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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0862/2018-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0862/2018-S1

La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, en su elemento a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de las partes; toda vez que, la Jueza demandada: a) Suspendió de manera ilegal e indebida la audiencia de consideración de incidente de actividad procesal defec...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, en su elemento a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de las partes; toda vez que, la Jueza demandada: a) Suspendió de manera ilegal e indebida la audiencia de consideración de incidente de actividad procesal defectuosa de 30 de noviembre de 2017, indicando que se encontraba sin defensa técnica, a pesar de que aclaró que como abogada estaba realizando su defensa en causa propia, sin renunciar a su derecho a la defensa técnica; sin embargo, no consideró su argumento dejándola en indefensión y disponiendo que se oficie a Defensa Pública le asigne un abogado para que le asista en la futura audiencia señalada; y, b) Asimismo, habiendo planteado recurso de reposición contra la suspensión decretada en la referida audiencia, misma que tenía el fin de resolver los incidentes planteados y no resueltos hace más de un año en la etapa preparatoria; resolvió dicho recurso señalando que no correspondía su petición y que conforme al Código de Procedimiento Penal su derecho a la defensa es irrenunciable, manteniendo su decisión. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmo en parte la Resolución revisada y concedió la tutela solicitada porque la autoridad demandada no realizó una interpretación debida y favorable sobre el ejercicio de la defensa técnica de un profesional abogado en causa propia, es decir cuando es sometido a un proceso penal, además que al suspender el acto procesal por que no contaba con un abogado vulnero el principio de celeridad, provocando una mayor retardación.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concedió la tutela solicitada toda vez que la Jueza demandada interpreto indebidamente el derecho al ejercicio de la defensa técnica, ya que cuando el procesado es un profesional abogado, el mismo puede ejercer su defensa técnica en su causa propia, siempre y cuando cuente con las condiciones y la especialidad para ejercer su defensa, de ahí que la autoridad demandada al suspender arbitrariamente la audiencia para resolver incidentes de actividad procesal defectuosa, bajo el pretexto de que el imputado no cuenta con su defensa técnica, desconoció su calidad de abogado y las condiciones para ejercer su defensa en causa propia.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3. “Consiguientemente, y siendo que el Estado -a través de sus operadores de justicia- está en el deber de garantizar el cumplimiento de esta normativa referente al citado derecho y el carácter irrenunciable de la defensa técnica en los procesos penales, se advierte que la suspensión de la audiencia para resolver incidentes de actividad procesal defectuosa, en la que incurrió la Jueza demandada, sí se constituye un acto arbitrario ya que ésta limitó el derecho a la defensa técnica de la accionante, desconociendo su calidad de abogada y que la misma tenía las condiciones para ejercerla en causa propia; más aún cuando según consta en antecedentes la hoy accionante fue asumiendo su propia defensa de la causa desde el inicio de la investigación hasta la cuestionada audiencia, inclusive en la presentación de la presente acción de defensa, y no existió observación alguna de parte de la autoridad jurisdiccional, asintiendo de esa forma su patrocinio legal por sí misma. Dentro de ese contexto, se colige que la jueza demandada no realizó la interpretación debida sobre el ejercicio de la defensa técnica de un profesional abogado en causa propia, cuando este haya sido sometido a un proceso penal, desconociendo su preparación y condiciones para llevar adelante dicha defensa considerando además que, esa decisión es conforme a su libre elección y bajo su responsabilidad de llevar adelante a su favor una adecuada defensa; máxime si también este ejercicio en causa propia no implica que su derecho a la defensa técnica se haya extinguido o implique una tácita renuncia; sino que ante cualquier inconveniente como en los casos descritos en el Fundamento Jurídico señalado u otros emergentes del procedimiento penal, ésta pueda hacer uso de ese su derecho ya sea designando un defensor por su cuenta o pedir que le sea asignado uno de oficio, lo cual llega a ser una obligación del imputado bajo la premisa de garantizar la objetividad de su defensa.” En este entendido, la accionante dentro del proceso que se le imputa, ejerciendo su derecho a la defensa, no solo material o como parte interesada, sino técnica, al ser de profesión abogada, acudió en esa calidad a la audiencia de consideración de los incidentes que interpuso, señalada para el 30 de noviembre de 2018, la misma que debió resolverse en el mismo acto, enmarcado en una interpretación favorable; empero, sin considerar que el acceso a la justicia debe ser material y no formal, dicha autoridad al suspender el acto procesal señalado y reprogramarlo para otra fecha, vulneró también el principio de celeridad, provocando aun mayor retardación de justicia; asimismo, conforme lo denunciado por la accionante y corroborado por el Tribunal de garantías en su resolución, al ser ya más de un año que la autoridad demandada no resolvió los incidentes planteados por ésta, pese a existir acusación formal retrasó el desarrollo del juicio oral, y evitó que se defina su situación procesal en un plazo razonable; en vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y como resultado de ambos también el principio de igualdad, esta última, en razón de que se le hubiere impedido el ejercicio de su profesión libremente escogida en igualdad de condiciones con los demás abogados; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.”

