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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0862/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0862/2015-S1

Se deniega la acción de libertad, por no ser evidente la vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que los actos denunciados, no se constituyen en causa directa de restricción de la libertad, tampoco se evidencio una indefensión absoluta.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por no ser evidente la vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que los actos denunciados, no se constituyen en causa directa de restricción de la libertad, tampoco se evidencio una indefensión absoluta.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “…la supuesta lesión del derecho al debido proceso, es necesario señalar que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que los actos anteriormente denunciados por la parte accionante como vulneratorios de derechos, no se constituyen en causa directa de restricción de la libertad; ya que, fueron emitidos por una autoridad competente, dentro de los plazos previstos por ley, por otro lado tampoco se evidenció una indefensión absoluta, de ahí que no corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada; siendo que, cuando la denuncia señala la lesión del derecho al debido proceso, corresponde agotar las instancias en la jurisdicción ordinaria y en su caso acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2015-S1 Sucre, 22 de septiembre de 2015 SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez Acción de libertad Expediente: 10491-2015-21-AL Departamento: La Paz En revisión la Resolución 006/2015 de 19 de marzo, cursante de fs. 38 a 40, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Osvaldo Rojas Soto, en representación sin mandato de Paul Alberto Salazar Daza contra María Melina Lima Nina, Jueza Decimotercera de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, y Elba Geovana Sanjinez Bernal Fiscal de Materia. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por demanda verbal presentada el 18 de marzo de 2015, cursante a fs. 2, la parte accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción El 16 de marzo de 2015, aproximadamente a 19:30 horas, Paul Alberto Salazar Daza, fue conducido por funcionarios policiales a las instalaciones de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), por la supuesta denuncia de Tito Claros Siles, quien habría sido agredido físicamente, motivo por el cual la Fiscal de Materia –ahora demandada–, sin ninguna disposición o mandamiento correspondiente, en una hoja requirió la aprehensión del sindicado conforme el “art. 230”, pero sin ninguna resolución o mandamiento que así lo determine; siendo que, en este hecho no existe víctima, examen médico forense, ni acusación formal, pese a esto se lo conduce ante la Jueza demandada, después de las veinticuatro horas previstas por ley, por lo que su representante se apersonó ante la Jueza Decimotercera de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, haciéndole conocer de que se debe emitir el mandamiento de libertad inmediatamente; empero, esta autoridad refirió que: “...primero debería de dictar una resolución fundamentada conformeel 228 debido a que debería de investigar ella si el aprehendido tenía antecedentes y que tenía las 24 horas para emitir su resolución y el mandamiento de aprehensión…” (sic), motivo por el cual hasta la fecha de presentación de la acción tutelar, el impetrante de tutela sigue detenido ilegalmente en las dependencias policiales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante sin mandato, estimó que fueron lesionados los derechos del accionante a la libertad y al debido proceso; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiendo: a) La cancelación de los antecedentes policiales; y, b) Pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción, se celebró el 19 de marzo de 2015; según consta del acta cursante de fs. 34 a 37 vta., donde se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por intermedio de sus abogados ratificó su demanda y añadiendo señaló que: 1) El día domingo, Tito Claro Siles –presunta víctima- estaba ingiriendo bebidas alcohólicas, invitándole a Paul Alberto Salazar Daza -su inquilino-, para que lo acompañara a beber con él, en el transcurso de su “farra”, ambas personas en estado de ebriedad llegaron a pelear, por lo que el impetrante de tutela se subió a su cuarto, y posterior a estos hechos se llamó a la policía, quienes se llevaron al sindicado a la FELCC; 2) La Fiscal de Materia ahora demandada, refirió que en función al informe de la policía de acción directa dio cumplimiento al procedimiento correspondiente en cumplimiento del art. 23.IV de la CPE; sin tomar en cuenta que, es delito flagrante cuando el autor del hecho es sorprendido al momento de realizarlo, demás que, la Fiscal de Materia demandada actuó sin ninguna objetividad, puesto que al no existir ninguna víctima, ¿de qué delito se estaría hablando?; 3) Se tuvo que conceder inmediatamente la libertad del accionante; 4) Cuando se tomó la declaración informativa del ahora accionante, se debió informar la relación de los hechos de los cuales se le acusan, para que éste pueda contestar positiva o negativamente, lo cual no aconteció según el cuaderno procesal, es más ni siquiera se indicó qué día se suscitaron los hechos o qué tipo de lesión tendría la víctima; 5) Son necesarios dos elementos para la aprehensión de una persona el material y formal, siendo el primeroindemostrable en el presente caso; puesto que, no se tiene la certeza cuál es el hecho delictivo del que se le acusa, y el segundo, conforme establece el “art. 226” que el fiscal podrá proceder a la aprehensión cuando sea necesaria su presencia y exista suficientes indicios que es autor o participe del delito, sancionado con una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años; por lo que, al no haberse determinado de forma clara su participación inculpándolo sin tener la certeza de qué sanción se debe aplicar; y, 6) Como puede ser que emplee el art. 228 del Código de Procedimiento Penal (CPP), si no existe ningún delito, ni víctima, por lo que solicitó se conceda la presente acción tutelar, aunque el accionante ya se encuentre en libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Melina Lima Nina, Jueza Decimotercera de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 6 y vta., refirió lo siguiente: i) El 17 de marzo de 2015 a 18:21 horas, la Fiscalía remitió al aprehendido Paul Alberto Salazar Daza, en mérito a lo previsto por el art. 228 del CPP, ii) El art. 226 de la referida norma, prevé que la persona aprehendida será puesta a conocimiento del Juez en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva en el mismo plazo, sobre la aplicación de alguna medida cautelar; por lo que, según esta disposición tenía hasta las 18:21 horas del 18 de marzo de 2015, para pronunciarse, sobre la situación jurídica del sindicado; iii) El abogado representante, solicitó la libertad del ahora accionante, sin conocer la normativa y de manera prepotente; y, iv) El 18 del mes y año referido precedentemente, se emitió el Auto interlocutorio “94/2015” y el respectivo mandamiento de libertad a horas.

