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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0863/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0863/2015-S1

Se deniega la acción de libertad por causales de improcedencia al faltar los requisitos para su activación. No se evidencia que la falta de remisión con la apelación incidental genere un procesamiento indebido que afecte la libertad de locomoción del accionante. Al no existir vinculación directa ent...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por causales de improcedencia al faltar los requisitos para su activación. No se evidencia que la falta de remisión con la apelación incidental genere un procesamiento indebido que afecte la libertad de locomoción del accionante. Al no existir vinculación directa entre un posible procesamiento indebido y la libertad del accionante, ni se le ha ocasionado indefensión, el reclamo corresponde a la vía del amparo constitucional una vez agotadas las instancias ordinarias.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.3 “En ese sentido la jurisprudencia constitucional desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, señala que la acción de libertad resguarda el procesamiento indebido sólo ante la necesaria relación entre las presuntas irregularidades y la libertad, previo el agotamiento de los recursos o vías legales de impugnación o la acreditación de estado de indefensión absoluta, como un elementos condicionantes para la apertura de la tutela constitucional a través de esta vía, no correspondiendo en consecuencia conocer aquellos casos en los que no se advierta dicha vinculación; pudiendo sin embargo, solicitarse la protección de su derecho al debido proceso a través de la acción de amparo constitucional, también una vez agotado los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; aspectos que debieron haber sido valorados por el representante del accionante a momento de plantear la demanda en análisis y ante cuyo incumplimiento hacen inviable el análisis de fondo de la problemática planteada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2015-S1 Sucre, 22 de septiembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente: 10522-2015-22-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 41/14 de 18 de diciembre de 2014, cursante de fs. 42 a 44 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Harlin Nehider Medina Lenstor en representación sin mandato de Jorge Manrique Alvarado contra Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza Décimosegunda de Instrucción Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 18 de diciembre de 2014, cursante de fs. 26 a 32, el representante sin mandato del accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra el accionante de tutela por el presunto delito de estelionato, presentó excepción de incompetencia por razón de materia, cuestionando la competencia de la Jueza Décimosegunda de Instrucción Penal, del departamento de Santa Cruz, autoridad que rechazó lo planteado, ante lo cual interpuso apelación el 17 de noviembre de 2014, misma que en virtud a providencia de 19 del mismo mes y año se corrió en traslado a las partes, señalando, que con o sin la contestación de éstas dentro de las veinticuatro horas debían remitirse antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia; trámite que a pesar de encontrarse pendiente no impidió que la autoridad jurisdiccional mencionada señalara audiencia de medidas cautelares para el 27 de ese mes y año, acto ilegal ante el cual el impetrante de tutela presentó recurso de reposición, que no fue respondido.Así en de diciembre de 2014, manteniéndose sin remisión los antecedentes a conocimiento del Tribunal de alzada de la apelación del rechazo de la excepción interpuesta, se señaló nueva fecha de audiencia cautelar para el 11 de ese mes y año, incumpliendo así la providencia de 19 de noviembre del mismo año, causando retardación de justicia, al desconocerse el previo y especial pronunciamiento que ameritaba lo solicitado, conforme indica el art. 308 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, la Jueza pretendiendo con otra providencia de 8 de diciembre del mencionado año, a efectos de realizar el envío del expediente se realicen fotocopias legalizadas a costo del apelante, imponiendo cargas que no correspondían, entre tanto pretendían la aplicación de medidas cautelares a su representado, dejando de lado el cuestionamiento de su competencia, desconociendo las normas procesales y amenaza su derecho a la libertad.

**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**

El representante sin mandato de Jorge Manrique Alvarado, alegó la violación de los derechos a la libertad y al debido proceso en su componente derecho a la defensa, “respecto al principio de celeridad y seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115, 117, 119, 120 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

**I.1.3. Petitorio**

Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto el señalamiento de la audiencia de medida cautelar, enviando de forma inmediata el cuaderno procesal con el recurso de apelación de la excepción planteada, restituyendo así las formalidades legales y corrigiendo los defectos observados, dando estricto cumplimiento a lo establecido en el art. 403 y siguientes del CPP.

