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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0862/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0862/2016-S1

Se concede la acción de amparo constitucional, por reincorporación laboral, toda vez que al haberse evidenciado la vulneración de los derechos de los accionantes, se concluye que las autoridades demandadas, vulneraron los derechos denunciados por lo que cabe conceder la tutela impetrada, respecto a ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por reincorporación laboral, toda vez que al haberse evidenciado la vulneración de los derechos de los accionantes, se concluye que las autoridades demandadas, vulneraron los derechos denunciados por lo que cabe conceder la tutela impetrada, respecto a la reincorporación. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5 “…se verifica la emisión de la Conminatoria JRTEA-BECS-C.R. 058/2016 de 3 de mayo, ordenando la inmediata reincorporación de Emilio Sánchez Nina a su puesto de trabajo en el GAMEA, al mismo cargo que ocupaba antes de su desvinculación, el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales, de la misma forma, se comprueba que la misma no fue cumplida, por Informe VR-034/2016 de 11 de abril, emitida por el Jefe Regional de Trabajo de El Alto. Ahora bien, una vez determinados los hechos, se puede aseverar que las autoridades demandadas incumplieron lo conminado en las respectivas Resoluciones laborales –emitidas por la Jefatura de Trabajo de El Alto, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social– desmarcándose así de lo previsto por la normativa laboral vigente, remarcando que nuestra legislación en materia laboral, contiene disposiciones que tienden a amparar al trabajador, en el entendido que el producto de su trabajo se trasunta en beneficio no solo para el mismo, sino para todo su entorno familiar, con el que cubre las necesidades más básicas de todos ellos, es así, que los derechos de los trabajadores deben ser protegidos, a fin de evitar excesos y abusos plasmados en despidos injustificados por la parte empleadora; en este lineamiento, debemos mencionar al DS 495 de 1 de mayo de 2010, faculta al trabajador que fuere despedido de forma injustificada, para que se apersone ante la Jefatura del Trabajo con el fin de conseguir su reincorporación laboral o en su defecto, el pago de sus beneficios sociales, en caso de optar por la primera opción, el empleador demandado, tiene la obligación de acatar lo conminado por la entidad laboral, pese a haber interpuesto el recurso de revocatoria contra la misma; en consecuencia, al haberse evidenciado la vulneración de los derechos de los accionantes, se concluye que las autoridades demandadas, vulneraron los derechos denunciados por lo que cabe conceder la tutela impetrada, respecto a la reincorporación, lo señalado es en concordancia con lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2016-S1

Sucre, 20 de septiembre de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15337-2016-31-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 68/2016 de 31 de mayo, cursante de fs. 263 a 268, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Natividad Triarte de Blanco y Emilio Sánchez Nina contra Carmen Soledad Chapetón Tancara y Félix Daniel Apaza Nina, Alcaldesa y Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAMEA) del departamento de La Paz.

I ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de mayo de 2016, cursante de fs. 136 a 145, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Natividad Triarte de Blanco se desempeñó laboralmente en el GAMEA desde el 17 de febrero de 2006, empero, para efectos de la presente acción de amparo constitucional se debe considerar a partir del Memorando DCH-D/0194/12 de 9 de octubre de 2012, mediante el cual se la designó como responsable de almacenes dependiente de la Dirección Ejecutora, con el nivel de Técnico I; posteriormente, fue reasignada en otros puestos sin que hubiera existido lapso alguno de tiempo en el que estuvo cesante, por lo que afirma que su permanencia fue ininterrumpida, hasta que el 28 de enero de 2016, fue notificada con Memorando DTH-RCTB/B/0161/16 por el cual fue destituida del cargo de Técnico Administrativo I de la Dirección Ejecutora de Obras, el referido despido, se produjo de forma intempestiva y violenta sin motivo que justifique tan radical determinación, suprimiendo así sus derechos y los de su familia; en busca de la restitución de su fuente laboral, se apersonó al Ministerio de Trabajo Regional deEl Alto, entidad que fijó audiencia para el 6 de abril del mismo año, no obstante a estar debidamente notificadas las autoridades demandadas no se hicieron presentes, posterior a ello, se pronunció la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R.054/2016 de 14 de abril, misma que no fue cumplida conforme lo expresado en el Informe VR-032/2016.

Emilio Sánchez Nina empezó a trabajar en la entidad Municipal ya señalada el 12 de julio de 2012 mediante Memorando DCH-A/0426/12, fue designado como dependiente de la Sub-Alcaldía Distrito 7 del GAMEA, con el Ítem 600007003 correspondiente al nivel Administrativo III, luego de un tiempo, recibió memorandos en los que se lo reasignó en otras funciones; sin embargo, no se produjo corte alguno, es decir, existió continuidad laboral, hasta que el 13 de enero de 2016 fue notificado con Memorando DTH-RCTB/B/0086/16, mediante el cual fue despedido de forma arbitraria, sin mediar proceso interno alguno en el que se hubiera demostrado su responsabilidad, es decir, no existió causa prevista en la LGT para que pudiera haber sido destituido, es así, que considerando estar dentro el alcance de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, que lo incorporó a la LGT y por haber sido vulnerados sus derechos, acudió a la Jefatura del Trabajo de El Alto, instancia que señaló audiencia para el 22 de abril de 2016, pese a haber sido legalmente notificadas las autoridades demandadas no asistieron ni enviaron representante alguno, posteriormente, la entidad laboral pronunció Conminatoria JRTEA-BECS-C.R 058/2016 de 3 de mayo, ordenando su inmediata reincorporación, misma que por Informe de verificación VR-034/2016 de 11 de abril, se la tiene por no cumplida.

