Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por cuanto dentro del dentro del proceso ordinario civil sobre cumplimiento de contrato, los vocales demandados, en ejecución de sentencia modificaron la cosa juzgada, afectando la inmutabilidad y la firmeza de los fallos con calidad de cosa juzgada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3.2. “Respecto a la modificación de la cosa juzgada en ejecución de sentencia” “(…) de la revisión de los antecedentes del proceso civil adjuntos se constata que el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato iniciado por Edgar Humberto Ríos Torrejon y Norma Yeny Subia Martínez contra el ahora accionante, concluyó en todas sus instancias determinando que Juan Bernardino Figueroa Segovia suscriba una minuta de transferencia a favor de los demandantes y en caso de no hacerlo sea el Juez de instancia quien firme la misma. En este punto, es necesario aclarar que la Sentencia de instancia estableció la obligación del accionante de “…firmar la minuta de transferencia definitiva del bien inmueble otorgado en calidad de compraventa…”, por su parte el Auto de Vista 79/2012, conmino al accionante “… en su calidad de vendedor, a cumplir su obligación contractual de otorgar la Minuta y Escritura Pública de transferencia definitiva del bien inmueble otorgado en calidad de compra-venta a favor de los demandantes Sres. EDGAR HUMBERTO RIOS TORREJON Y NORMA YENY SUBIA MARTINEZ, según documento que cursa a Fs. 2 a 3vta. de obrados…”, (las negrillas y el subrayado son nuestros) no obstante que es evidente que ambas resoluciones, que tienen la calidad de cosa juzgada no condicionaron la transferencia a una previa división y participación, conforme lo determinaron de manera correcta los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista 34/2013, debe considerarse que tampoco ninguna de las Resoluciones de instancia establecieron y precisaron superficie exacta de las acciones y derechos de propiedad del accionante, sino resaltaron que la minuta de transferencia debe ser otorgada conforme el documento de “fs. 2 a 3 vta.”; es decir, conforme al documento privado suscrito entre Juan Bernardino Figueroa Segovia ahora accionante y Edgar Humberto Ríos Torrejón y Norma Yeny Subia Martínez, que en la cláusula tercera estipularó “El inmueble motivo de la presente transferencia cuenta con una superficie aproximada de VEINTINUN HECTARIAS…” (sic); no obstante de ello el Auto de Vista 34/2013 estableció: “que el Juez A quo proceda subsidiariamente a otorgar la Minuta y Escritura de Transferencia Definitiva a favor de los compradores (demandantes) Sres. EDGAR HUMBERTO RIOS TORREJON Y NORMA YENY SUBIA MARTINEZ de la Acción y Derecho sobre 210.000 M2 (21 Has.) de propiedad de JUAN BERNARDINO FIGUEROA SEGOVIA, y sea conforme a los datos que constan en el documento de Fs. 2 a 3 vta.”, sin considerar que ni el documento de transferencia sobre el cual se ordenó se suscriba la minuta de transferencia, ni las sentencias de primera y segunda instancia establecieron de manera precisa una superficie exacta, refiriéndose únicamente a una “superficie aproximada de VEINTINUN HECTARIAS” (sic), motivo por el cual las autoridades demandadas al haber establecido de forma imperativa y categórica una extensión “sobre 210.000 M2 (21 Has.)”, modificaron la cosa juzgada, ya que conforme se tiene expuesto los fallos establecieron que la minuta de transferencia debe ser girada en favor de los demandantes “conforme a los datos que constan en el documento de Fs. 2 a 3 vta.” (el resaltado es nuestro), afectándose de esta manera a la inmutabilidad y la firmeza de los fallos con calidad de cosa juzgada, motivo por el cual corresponde, conceder la tutela”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2014
Sucre, 8 de mayo de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05210-2013-11-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 21/2013 de 1 de noviembre, cursante de fs. 188 a 193 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Bernardino Figueroa Segovia contra María Cristina Dias Sosa y Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y la Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de octubre de 2013, cursante de fs. 39 a 44 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de febrero de 2009, suscribió contrato de compra y venta de terreno con Edgar Humberto Ríos Torrejón y Norma Yeny Subia Martínez, motivo por el cual se inició un proceso civil ordinario de cumplimiento de contrato, demanda que fue reconvenida por el accionante, emitiéndose Sentencia de primera instancia, que declaró probada la demanda e improbada la reconvención, conminando a firmar la minuta de transferencia definitiva del bien inmueble otorgado en calidad de compra y venta a favor de los demandantes, en un plazo de treinta días calendario, bajo conminatoria legal que en caso de incumplimiento se declare la resolución del contrato, con la calificación de daños y perjuicios, resolución que se dio por ejecutoriada; en atención a que las partes no presentaron recurso posterior.