Precedentes

F.J.III.2. “Bajo este entendimiento se consagra el derecho a la defensa técnica como un derecho irrenunciable; corresponde entonces, en base a las disposiciones legales desarrolladas, analizar sobre la defensa técnica cuando el imputado o imputada es abogado o abogada titulado y autorizado legalmente para ejercer su profesión y decide asumir su defensa en causa propia; para lo cual si bien la norma constitucional no prevé de manera específica este supuesto; empero, si la normativa internacional que forma parte del bloque de constitucionalidad por mandato del art. 410.II de la CPE, cuando refiere que el inculpado puede defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; asimismo, el Código de Procedimiento Penal, proclama la defensa técnica que tiene todo imputado de ser asistido y defendido por un abogado desde el inicio hasta la conclusión del proceso, lo cual conlleva como lógica consecuencia a que el profesional abogado imputado dentro de un proceso penal, si cuenta con las condiciones y la especialidad para ejercer su defensa por sí mismo puede hacerlo en causa propia, ya que de igual manera se estaría cumpliendo con la garantía constitucional de la defensa técnica.”

Titulacion jurisprudencial

Cuando el imputado dentro del proceso penal cuenta con una profesión de abogado, puede ejercer su defensa por sí mismo en causa propia, siempre y cuando tenga las condiciones y la especialidad para hacerlo.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2018-S1

Sucre, 20 de diciembre de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 22357-2018-45-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 001/2018 de 11 de enero, cursante de fs. 125 vta. a 130 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Betthy Sánchez La Fuente contra Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 2 de enero de 2018, cursante de fs. 27 a 37, subsanación de 5 de igual mes y año (fs. 54 a 57), la accionante expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, el 30 de noviembre de 2017 en audiencia pública de consideración de incidente de actividad procesal defectuosa a horas 15:45, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de La Paz, de manera ilegal e indebida suspendió la misma para el 12 de enero de 2018, indicando que se encontraba sin defensa técnica lo que imposibilitó llevar adelante la audiencia pese a que aclaró que estaba realizando defensa en causa propia; sin embargo, no escuchó su argumento; por lo que, en mérito a ello dispuso que se oficie a Defensa Pública para que le asista en la futura audiencia señalada.Agrega que en el mismo acto de forma oral planteó recurso de reposición, como mecanismo de defensa frente al ilegal decreto emitido por la autoridad demandada, argumentando que está asumiendo defensa técnica en causa propia por alcance del art. 7.II de la Ley del Ejercicio de la Abogacía (LEA) –Ley 387 de 9 de julio de 2013–, señalando que en obrados adjuntó fotocopia de su credencial de abogada, que acredita su formación como tal y su conocimiento del derecho; empero, la autoridad demandada sin fundamento valido determinó resolver su recurso de “revocatoria” señalando que no correspondía su petición y que conforme al Código de Procedimiento Penal el derecho a la defensa es irrenunciable, manteniendo bajo ese argumento su determinación; asimismo, señaló que la referida autoridad tuvo presente que su persona asumía su defensa en causa propia ya que, presentó “memoriales de mera petición y con mecanismos de defensa” (sic) desde el 5 de diciembre de 2016 hasta octubre de 2017 y ese aspecto en ningún momento fue observado por la Jueza de la causa, de igual forma ejerció su defensa en causa propia ante la Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la violencia hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz.

