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TCP

0862/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de mayo de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0862/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2026-S3 Sucre, 20 de mayo de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 82953-2026-166-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 90/2025 de 26 de junio, cursante de fs. 110 a 115, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dora Rosmery Chambi Flores en representación sin mandato de su hijo adolescente AA contra Henry Sánchez Camacho y Nataly Vargas Vargas, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. OBJETO PROCESAL

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta y oportuna; por cuanto, las autoridades demandadas en la emisión del Auto de Vista 04/2023 de 19 de julio de 2023, aplicaron la normativa ordinaria penal, dejando de lado la normativa especial, el Código Niño, Niña y Adolescente; anularon obrados, cambiando la situación jurídica del infractor, a la Ley penal, desconociendo el interés superior del adolescente, incumpliendo además lo dispuesto por el art. 315 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), que establece que el tribunal de apelación sin cambiar la situación jurídica del adolescente y sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria; por lo que, solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto del Auto de Vista 04/2023; b) Se emita nuevo Auto de Vista conforme los fundamentos expuestos en el Auto Supremo 0150/2025 de 6 de febrero de 2025; y, c) Adecuar y reconducir el procedimiento conforme al Código Niño, Niña y Adolescente.

En audiencia de garantías, la accionante a través de su abogado, ante la pregunta de la Sala Constitucional, señaló que: 1) La Unidad de Análisis de Admisibilidad del Tribunal Supremo de Justicia no compulsó el referido Auto de Vista, mucho menos la Sentencia, en ese mérito se cumplió con el principio de inmediatez, por cuanto recién fueron notificados con el citado Auto Supremo el 24 de marzo de 2025, encontrándose dentro del término de seis meses para interponer la presente acción tutelar; y, 2) Que el abogado patrocinante del accionante es el mismo desde la emisión de la Sentencia de primera instancia; sin embargo, existió una inducción en error por parte de las autoridades demandadas para que presenten el recurso de casación.

Yvan Córdova Castillo y Sussel Marquez Moreno, actuales Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito presentado el 3 de junio de 2025, cursante de fs. 85 a 86, solicitaron se deniegue la tutela, señalando que: El Auto de Vista 04/2023, fue emitido por Henry Sánchez Camacho y Nataly Vargas Vargas, ex Vocales de la referida Sala Penal Tercera; en ese sentido, conforme lo dispuesto por la SC 0918/2005-R de 10 de agosto, sus autoridades carecen de legitimación pasiva; toda vez que, no conocieron el proceso penal, menos emitieron el citado Auto de Vista; y, de la revisión del libro de tomas de razón, se constató la existencia del Auto de Vista 04/2023, el cual se encontraba debidamente fundamentado.

Mónica Paola Lunario Valencia, represéntate de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA); Rosario Merlo Vilca, Fiscal de Materia; en calidad de terceros interesados no presentaron informe escrito, tampoco asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 63 y 65, respectivamente.

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 90/2025 de 26 de junio, cursante de fs. 110 a 115, denegó la tutela solicitada. Decisión asumida con base en el fundamento: De que la acción tutelar se planteó fuera del plazo establecido para el efecto -seis meses-, incumpliéndose lo dispuesto en cuanto al principio de inmediatez, no siendo posible realizar una flexibilización a dicho principio; por cuanto, la acción tutelar fue presentada de forma totalmente extemporánea, no siendo justificativo para ello la edad del impetrante de tutela; toda vez que, la víctima también era menor de edad; y, la accionante efectuó un análisis aislado del art. 315 del CNNA; por lo que, la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico denunciado por el impetrante de tutela, no contaba con fundamentación adecuada que demuestre una incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

II. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de la Sala Plena TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos que involucren la vulneración de derechos fundamentales de Niñas, Niños y Adolescentes, que se encuentren en trámite y pendientes de sorteo en la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, mediante Acuerdo Jurisdiccional de la Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Así también, mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena, TCP-SP 008/2026 de 11 de marzo, en el marco del Plan Piloto de Descongestionamiento Procesal, este Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido el uso obligatorio del Formato Corto de Resolución de Sentencias, aprobado en reunión de Sala Plena de 14 de enero, para todas las causas comprendidas en el referido Plan Piloto.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional y su cómputo ante la presentación de recursos inidóneos y extemporáneos.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SC 0521/2010-R de 5 de julio, asumió el siguiente entendimiento:

...El principio de inmediatez referido precedentemente, ya se encontraba contenido en la jurisprudencia constitucional sentada por este Tribunal, al establecer que: "...el recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses..." (SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, entre otras); habiendo la Constitución Política del Estado vigente acogido expresamente el mismo, adoptando con ello el requisito imprescindible que el accionante debe cumplir, de presentar su recurso dentro de los seis meses a partir de la supuesta vulneración cometida o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales; principio que conforme expresa la SC 1157/2003-R de 15 de agosto: "...está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos".

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