Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque la parte demandada incumplió con la conminatoria de reincorporación emitida por la Dirección de Trabajo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 "...Ante dicha situación y luego de acudir ante la Dirección Departamental del Trabajo, el accionante resultó beneficiado con la Resolución Conminatoria JDT/CBBA/RCG/12/2012 de 23 de febrero, que en la vía administrativa ordenó al empleador, ahora demandado, la reincorporación inmediata del trabajador y la entrega del memorándum 139, correspondiente al trabajador manual a partir del 12 de diciembre de 2011, designado en el ítem 4169, nivel 02 del Hospital Obrero 2, sección Laboratorio Clínico. En ese sentido, y tomando en cuenta que el incumplimiento de la citada Resolución dictada por la Dirección Departamental del Trabajo, lesiona el derecho al trabajo, corresponde analizar la problemática planteada partiendo de los principios, valores y fines del estado contenidos en la Constitución Política del Estado, en relación al derecho al trabajo y su protección; de ahí que resulta imperante asumir el entendimiento contenido en el art. 46.I. y II de la CPE y otras normas internacionales que a partir de los arts. 13.I. y IV, y 410 de la CPE, hagan prioritaria la defensa y resguardo del derecho al trabajo, tales como el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) entre otros. Asumiendo dicho entendimiento, corresponde dar viabilidad al cumplimiento de la referida Resolución Administrativa que no fue asumida por el empleador, consiguientemente, garantizar el resguardo y protección al derecho al trabajo que hace parte de los fines y funciones del Estado contenidos en el art. 9 de la CPE".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2012
Sucre, 20 de agosto de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00958-2012-02-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 18 de mayo de 2012, cursante de fs. 102 a 106 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Ronald Medrano Chambi contra Luis Bazán Arteaga, representante legal y Administrador Regional de Cochabamba de la Caja Nacional de Salud (CNS).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por escrito presentado el 28 de marzo de 2012, cursante de fs. 37 a 40, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 7 de enero de 2009, viene prestando servicios profesionales en la CNS Regional Cochabamba, a través de la firma de contratos de suplencia temporal. Sin embargo, la denominación de dichos contratos, pretende vulnerar normas laborales respecto a la estabilidad del trabajador en su fuente de laboral; puesto que en realidad llegó a cumplir funciones regulares en la institución, tal como si fuese un trabajador a plazo fijo en la Unidad de Pediatría como empleado manual, motivo por el cual, la propia institución decidió reconocer su función, haciéndole firmar varios contratos de similar contenido; empero, todos con el mismo fondo; es decir, una supuesta suplencia temporal con intervalos de seis días de contrato a contrato, siendo que de acuerdo al principio de primacía de la realidad, todos ellos fueron en forma continua e ininterrumpida sin que haya paralizado su actividad laboral.
En ese sentido, tomando en cuenta la jurisprudencia, el intervalo debe mantener un mínimo de treinta días para considerarse interrupción de contrato a contrato, pese a ello, a la continuidad de contratos firmados y a la estabilidad laboral que contaba, respetuoso de las normas internas de la CNS, se presentó a la convocatoria realizada por dicha institución en cumplimiento de la Resolución de Directorio 200/2011 de 29 de septiembre, proceso que fue realizado en diciembre del mismo año, en el que obtuvo el cargo correspondiente a trabajador manual, con el ítem 4169, nivel 02, para el Hospital Obrero 2, sección Laboratorio Clínico; cargo que no llegó a ejercer, desconociendo los motivos. No obstante aquello, teniendo el contrato firmado hasta el 30 de diciembre de 2011, ytrabajado hasta el 31 del mismo mes y año, recibió la visita del Jefe de Personal del Hospital Obrero 2 de la CNS, para comunicarle que “No te voy a renovar el contrato porque tienes que ir a hablar con Pedro Méndez, Jefe de Recursos Humanos de la Caja Nacional de Salud” (sic).
Una vez realizada la visita a dicha autoridad, ésta le manifestó que no era posible su recontratación, debido a que aparentemente cometió actos de nepotismo, al ser yerno de Jhonny Calani Plata, y ante dicha aseveración, solicitó se le formalizara la denuncia, situación que no llegó a realizarse. Empero, a partir del 1 de enero de 2012, quedó cesante en su fuente laboral sin explicación fundamentada en derecho, aspecto que le motivó a acudir ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, a efecto de obtener una citación y tratar el tema de su despido intempestivo, audiencia que fue llevada a cabo el 9 de igual mes y año, en la que Luis Bazán Arteaga, como representante de la CNS, manifestó que la denuncia de nepotismo, se encuentra en investigación y con relación a una supuesta estabilidad laboral de la que gozaría el trabajador, ahora accionante, simplemente se operó la conclusión de su último contrato. Una vez transcurrido el tiempo de un cuarto intermedio señalado en la audiencia, no pudieron reunirse el 27 de enero del mismo año, fecha que fue señalada para dar continuidad a la audiencia; en este sentido, se señaló una nueva, a la que tampoco se hizo presente el representante de la CNS, aspecto que motivó la conminatoria a la audiencia a llevarse a cabo el 7 de febrero del año referido, a la que acudieron el Jefe de Recursos Humanos y el Asesor Legal de la indicada institución, quienes no tomaron en cuenta la supuesta denuncia de nepotismo y sólo fundamentaron el despido en la aparente conclusión del contrato suscrito el 27 de octubre de 2011. Fundamento que originó el pedido de reincorporación laboral y ante todo, el respeto a la obtención del ítem 4169 obtenido mediante concurso de méritos.