Aclaró que, ya es un año que no se resuelven los incidentes que presentó en la etapa preparatoria; toda vez, que la jueza a quo –hoy demandada– devolvió una y otra vez los actuados a la Jueza de sentencia, quien el 9 de agosto de 2017, mediante Auto de la misma fecha remitió antecedentes a la jueza inferior solo a efectos de que resuelva sus incidentes pendientes, para lo cual ésta señaló audiencia para el 30 de noviembre del citado año, en la que su actuación debió regirse conforme al art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio–; sin embargo, decidió suspender la audiencia sin fundamento, indicando simplemente que no contaba con defensa técnica dejándola en total indefensión, omitiendo de esa forma instalar la audiencia pública de la fecha referida y resolver los incidentes de actividad procesal defectuosa planteados e incumpliendo con la Constitución Política del Estado que establece que nadie puede ser obligado a hacer lo que esta norma constitucional y las leyes no manden, ni a privarse de lo que estas no prohíban; no obstante la jueza demandada no le permitió ejercer la defensa técnica en causa propia, para lo cual no existe razón alguna ya que siendo una profesional abogada no renunció a la defensa técnica más bien la ejerció y que además no se encontraba comprendida en ninguna de las causales de impedimento o prohibición de la Ley del Ejercicio de la Abogacía.

Asimismo, indica que la Jueza demandada lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva, porque ésta sin resolver los incidentes que presentó en la etapa preparatoria, conminó al Ministerio Público para que presente requerimiento conclusivo; por lo cual, el Fiscal de Materia sin competencia para investigar actos jurisdiccionales presentó acusación formal en su contra por la realización de actos jurisdiccionales en la “…causa penal MP/Limachi C/ Poma y otros que se encuentra en plena sustanciación” (sic), es así que en su defensa dentro el proceso penal que le sigue el Ministerio Público y los jueces del Tribunal deSentencia Tercero por haber sido Jueza Presidenta en dicha causa por un breve tiempo; en tal sentido, y habiendo presentado incidentes por defecto absoluto, la Jueza a quo no los resolvió y más bien remitió la ilegal acusación fiscal en su contra, ante la Jueza de Sentencia Anticorrupción Primera y Violencia Contra la Mujer, quien para no vulnerar sus derechos y no ingresar con trámites pendientes al juicio oral, devolvió obrados a la jueza ahora demandada, a quien en reiteradas ocasiones se le devolvió los actuados; empero, ésta omitió resolver, motivo por el cual asumió su defensa técnica por sí misma con el fin de procurarse la tutela judicial efectiva.