I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados

Los accionantes consideran vulnerados sus derechos al trabajo, a la salud, a la alimentación y a la educación, a cuyo efecto citaron los arts. 9, 16, 18.1, 17, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 45, 77, 80, 81, 82 y 91 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia se disponga a) La inmediata reincorporación a su fuente laboral al mismo puesto de trabajo y nivel salarial; b) Pago de sueldos devengados al momento de la reincorporación con memorando de alta por la institución del GAMEA; y, c) Pago del Bono 6 de marzo correspondiente a la gestión 2016.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Instalada la audiencia el 31 de mayo de 2016, como consta en obrados de fs. 253 a 262 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción.Los accionantes mediante su abogado se ratificaron en el memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo expresaron lo siguiente: 1) El GAMEA no ha demostrado que se haya notificado con una Resolución Administrativa sujeta a la Ley de Administración y Control Gubernamentales (Ley 1178) emergente de un procedimiento administrativo, por lo que resulta malicioso que en los memorandos de despido se mencione que los mismos se efectuaron en sujeción al art. 16 de la LGT; 2) El despido injustificado del que fueron objeto sus personas, tuvieron otros efectos colaterales, toda vez, que no pudieron pagar los gastos de educación de sus hijos y a la fecha no cuentan con acceso a la salud, debido a que ya les dieron la baja de su seguro social; y, 3) Por Ley Municipal 072 de 26 de febrero de 2014, se tiene previsto el pago del Bono 6 de marzo que por derecho les corresponde.

I.2.2 Informe de la autoridad demandada

Jeral Redy Quisbert López, abogado apoderado de la autoridad demandada mediante Informe de 31 de mayo de 2016 cursante de fs. 198 a 199, así como en audiencia, manifestó que: i) Los memorandos por los que se destituyó a los accionantes, fueron firmados por el Director de Talento Humano del GAMEA, en estricto apego a sus funciones, mismas que no guardan ninguna relación ni dependencia con las de su defendida en su calidad de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), extremo que se puede verificar del Manual de Organización de Funciones (MOF) aprobado mediante Decreto Municipal 41 de 6 de julio de 2015; ii) Según la Ley 1178, los memorandos de despido son considerados actos administrativos que podían haber sido impugnados en la vía administrativa; y, iii) Las Conminatorias de reincorporación pronunciadas a favor de los accionantes fueron emitidas por una autoridad administrativa, cuando esa instancia no puede determinar la existencia de una relación laboral, sino la llamada por ley que es la vía jurisdiccional.

José Antonio Saucedo Noriega, abogado apoderado de Félix Daniel Apaza Nina, Director de Talento Humano Municipal de El Alto, mediante informe cursante de fs. 241 a 248 vta., y en audiencia manifestó los siguientes puntos: a) Contra la Conminatoria emitida a favor de la accionante se interpuso el recurso de revocatoria correspondiente, que a la fecha se encuentra en espera de resolución, por lo que queda una instancia administrativa pendiente; b) Respecto a ambos impetrantes de tutela, adjuntó fotocopias legalizadas de los procesos administrativos y llamadas de atención emitidas contra ellas; c) La MAE del GAMEA, no emitió ningún memorando de destitución, pre aviso, llamada de atención, por lo que carece de legitimación pasiva para ser demandada en la presente acción; y, d) La judicatura laboral es la única instancia competente para determinar si el Director de Talento Humano del GAMEA, actuó de forma correcta a momento de emitir los memorandos de despido contra los accionantes.

I.2.3. ResoluciónLa Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 68/2016 de 31 de mayo, cursante de fs. 263 a 268, concedió la tutela disponiendo la reincorporación de los accionantes a sus fuentes de trabajo dentro de tercer día a partir de su legal notificación, más el pago de haberes devengados y demás derechos colaterales conforme se establecen en las Conminatorias de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 0547/2016 de 14 de abril y JRTEA-BECS-C.R 058/2016 de 3 de mayo, en base a los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes al haber mantenido un vínculo laboral con el GAMEA han sido incorporados al ámbito de la aplicación de la Ley General del Trabajo mediante Ley 321/2012 de 20 de diciembre, se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo; 2) Los derechos de las personas son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, por lo que el Estado garantiza su libre y eficaz ejercicio y goce de los derechos establecidos en la Constitución, las leyes y los Tratados Internacionales; 3) Los memorandos emitidos por las autoridades demandadas, no responden a un proceso administrativo interno; y, 4) Los accionantes acudieron al Ministerio de Trabajo quienes previo proceso administrativo interno pronunciaron las Conminatorias de reincorporación, mismas que no fueron cumplidas por el GAMEA, contraviniendo así el art. 49.III de la CPE y Decreto Supremo (D.S.) 28699 de 1 de mayo de 2006 y D.S. 495 de 1 de mayo de 2010 que modifica el parágrafo III del primero señalado.

II CONCLUSIONES

Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

Mostrando 33 de 65 parrafos.

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por reincorporación laboral, toda vez que al haberse evidenciado la vulneración de los derechos de los accionantes, se concluye que las autoridades demandadas, vulneraron los derechos denunciados por lo que cabe conceder la tutela impetrada, respecto a la reincorporación. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

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