Concluida la exposición de los antecedentes de cada una de las partes, el Jefe Departamental del Trabajo, determinó su reincorporación inmediata a su fuente de trabajo, puesto que goza de estabilidad laboral y tomando en cuenta el concurso de méritos que ganó, debiendo entregársele el memorando 139, con ítem 4169, nivel 2 del Hospital Obrero 2, sección Laboratorio Clínico, con todos sus salarios devengados y derechos que le correspondieron, inclusive las asignaciones familiares de lactancia de su hija que se le privó. Determinación administrativa con la que se notificó a la CNS el 24 de febrero de 2012, y habiéndose hecho presente en la institución debido a las circunstancias señaladas, acudiendo ante el Jefe de Personal como ante el Asesor Legal, y pese a presentar un memorial el 8 de marzo del citado año, este fue respondido negativamente mediante carta de 12 de igual mes y año, argumentando que no darían cumplimiento a la Resolución emitida por el Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social, debido a que su postura se encontraba sustentada en un Decreto Supremo inexistente 0012 de 1 de mayo de 2010, pretendiendo hacer entender que el último contrato es temporal, término de contrato que se refiere a la “zafra”, situación muy diferente a los tres contratos suscritos; negativa que originó tenga nuevamente que acudir ante el Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social, a efecto de denunciar el incumplimiento de la referida Resolución, motivo por el que la referida institución, emitió la nota de 14 de marzo del 2012, que no fue objetada por la CNS ni tampoco cumplida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Se señaló como lesionados los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a una remuneración justa, comprendidos en los arts. 46, 48 y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicitó a) Se dé cumplimiento a la Resolución Ministerial (RM) JDT/CBBA/RCG/12/2012 de 23 de febrero de 2012, que determinó su reincorporación inmediata a su fuente laboral; a la entrega del memorándum 1239 como trabajador manual con fecha de inicio de actividades del 12 dediciembre de 2011, asignándole el ítem 4169 con nivel 02, correspondiente al Hospital Obrero 2, sección Laboratorio Clínico, con el reconocimiento de todos sus salarios devengados desde el cese de sus actividades y a la cancelación de todos sus demás derechos sociales y laborales que le fueron privados durante todo el tiempo de su cese injustificado; y, b) A la cancelación de costas procesales y multas al personal de la CNS que incurrió en el cese de sus servicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de mayo de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 99 a 101 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
El abogado del accionante, ratificó íntegramente los términos de la acción tutelar presentada; aclarando que si bien tiene una hija con una trabajadora de la CNS, ellos no están casados ni conviven, lo que desvirtúa situaciones de nepotismo, es más, él paga asistencia familiar a la menor, la que fue suspendida por falta de trabajo.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Luis Bazán Arteaga, representante legal y Administrador Regional de la CNS de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 87 a 91 vta., leído en audiencia y asistido de su abogado, manifestó:
Que la CNS al ser una institución que presta servicios en materia de salud, suscribe contratos de esa naturaleza por la necesidad de prestar servicios a la población, y en el presente caso, se suscribió doce contratos con el accionante por suplencia temporal, habiendo concluido el último el 30 de diciembre de 2011, contratos que no son ininterrumpidos, al contrario, se han vuelto a suscribir luego de un tiempo entre contrato y contrato de acuerdo a las necesidades a ser cubiertas en la institución, por lo que es perfectamente aplicable lo establecido en el DS 0012 de 1 de mayo de 2010, que textualmente dice: “la inamovilidad laboral no se aplicara en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales...”. Además que, el propio accionante afirmó en la presente acción de amparo constitucional que el último contrato tenía una fecha de conclusión de actividades el 30 de diciembre de 2011, firmado el 27 de octubre del mismo año; es decir, que admite que sus contratos tenían un principio y un fin.
Por otro lado, respecto a la afirmación que participó en concurso de méritos y resultó ganador de un ítem como trabajador manual, es evidente que existió dicha convocatoria; sin embargo, pese a que se postuló, no resultó ganador, aspecto que se demuestra con la nómina de los participantes ganadores del proceso de selección emitida por la administración, documento en el que no figura el accionante.
Asimismo, ante la Resolución emitida por el Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social, que ahora se pide se dé cumplimiento, el 29 de febrero de 2012, dentro del plazo legal, como Administrador Regional de la CNS, formuló recurso de revocatoria ante la conminatoria administrativa emitida por la Dirección Departamental del Trabajo, la misma que recibió como respuesta mediante nota JDTCBBA/C-05/12 de 15 de marzo del año referido, que declaró la improcedencia de su recurso en la instancia administrativa, disponiendo que las partes acudan a la vía llamada por ley quedando agotada la vía administrativa, de conformidad al art. 69 inc. b) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LCA), y al DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que modificó al art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo del 2006. Es decir, que el accionante debió acudir a la judicaturalaboral antes de la vía constitucional, pese a estar vigente el DS 28669 modificado por el DS 0495.
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