Finalmente alega que, como profesional abogada puede defenderse en causa propia, lo cual es aplicable directamente ya que el art. 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y la Ley del Ejercicio de la Abogacía no lo prohíben; consecuentemente, conforme al mandato constitucional tiene derecho al ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad a la de otros ciudadanos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció como lesionado sus derechos al debido proceso en su elemento de defensa, tutela judicial efectiva, a la igualdad de las partes citando al efecto los arts. 410.II de la CPE, y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del decreto de 30 de noviembre de 2017 y la resolución que resolvió el recurso de “remoción” a dicho decreto emitidos por la autoridad demandada; b) La restitución, el respeto y la viabilidad para que continúe con el ejercicio de la abogacía y ejerza su defensa técnica en causa propia; y, c) Se conmine a la Jueza demandada no vuelva a suspender la audiencia señalada para el 12 de enero de 2018, sea oída en su defensa técnica, y resuelva sus incidentes conforme a derecho.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de enero de 2018, según se tiene del acta cursante de fs. 114 a 125, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante en audiencia ratificó in extenso la acción planteada y ampliando la misma argumentó: 1) Desde el 5 de diciembre de 2016, se defendió en causa propia teniéndose actuados, y notificaciones a su persona como abogada amparada en la Ley del Ejercicio de la Abogacía en diferentes actos procesales que se realizaron ante la Jueza a quo, mismos que la referida autoridad los consintió y no observó en su momento, siendo que inclusive el 5 de enero de2017 presentó ante la citada autoridad memorial señalando que está asumiendo su defensa en causa propia a lo que el 6 del mismo mes y año dicha autoridad decretó “se tiene presente” (sic), y así sucesivamente en posteriores actuados siempre fue asumiendo su propia defensa sin ser observada por la nombrada ni por la Jueza de sentencia; 2) La Ley del Ejercicio de la Abogacía, establece causales de inhabilitación e impedimentos para el ejercicio de la abogacía; así, el art. 7.II de dicha norma establece que el servidor público de profesión abogado no puede patrocinar casos particulares salvo el patrocinio en causa propia, siendo la única prohibición ejercer la abogacía en casos particulares; por lo que, no se encuentra ningún otro impedimento para el ejercicio de la abogacía en causa propia; en tal sentido por imperio del pro homine debe interpretarse de forma amplia porque está aludiendo el derecho a la defensa; 3) El art. 8.2. inc. e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que el derecho a la defensa es irrenunciable, el estado le proporciona al acusado un defensor cuando el mismo no ha nombrado uno para su defensa, lo que no acontece en su caso, habiendo nombrado defensa en causa propia desde el 5 de diciembre de 2016 y la autoridad demandada dio curso de manera efectiva conforme se evidencia en las piezas procesales referidas; y 4) El derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra establecido en los arts. 8.2 h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, así también en la norma constitucional como derecho fundamental, en ese sentido bajo este derecho solicitó que la autoridad demandada proteja sus derechos no buscando que se falle a su favor sino que la Jueza inferior instale la audiencia y que cumpla su obligación pendiente desde hace un año atrás.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Cinthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 11 de enero de 2018 cursante de fs. 61 a 66 vta., manifestó lo siguiente: i) El que se otorguen garantías o se pretenda resguardar los derechos de una persona no implica lesión de algún derecho; más al contrario se garantizó en todo momento que la imputada esté asistida y pueda ser defendida por un abogado sin perjuicio de que ella pueda hacer uso de su defensa material; ii) Por mandato constitucional y normativo tiene el deber, de velar porque las partes en conflicto no tengan restricción a sus derechos, en ese parámetro y en aplicación del art. 84 del CPP, que establece que el imputado conozca todo el tiempo sus derechos y el tener un profesional abogado es un derecho constitucional y que el mismo es irrenunciable; iii) Cuando la imputada y abogada refiere que ella se puede defender en causa propia, no se le ha negado ese derecho, sino que simplemente cumplió el art. 9 del CPP que en su última parte le otorga una obligación “…si consultado el imputado, no lo elige o el elegido no acepta inmediatamente el cargo, se le nombrará de oficio un defensor” (sic), de ello se establece que cumple con el mandato constitucional de lo que es la tutela judicial efectiva, porque su persona está protegiendo a laimputada a objeto de que tenga un abogado que la asista; lo cual, en materia constitucional se denomina “obligación positiva” (sic), lo que implica la obligación de que la imputada en audiencia se encuentre con asistencia técnica; iv) El Código de Procedimiento Penal es producto de tratados internacionales donde se observa dos tipos de defensa, material y técnica ambas no son excluyentes; por lo que, ella misma puede realizar su defensa material; empero, solo refirió que realiza su defensa técnica y no se pronuncia sobre su defensa material; v) En la interpretación que realizó la Corte Interamericana de Derechos Humanos del art. 8.2 d) en el caso Barreto vs. Venezuela refirió que el derecho a la defensa surge desde el momento que se investiga a una persona, estableciendo que ésta debe tener acceso a la defensa técnica desde ese mismo momento ya que su impedimento implicaría un desequilibrio procesal dejando al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo; en tal sentido si bien la accionante señaló que puede defenderse no es menos cierto que necesita el patrocinio de un abogado, porque el Estado le obliga a esta regla, lo contrario significaría un defecto en el proceso; vi) La norma orgánica le obliga a respetar las reglas para evitar nulidades y un defecto de naturaleza de representación del imputado es sancionado con nulidad por defecto absoluto -art. 169.2 del CPP-; por lo que, se hace necesario resguardar que el proceso se lleve sin defectos que pudieran ser alegados por cualquiera de las partes; vii) Se ha garantizado el acceso a la justicia de las partes, pues la imputada -ahora accionante- debe acceder a la tutela judicial efectiva por medio de un abogado defensor que la asista, de ese modo se garantizó que la misma pueda hacer uso de su defensa desde las dos ópticas del derecho procesal penal; es decir, con la defensa material y la defensa técnica, en tal sentido cuando refiere que quiere defenderse como abogada no se le ha obstaculizado esa intención si no que se le está dando una protección reforzada porque también tiene la defensa material “ante mayor garantía no existe lesión a derecho” (sic); viii) Denuncia que se lesionó su derecho a la igualdad porque no se le permitió ejercer sus derechos como las demás personas, lo que no es evidente y más bien pretende la imputada es un trato diferente y prescindir de la defensa técnica, sin considerar que se le está dando la posibilidad de defenderse en las dos formas de defensa previstas en el art. 410 del CPP; ix) Sobre “…su derecho de abstención que está siendo fracturado cuando se le prohíbe defenderse personalmente” (sic), no es cierto porque al concederle la posibilidad de tener una defensa efectiva -defensa material y técnica-, se le otorga la oportunidad de que no se abstenga de estos dos tipos de defensa que le garantiza el Estado; y, x) La Ley del Ejercicio de la Abogacía refiere que al margen de existir defensa propia en los casos particulares se le está proporcionando un profesional para que la misma pueda ejercer en plenitud su derecho a la defensa en las dos vertientes procesales tanto técnica como material, por esta razón no existió lesión alguna, pidiendo se deniegue la tutela.