Añade que posteriormente Raúl Figueroa Mamani se apersonó al proceso civil como Secretario Ejecutivo de la Federación Departamental del Movimiento Único de Trabajadores Desocupados de Tarija, como un simple peticionante; sin embargo, a pesar de no ser parte del proceso se le notificó con los actuados procesales, presentando apelación en contra de la Sentencia, convirtiéndose de un simple peticionante en tercero coadyuvante, la impugnación planteada fue observada empero el tribunal de alzada por Auto de Vista y de complementación, resolvió la apelación presentada.Señala que el Auto de Vista 79/2012 de 15 de junio, ingresó en una contradicción en la parte resolutiva resolviendo la apelación del tercero sin que se haya precisado los agravios o derechos vulnerados, revocando parcialmente la Sentencia dejando sin efecto la segunda parte de esta, disponiendo se conmine al demandado Juan Bernardino Figueroa Segovia -ahora accionante-, en su calidad de vendedor a cumplir su obligación contractual, de otorgar Minuta y Escritura Pública para transferir definitivamente el bien inmueble a favor de Edgar Humberto Ríos Torrejón y Norma Yeny Subia Martínez, en un plazo de diez días y en caso de incumplimiento, el juez de la causa subsidiariamente otorgaría la minuta y escritura pública con todas las formalidades de ley; asimismo, que en el proceso no se dilucidó ni precisó las características, ni longitud del inmueble, limitándose únicamente a reconocer derechos de los demandantes.
Ya en ejecución de sentencia se emitió el Auto de Vista 34/2013 de 17 de abril, el cual dispuso revocar el Auto de 2 de enero de 2013, estableciendo que previamente a ejecutar o cumplir la Sentencia se requería la debida partición y división; determinando que la sentencia no puede estar condicionada a un proceso de división y partición; Auto de Vista que es contradictorio a la obligación impuesta por las autoridades judiciales de ejecutar las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, sin alterar ni modificar su contenido.
Por otro lado, indica que la Sala Civil y Comercial Primera no tiene ninguna competencia para recomponer, complementar el contenido de la Sentencia y Auto de Vista 79/2012 de 15 de junio, plenamente ejecutoriado.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante estima lesionado sus derechos a la propiedad, a la sucesión hereditaria, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la defensa, contenidos en los arts. 56.I, II y III, 115.II, 117.I, 119.I, 178.I, y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto los Autos de Vista 79/2012 y 34/2013, en consecuencia se ordene a las autoridades accionadas que en marco de los fundamentos de la Sentencia Constitucional a emitirse, dicte un nuevo proveído conforme lo dispuesto por el art. 514 de Código de Procedimiento Civil (CPC).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 176 a 187 vta.; encontrándose presentes el accionante asistido por su abogado, así como los terceros interesados Edgar Humberto Ríos Torrejón, Raúl Figueroa Mamani y Norma Yeny Subia Martínez, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, mediante su representante ratificó el tenor íntegro de la demanda y amplió bajo los siguientes términos: a) Raúl Figueroa Mamani, planteó recurso de apelación en virtud al cual se emitió el Auto de Vista 79/2012, el cual tiene una clara vinculación con el Auto de Vista 34/2013, por cuanto Raúl Figueroa Mamani carece de legitimación, al no haber acreditado de manera idónea su participación en el proceso, b) El Auto de Vista 34/2013, es lesivo; toda vez que, dispone que el juez proceda a otorgar la minuta a favor de los demandados, precisando una superficie de 21 hectáreas(ha), sin haber considerado que se requería de una división y partición de bienes y que no se encontraba identificado y precisado el inmueble en su superficie ni ubicación; y, c) Resalta que el Auto de Vista 34/2013, “viene a efectivizar el cumplimiento de lo establecido por el auto de vista 79/2012” (sic).