**I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías**

Habiéndose celebrado la audiencia pública el 18 de diciembre de 2014, de acuerdo al acta de audiencia de acción de libertad cursante de fs. 41 a 42, se produjeron los siguientes actuados:

**I.2.1. Ratificación de la acción**

La parte recurrente, ratificó los argumentos de la demanda y señaló además que en el caso en análisis se evidencia de manera concreta la vulneración del debido proceso, celeridad y “seguridad jurídica”; en vista que, la Jueza demandada pretende imponer una medida cautelar sin darle la oportunidad de que el Tribunal de alzada, resuelva el recurso de apelación incidental de la excepción de incompetencia, en razón de materia planteado, negándole la posibilidad de ser escuchado, incumpliendo lo previsto en los arts. 308 y 403 del CPP, amenazando así su derecho a la libertad.

**I.2.2. Informe de los demandados**Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza Décimasegunda de Instrucción Penal, del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 38 a 39, refirió que en ningún momento se vulneró derecho alguno, toda vez que, se actuó conforme a procedimiento, así la interposición de una excepción que fue resuelta no suspende la competencia del juez ni la investigación, conforme establece la SCP 1876/2013 de 29 de octubre, mientras que la apelación incidental planteada fue remitida a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 17 de diciembre de 2014.

I.2.3. Resolución

El Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 41/14 de 18 de diciembre de 2014, cursante de fs. 42 a 44 vta., denegó la tutela impetrada; fundamentando que: a) La falta de pronunciamiento expreso a una excepción no puede ser considerada a través de la acción de libertad, porque no es la causa que afecta dicho derecho; b) Cuando se plantea una excepción en la etapa preparatoria, esta debe tramitarse en la vía incidental, sin interrumpir la investigación; c) Según la SCP 1542/2013, la etapa preparatoria no puede ser suspendida por la interposición de medios de impugnación, en vista que, ello no sólo perjudicaría la eficacia de la persecución penal pública, sino también se genera desprotección de los derechos y garantías de las partes dentro de la investigación; d) El accionante, no se encontraba privado de libertad, estando incluso pendiente su audiencia de imputación y la de consideración de medidas cautelares, por lo que el resultado aún era incierto; e) De acuerdo a la SCP 1876/2013, bajo ningún motivo es permisible que la excepción de incompetencia suspenda la investigación y mucho menos de la audiencia de medidas cautelares, salvo lo disposiciones establecidas por la ley, debidamente sustentadas y respaldadas; y, f) No es cierto que la autoridad, no hubiese remitido la apelación ante el Tribunal de alzada.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente se llegó a las siguientes conclusiones:

II.1. El 11 de abril de 2014, el impetrante de tutela planteó excepción de incompetencia en razón de materia, en contra de la Jueza ahora demandada, misma que fue rechazada por Auto 290/2014 de 22 de septiembre, por no adecuarse a los requisitos previstos en el art. 308 inc. 2) con relación al 46 y 310 del CPP (fs. 2 a 12).

II.2. El 17 de noviembre de 2014, el recurrente presentó apelación incidental contra el Auto 290/2014, planteamiento que en virtud a providencia de 19 de ese mes y año se corrió en traslado a las víctimas y al fiscal (fs. 13 a 16).

II.3. El 25 de noviembre de 2014, Jorge Manrique Alvarado, interpuso recurso dereposición contra la providencia de 12 de ese mes y año, que fijaba audiencia de medida cautelar para el 27 del mismo mes y año, al considerar que ello vulneraba el debido proceso porque no se había resuelto con carácter previo la excepción que cuestiona la competencia de la Jueza a quo (fs. 18 a 19 vta.).

II.4. El 27 de noviembre de 2014, se suspendió la audiencia de medidas cautelares del recurrente, ante la ausencia de su abogado (fs. 17 y vta.).

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por causales de improcedencia al faltar los requisitos para su activación. No se evidencia que la falta de remisión con la apelación incidental genere un procesamiento indebido que afecte la libertad de locomoción del accionante. Al no existir vinculación directa entre un posible procesamiento indebido y la libertad del accionante, ni se le ha ocasionado indefensión, el reclamo corresponde a la vía del amparo constitucional una vez agotadas las instancias ordinarias.

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