I.2.3 Intervención del Ministerio Público.Juan Carlos Soria Carpio, Fiscal de Materia del departamento de La Paz, asistió a la audiencia y manifestó lo siguiente: a) De los fundamentos expuestos por la accionante en sus memoriales de amparo constitucional en y el de subsanación, se advierten imprecisiones y contradicciones dentro del contexto de la vulneración de sus derechos y garantías fundamentales, tendiendo más a un cuestionamiento del debido proceso dentro de la acción penal que orientaría más a una acción de libertad que a una acción de amparo constitucional; b) La función del Ministerio Público es la defensa de los intereses generales de la sociedad como de los derechos y garantías constitucionales no solo de la víctima, sino también del denunciante o querellante, de la parte sindicada; es decir, promover el principio de legalidad de la sustanciación del proceso, conforme manda los arts. 22, 24 y 108 de la CPE, que establecen esta función en relación con la Ley Orgánica del Ministerio Público; c) Sobre lo alegado de la presentación de varios memoriales en su defensa, que hubieran sido consentidos y asentidos por las autoridades jurisdiccionales, los mismos son de mero trámite e inclusive, aun interpuestos un recurso como lo mencionó no generan referencia doctrinal o jurisprudencial; es decir, no se le está rechazando pero tampoco se está aceptando en cuanto a asumir defensa propia, lo que pretende la accionante es imponer a través de esta acción de defensa una línea jurisprudencial sobre esta defensa técnica; d) Si desglosamos tanto la Ley del Ejercicio de la Abogacía así como la Convención Interamericana de Derechos Humanos, se tiene que el alcance normativo de la citada Ley en su art. 7.II establece evidentemente que está impedido de efectuar trámites particulares salvo el patrocinio en causa propia, siendo una norma genérica no es norma específica; por lo que, la Jueza demandada se ha remitido a fin de no vulnerar el derecho a la defensa técnica de la accionante, al alcance del art. 9 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que es una norma especial y específica aplicable al caso concreto que establece ser asistido por un abogado o una defensa técnica y que es un derecho irrenunciable; e) Destacó que el inculpado puede defenderse personalmente siempre que esto lo permita la legislación interna, que específicamente en el art. 9 del señalado código refiere que no es posible renunciar a la defensa técnica; en ese sentido la Convención Americana sobre Derechos Humanos no está sustentando dicha pretensión, porque pese a estar ratificada evidentemente por una ley del estado plurinacional no significa vulnerar una normativa interna que rige en el país y el bloque de constitucionalidad sustenta esta pretensión porque establece que estos tratados, convenciones ratificados por el País no pueden desconocer esta sumisión a una norma externa que genere incertidumbre como en el presente caso; y, f) Concluyendo esa resolución de los incidentes y otros aspectos inherentes al desarrollo del proceso penal están pendientes, pidiendo se declare infundada esta acción de amparo constitucional manteniéndose firme y subsistente la disposición emitida por la autoridad demandada.

Asimismo, en respuesta a la pregunta realizada por la jueza de garantías, sobre qué tiempo más puede quedar pendiente la resolución de los incidentesplanteados ante la negativa de la accionante de contar con una defensa técnica, el Ministerio Público señaló que fueron notificados con cuatro incidentes interpuestos por la ahora accionante mismos que fueron respondidos de acuerdo a los alcances del art. 314 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- dentro el plazo correspondiente, por otro lado habiendo la accionante invocado una indefensión por la retardación de justicia entendemos que no ha recurrido en su momento ante la autoridad cautelar; el Ministerio Público fue conminado a presentar requerimiento conclusivo que fue presentado en plazo, y están a la espera de que se resuelva dichos incidentes; por lo que, en caso de no contar con defensa técnica la accionante, se formulará observación u oposición o en su caso la interposición de algún recurso con el fin de evitar la nulidad de actuados procesales, tomando en cuenta lo señalado por la accionante haciendo mención a los arts. 169 y ss. del CPP.