I.2.2. Intervención del tercer interesado
Edgar Humberto Ríos Torrejón, Raúl Figueroa Mamani y Norma Yeny Subia Martínez, terceros interesados a través de sus abogados manifestaron: 1) Respecto a la lesión al derecho de propiedad, el accionante no acreditó su derecho propietario, sobre las acciones que han sido transferidas a Edgar Humberto Ríos Torrejón y Norma Yeny Subia Martínez 2) Raúl Figueroa Mamani se enteró extraoficialmente del proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato apersonándose al proceso y notificándose con todas las actuaciones del mismo, reconociendo el juez la personería de éste sin que los accionantes hubieran observado este reconocimiento; 3) El ya nombrado accionante no apeló la Sentencia de primera instancia, únicamente respecto a la admisión de la tercería coadyuvante 4) No es posible que se pretenda la nulidad del Auto de Vista 79/2012, cuando el mencionado accionante no apeló la Sentencia, habiéndose presentado de manera extemporánea conforme el art. 129.II. de la CPE; 5) El Auto de Vista 79/2012, alcanzó al haberse dictado el Auto Supremo que declaró la improcedencia del recurso de casación, encontrándose las determinaciones con calidad de cosa juzgada, las cuales no pueden ser modificadas ni alteradas en ejecución de sentencia; y, 6) La impugnación del Auto de Vista “179/2012”, que modifica en parte el fallo de la sentencia no causa agravio alguno; toda vez, que la sentencia principal niega la reconvención.
I.2.3. Informe de las autoridades demandadas
Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Vocal de la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y la Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica Primera, por informe presentado el 31 de octubre de 2013, cursa de fs. 91 a 93, manifiesta: i) Existe cosa juzgada material; ii) Si se toma en cuenta que la notificación con el auto complementario al Auto Supremo 331/2012, que fue practicada el 2 de octubre de 2012 y la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional, teniéndose 6 meses para su presentación, se encuentran vencido; iii) El Auto de Vista 34/2013, no altera ni modifica la cosa juzgada ya que lo único que dispone es que el Juez a quo cumpla y ejecute los fallos ejecutoriados; y, iv) Si el accionante consideraba que existían vulneraciones a sus derechos por las actuaciones judiciales debió reclamarlas en las diferentes etapas del proceso y cuestionar las resoluciones del Tribunal de Apelación.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 21/2013 de 1 de noviembre, cursante de fs. 188 a 193 vta., denegó la tutela; en base a los siguientes fundamentos: a) La seguridad jurídica no es un derecho fundamental sino un principio, por lo que no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional; b) Argumenta que se ha seguido el tramite previsto por el Código de Procedimiento Civil dentro del proceso ordinario, en el que las partes fueron escuchadas y ofrecieron y produjeron sus medios de prueba e hicieron uso de los recursos que le franquea la ley, por lo que, tampoco es evidente la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa; c) El accionante pretende que el Tribunal de garantías, realice una revisión y una interpretación normativa que ya fue realizada por el Juez de Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, los Vocales demandados e inclusive por el Tribunal Supremo de Justicia y que es propia de la jurisdicción ordinaria, por lo que conforme a la jurisprudencia sentada no corresponde someter a un juicio de valoración legal los fundamentos expresados en ladecisión judicial impugnada por la vía del amparo, excepto si se evidencia lesión de un derecho fundamental; es decir, cuando dichos fundamentos estuviesen basados en una norma claramente inaplicable al asunto, lo que no ocurre en el presente caso; d) La justicia constitucional no puede valorar prueba aportada por las partes y tampoco hacer una interpretación de la legislación ordinaria, facultad que corresponde a los jueces y tribunales ordinarios que conocen el proceso principal; y, e) En el proceso ordinario no se vulneró el derecho a la propiedad, a la sucesión hereditaria, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la defensa.
II. CONCLUSIONES
De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
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