la parte accionante, no realizó una fundamentación jurídica, no detalló qué derechos se habrían vulnerado, conforme instituye el art. 167 en su parte in fine del precitado Código y menos adjuntó prueba; e) Al aplicar directamente esta acción de defensa no se cumplió el principio de subsidiariedad, en cuanto a agotar los medios o recursos idóneos y eficaces; y, f) En relación al derecho a la libertad vulnerado, aclara que a la fecha no se ejecutaron los mandamientos de aprehensión.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Beni, pronunció la Resolución 02/2013 de 4 de noviembre, cursante de fs. 116 a 117, por la que denegó la tutela solicitada; con el fundamento de que las accionantes, fueron citadas mediante edictos con el señalamiento de audiencia por el Juez cautelar recusado, llevándose a cabo esa audiencia por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal; puesto que evidentemente, de la revisión del cuaderno procesal, se tiene que, se planteó recusación contra el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, quien se allanó de conocer el proceso como prevé el art. 318 del CPP y al haber tomado conocimiento del mismo la Jueza siguiente en número, éstaII. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por proveído de 5 de septiembre de 2013, del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, señaló audiencia de medidas cautelares para considerar la situación jurídica de las imputadas Alisson Dossa de Lima y Ana Carolina Guillen Méndez, por la presunta comisión de los delitos de estafa y otros, para el viernes 20 del mismo mes y año, ordenando su notificación mediante edicto (fs. 65), los cuales fueron publicados el 13 y 20 de septiembre de 2013, en el periódico “La Palabra del Beni” (fs. 75 y 76).

II.2. A través de memorial presentado el 17 de septiembre de 2013, ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, las accionantes recusaron a dicha autoridad judicial, en previsión al art. 320 del CPP, invocando la causal prevista en el art. 316 inc.) 6 del mismo Código (fs. 71).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación de su subsidiariedad excepcional, toda vez que la reversión de la declaración de rebeldía y aprehensión deben ser solicitados ante el Juez cautelar.

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