**I.2.4. Resolución**

La Jueza Pública de Familia Decimosegunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 001/2018 de 11 de enero, cursante de fs. 125 vta., a 130 vta., **concedió en parte** la tutela solicitada, ordenando: **1)** Se deje sin efecto la disposición que estableció que la ahora accionante cuente con defensa técnica determinada mediante decreto cursante en el Acta a fs. 744 y que ésta asuma su propia defensa material y técnica en la audiencia señalada para el día 12 del referido mes de 2018 a horas 17:00; **2)** En cuanto a futuros actuados y cuando, sea pertinente y no perjudique el normal desarrollo del proceso, la accionante podrá designar a la defensa técnica de su confianza o en su caso la actuación de un abogado de la Defensa Pública, si el caso así lo amerita; y, **3)** Respecto a la cominataria peticionada se debe estar a los requisitos y formalidades procesales que la materia en dichas actuaciones prevé, ya que la Juez accionada es responsable del cumplimiento de los mismos en el ejercicio de sus funciones; bajo los siguientes fundamentos: **i)** En lo que respecta a la vulneración del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, se establece que la accionante en todo momento ha realizado cuanto acto ha sido necesario para asumir su defensa de forma amplia a lo largo del proceso, lo cual está plenamente demostrado precisamente por los incidentes y recursos presentados, de otro lado la autoridad demandada ha pretendido dar cumplimiento al art. 9 del CPP, al disponer se oficie a la Defensa Pública para que esta tenga defensa técnica, a más de que en el proceso ha respondido a cuanto petitorio la accionante realizó como parte y abogada pretendiendo su defensa legal y efectiva, incluso en audiencia de 30 de noviembre de 2017 en forma oral interpuso recurso de reposición; por lo que, no se ha vulnerado su derecho a la defensa; **ii)** En lo que refiere a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, la accionante interpuso incidente de actividad procesal defectuosa en la etapa preparatoria contra la imputación formal presentada en su contra el 17 de noviembre de 2016, habiendo transcurrido más de un añosin que la autoridad demandada se hubiera pronunciado sobre el mismo, vulnerando su derecho de obtener una resolución jurídicamente fundamentada sobre el fondo de su petición sea esta negativa o positiva causando una demora injustificada inobservando el principio de celeridad; iii) La autoridad demandada no debe pretender por tecnicismos legales eludir el pronunciamiento de los incidentes interpuestos por la imputada -hoy accionante-, máxime si no está vulnerando derecho alguno, dado que ésta como abogada solicita asumir defensa en dicha audiencia programada; iv) Teniendo además presente en el estado de la causa lo dispuesto por el art. 8.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que determina dentro de las garantías judiciales él “...derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor” (sic); v) Si bien la norma establece que el derecho a la defensa técnica es irrenunciable, en el presente caso no se observa ninguna renuncia; empero, realizando un análisis y ponderación de derechos, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva tiene mayores connotaciones al hecho de que como abogada conocedora de las leyes y sus propios derechos pretenda defenderse en una actuación que ha sido dilatada por más de un año, tiempo en que se produjo retardación de justicia, más aun cuando se observa renuncia de la accionante de aceptar al defensor público, lo cual implicaría mantener el proceso indefinidamente; vi) La autodefensa o defensa en causa propia en determinados actos procesales en materia penal, podría afectar el desarrollo del proceso, aspecto que debe ser considerado en cuanto al petitorio de la accionante; y, vii) Sobre el derecho a la igualdad no se ha evidenciado vulneración alguna ya que hace afirmaciones sin sustento y en forma general, que no acreditan la lesión de dicho derecho o que determinen o demuestren que la accionante es víctima o ha sufrido algún tipo de discriminación que vulnere su derecho a la igualdad; y la autoridad demandada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, que se alega en la demanda de acción amparo constitucional y no así el derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y derecho a la igualdad.

En vía de aclaración la accionante solicitó se delimite la parte dispositiva del fallo, ya que las futuras actuaciones, si el fallo es desfavorable a ella, se llevaran ante los Vocales y a una posible acción de amparo constitucional; consecuentemente, al señalar que para posteriores actuaciones cuente con el patrocinio de un abogado, se estaría excediendo ya que se está ingresando a otro escenario procesal que ameritaría nuevamente la interposición de esta acción de defensa; por lo que solicitó de delimite esta acción simplemente ante la Jueza de instrucción ya que es una etapa en la que estamos excepcionalmente para que resuelva los incidentes.