Elba Geovana Sanjinnez Bernal, Fiscal de Materia del departamento de La Paz, en audiencia refirió que: a) El 17 de marzo de 2015, se le asignó el caso “a hrs11pm” (sic) a denuncia de Tito Claros Siles contra Paul Alberto Salazar Daza por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves; b) Según el informe de la intervención policial preventiva, se desprende que el ahora impetrante de tutela estaban en condición de aprehendido conforme prevé los arts. 227.1 y 230 del CPP; y, c) Se procedió al arresto del accionante a horas 19:30 del 16 de marzo de 2015, y al día siguiente a las 18:10, se remitió el caso a conocimiento de la Jueza demandada; por lo que se puede establecer que fue dentro del plazo previsto por la normativa procesal penal.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 006/2015 de 19 de marzo, cursante de fs. 38 a 40, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Fiscal de Materia demandada, remitió al accionante el 17 de marzo de 2015 a horas 18:21 ante la Jueza demandada, dentro de las veinticuatro horas cumpliendo el plazo establecido por Ley; 2) Habiendo conocido la Jueza Decimotercera de Instrucción en lo Penal, la causa en la fecha y hora referidas precedentemente, esta emitió elAuto interlocutorio 94/2015 de 18 de marzo y posterior mandamiento de libertad el 18 del mismo mes y año a horas 10:00; 3) No todas las formas de lesiones al debido proceso se encuentran resguardadas por la acción de libertad, sino únicamente cuando este vulnere el derecho a la libertad o ponga en riesgo el mismo; y, 4) Antes de existir una imputación formal, si la Policía Boliviana o la Fiscalía, cometieran irregularidades relacionadas con el derecho a la libertad, estas deben ser denunciadas ante el Juez de Instrucción en lo Penal de turno, ya que esta autoridad es la encargada del control jurisdiccional y del respeto de derechos y garantías constitucionales, de no ser así se estarían desconociendo el rol y atribuciones del juez ordinario.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Informe de intervención preventiva de acción directa, emitido por el funcionario policial Mauricio Hugo Magne Sánchez, el 16 de marzo de 2015, en el cual refiere que por instrucción de la central de radio patrullas se constituyeron en la zona de Miraflores, en el lugar se tomó contacto con la víctima quien estaba con aliento alcohólico, quien refirió que había sido agredido por Paul Alberto Salazar Daza, por lo cual el sindicado fue conducido a dependencias de la FELCC (fs. 12 y vta.).

II.2. Informe y remisión, de Magali Mirta Gonzales Ríos, Fiscal de turno, quien el 17 de marzo de 2015 a horas 8:00, ordenó realizar las investigaciones correspondientes, como ser: i) El inicio de la investigación preliminar; ii) Recabar los antecedentes policiales; iii) Tomar la declaración informativa a la probable víctima y al aprehendido; y, iv) Realizar toda la actividad útil, legal y necesaria a efectos de establecer la verdad histórica del hecho incriminado (fs. 13).

II.3. El 17 de marzo de 2015, la Fiscal de Materia, ahora demandada dispuso la aprehensión del accionante, de conformidad a lo previsto en el art. 230 CPP (fs. 19)

II.4. Por Auto interlocutorio 94/2015 de 18 de marzo, emitido por la Jueza demandada, se dispuso la libertad del sospechoso Paul Alberto Salazar Daza (fs. 32 y vta.).

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Se deniega la acción de libertad, por no ser evidente la vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que los actos denunciados, no se constituyen en causa directa de restricción de la libertad, tampoco se evidencio una indefensión absoluta.

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