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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0863/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0863/2013-L

Deniega la acción de libertad porque el señalamiento de audiencia de audiencia conclusiva para una fecha en la que se empezaría con el receso de fin de año, no es la causa directa de una supresión o lesión al derecho a la libertad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque el señalamiento de audiencia de audiencia conclusiva para una fecha en la que se empezaría con el receso de fin de año, no es la causa directa de una supresión o lesión al derecho a la libertad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 "Por ello, la presente problemática no puede ser atendida por esta acción de defensa en virtud de la relación con el derecho a la libertad, pues no se vincula en forma directa con aquel presupuesto que ahora demanda Carlos Reynaldo Calle Aguirre; y al ser este un requisito esencial para la activación de la presente acción de libertad, conforme la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por consiguiente debe denegarse la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2013-L

Sucre, 16 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de libertad

Expediente: 2011-24875-50-AL

Departamento: La Paz

En revisión Resolución 19/2011 de 22 de diciembre, cursante de fs. 16 a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Fernando Ferreira Gonzáles en representación sin mandato de Carlos Reynaldo Calle Aguirre contra Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Tercero, ambos del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2011, cursante de fs. 4 a 5 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El representante del accionante refiere que, dentro de la investigación que se sigue contra Carlos Reynaldo Calle Aguirre signado con el IANUS 201122623, su representado guarda detención preventiva en el recinto penitenciario de “San Pedro”. En el desarrollo del proceso, el Fiscal de Materia presentó en su contra requerimiento conclusivo, señalándose audiencia conclusiva para el 20 de enero del año próximo” (sic), indicando que se estaría dando cumplimiento al art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que es falso, pues dicho señalamiento se encuentra fuera del plazo previsto por la citada norma. En ese mérito, se interpuso recurso de reposición, en uso del derecho a la defensa, por lo que se señaló nueva audiencia para el 27 de diciembre de 2011; sin embargo, el receso judicial se encuentra señalado a partir de la referida fecha, lo que impedirá la realización de la audiencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados los derechos a la libertad y a la locomoción del accionante, sin hacer cita de ningún artículo.I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda y se declare “procedente” la acción tutelar con responsabilidad civil.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 15, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante se ratificó en los argumentos expuestos en la demanda de acción de libertad interpuesta y adicionalmente hizo alusión al procedimiento aplicado en el proceso penal.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Tercero, por informe cursante de fs. 10 a 11, señaló: a) Ha asumido las funciones del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal en suplencia legal desde el 21 de septiembre de 2011, atendiendo ambos despachos de forma simultánea, lo que hace humanamente imposible la atención de audiencias de forma inmediata, por la pesada carga procesal de los Juzgados Cautelares; y, b) Para que se abra la tutela que brinda la acción de libertad es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata.

I.2.3. Resolución

El Juez Tercero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 19/2011 de 22 de diciembre, cursante de fs. 16 a 18, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad es un proceso constitucional de naturaleza tutelar que brinda protección inmediata y efectiva a los derechos a la vida y a la libertad física; y, 2) La audiencia señalada para el 27 de diciembre de 2011, no será suspendida pues es evidente que a pesar de que la administración de justicia ingresa en receso de fin de año, en la misma fecha, existe una autoridad cautelar de turno para conocer la causa, por lo que la demanda no se halla dentro de los alcances de la acción de libertad. Señalándolo además que: “...Corresponde a la autoridad jurisdiccional accionada remitir los actuados procesales ante el juez cautelar de turno (…)” (sic).

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONESNo se ha adjuntado ninguna documentación a la presente acción de libertad, ni por el representante del accionante, tampoco por la autoridad demandada; sin embargo, la presente causa puede ser resuelta conforme a los antecedentes expuestos en el memorial de demanda, así como del informe del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Tercero del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, conforme a los siguientes fundamentos.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante del accionante, acude a la jurisdicción constitucional señalando que el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Tercero, señaló audiencia conclusiva para la misma fecha en que ese Distrito Judicial -ahora departamento- empieza su receso de fin de año -27 de diciembre de 2011-, hecho que vulnera sus derechos a la libertad y a la locomoción. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La Constitución Política del Estado (CPE) establece en su art. 23.I que toda persona tiene derecho a la libertad y ésta sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley; por lo que con el fin de garantizar este derecho primordial, se ha establecido una acción de defensa constitucional específica; el art. 125 de la CPE, dispone: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; los derechos protegidos por esta acción de defensa, como son la vida y la libertad, se estiman entre los más importantes de todos aquellos de que gozan las personas; y el enunciado normativo citado, señala específicamente cuándo será procedente la garantía y los efectos que tendrá la decisión. Definidos en una forma más metódica, el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece cuáles son los casos en los que una persona puede acudir a la tutela constitucional por esta vía, cuando crea que: “1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque el señalamiento de audiencia de audiencia conclusiva para una fecha en la que se empezaría con el receso de fin de año, no es la causa directa de una supresión o lesión al derecho a la libertad.

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