En respuesta a la solicitud de aclaración realizada por la accionante, la Jueza de garantías señaló que se ha evidenciado la vulneración a su derecho a la tutela judicial efectiva ya que, habiendo transcurrido más de un año laimpetrante de tutela no recibió una respuesta pronta y oportuna, sea esta negativa o positiva respecto a los incidentes suscitados por su parte y que a su criterio no puede seguir dilatándose; asimismo, no se evidenció vulneración de su derecho a la defensa, más al contrario la Jueza inferior pretendió precautelar sus derechos y, finalmente dado que en materia penal pueden suscitarse eventuales actuados en los que se requiera que la accionante sea asistida por un profesional abogado; por lo que, ante la incertidumbre es pertinente que cuente con defensa técnica.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de 26 de junio de 2018, se determinó la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria, habiéndose obtenido la misma, se dispuso su reanudación a partir de la notificación con el decreto de 12 de julio de 2018; por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

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Ratio decidendi

Se concedió la tutela solicitada toda vez que la Jueza demandada interpreto indebidamente el derecho al ejercicio de la defensa técnica, ya que cuando el procesado es un profesional abogado, el mismo puede ejercer su defensa técnica en su causa propia, siempre y cuando cuente con las condiciones y la especialidad para ejercer su defensa, de ahí que la autoridad demandada al suspender arbitrariamente la audiencia para resolver incidentes de actividad procesal defectuosa, bajo el pretexto de que el imputado no cuenta con su defensa técnica, desconoció su calidad de abogado y las condiciones para ejercer su defensa en causa propia.

Sintesis del caso

La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, en su elemento a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de las partes; toda vez que, la Jueza demandada: a) Suspendió de manera ilegal e indebida la audiencia de consideración de incidente de actividad procesal defectuosa de 30 de noviembre de 2017, indicando que se encontraba sin defensa técnica, a pesar de que aclaró que como abogada estaba realizando su defensa en causa propia, sin renunciar a su derecho a la defensa técnica; sin embargo, no consideró su argumento dejándola en indefensión y disponiendo que se oficie a Defensa Pública le asigne un abogado para que le asista en la futura audiencia señalada; y, b) Asimismo, habiendo planteado recurso de reposición contra la suspensión decretada en la referida audiencia, misma que tenía el fin de resolver los incidentes planteados y no resueltos hace más de un año en la etapa preparatoria; resolvió dicho recurso señalando que no correspondía su petición y que conforme al Código de Procedimiento Penal su derecho a la defensa es irrenunciable, manteniendo su decisión. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmo en parte la Resolución revisada y concedió la tutela solicitada porque la autoridad demandada no realizó una interpretación debida y favorable sobre el ejercicio de la defensa técnica de un profesional abogado en causa propia, es decir cuando es sometido a un proceso penal, además que al suspender el acto procesal por que no contaba con un abogado vulnero el principio de celeridad, provocando una mayor retardación.

Precedente

F.J.III.2. “Bajo este entendimiento se consagra el derecho a la defensa técnica como un derecho irrenunciable; corresponde entonces, en base a las disposiciones legales desarrolladas, analizar sobre la defensa técnica cuando el imputado o imputada es abogado o abogada titulado y autorizado legalmente para ejercer su profesión y decide asumir su defensa en causa propia; para lo cual si bien la norma constitucional no prevé de manera específica este supuesto; empero, si la normativa internacional que forma parte del bloque de constitucionalidad por mandato del art. 410.II de la CPE, cuando refiere que el inculpado puede defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; asimismo, el Código de Procedimiento Penal, proclama la defensa técnica que tiene todo imputado de ser asistido y defendido por un abogado desde el inicio hasta la conclusión del proceso, lo cual conlleva como lógica consecuencia a que el profesional abogado imputado dentro de un proceso penal, si cuenta con las condiciones y la especialidad para ejercer su defensa por sí mismo puede hacerlo en causa propia, ya que de igual manera se estaría cumpliendo con la garantía constitucional de la defensa técnica.”

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Tribunal Constitucional Plurinacional0862/2018-S1Fuente oficial