Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede en parte la acción de amparo constitucional, por ser evidente la vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, siendo que el auto de vista impugnado por el accionante, los vocales hoy demandados consideraron la anulación de la sentencia y dispusieron el reenvío del proceso al juez llamado por ley para la realización de nuevo juicio, sin establecer la fundamentación jurídico, doctrinal y/o jurisprudencial de su decisión, siendo que debe exponerse los hechos, realizar una fundamentación legal, citando las normas y motivar las razones que sustentan la parte dispositiva de la resolución, puesto que en sentido contrario emite una decisión de hecho y no de derecho, suprimiendo una parte estructural de la misma, que priva a las partes de conocer los motivos de la decisión asumida. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “En ese marco, la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, establece que la debida fundamentación y motivación de una decisión judicial, no necesariamente se evidencia con una ampulosa exposición de consideraciones, y relación de antecedentes, sino que conforme la jurisprudencia constitucional supra citada, debe exponerse los hechos, realizar una fundamentación legal, citando las normas y motivar las razones que sustentan la parte dispositiva de la resolución, puesto que en sentido contrario emite una decisión de hecho y no de derecho, suprimiendo una parte estructural de la misma, que priva a las partes de conocer los motivos de la decisión asumida y claramente vulnera el derecho al debido proceso. En el caso concreto, el accionante denunció defectos de la Sentencia que resolvió sus recursos de apelación incidental y restringida, falta de congruencia de esa decisión con la acusación fiscal y particular, insuficiente fundamentación y defectuosa valoración de la prueba respecto al delito de omisión de socorro del que pidió su absolución, valoración subjetiva de los hechos, las pruebas y falta de relación fáctica. Además, en la actual acción de defensa denuncia falta de fundamentación en derecho en el Auto de Vista impugnado, respecto a la decisión de reenvío del proceso, indicando que se trata de una disposición sin atribución legal, sustento doctrinal ni jurisprudencial. Ahora bien, conforme al contenido del Auto de Vista SCCF II 20/2016, los Vocales demandados establecieron que el recurso de apelación incidental fue interpuesto extemporáneamente, porque el hoy accionante no observó el plazo para su presentación a partir de la notificación con la Sentencia, y respecto a la apelación restringida, establecieron consideraciones, fundamentos y motivación respecto al carácter ininteligible del fallo emitido por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Chuquisaca, afirmando que estos aspectos no pueden ser subsanados por el Tribunal de alzada, observando la absolución por el delito de lesiones gravísimas y considerando como contradictoria la imposición de sanción por el delito de omisión de socorro cuando el segundo depende del primer delito señalado, denotando incorrecta aplicación normativa, indebida valoración de la prueba e insuficiente motivación, omisión de la necesaria contextualización de cada delito, además de la determinación de improcedencia del recurso de apelación incidental por extemporánea interposición por el hoy accionante; es decir, que en cuanto a los agravios expresados en el recurso de apelación por el nombrado, el fallo de alzada emitido por los Vocales demandados, respondió de manera fundamentada y motivada, sin que suponga deferir necesariamente sus peticiones. Sin embargo, en el Auto de Vista impugnado por el accionante, los Vocales hoy demandados consideraron la anulación de la Sentencia y dispusieron el reenvío del proceso al juez llamado por ley para la realización de nuevo juicio, sin establecer la fundamentación jurídico, doctrinal y/o jurisprudencial de su decisión, indicando que el “…tribunal de alzada no puede hacer soló complementaciones y nueva valoración de la prueba, en lógica consecuencia, debemos hacer reenvío para que un juez de instancia que no sea la misma, vuelva la nueva autoridad a revisar los antecedentes y sea más lógica en su postura y además sea lógica en la verificación y lectura de toda la prueba cursante en el expediente…” (sic), pero además, “…siendo cierto que la sentencia adolece de temas normativos y de valoración de prueba, pues no ha llegado a contextualizar bien y a entender el mérito de cada delito denunciado (…) consecuentemente debe anularse la sentencia y exista reenvío para revisar nuevamente los antecedentes del proceso” (sic). Conforme a la decisión señalada y las consideraciones en ella insertas, los Vocales hoy demandados no establecieron motivación ni fundamentación en derecho para sostener la decisión de reenvío observado por el ahora accionante, cuando debieron exponer y completar la estructura de su decisión con fundamentación jurídica privando a las partes y especialmente al nombrado a conocer el motivo, normativa, doctrina y/o jurisprudencia que respalda la consideración de anulación de la Sentencia y la decisión de reenvío dispuesto -Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional-, hecho que deviene en la concesión de la tutela respecto al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2016-S3
Sucre, 19 de agosto de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14806-2016-30-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 135/016 de 21 de abril de 2016, cursante de fs. 578 a 589, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Augusto Beltrán Salinas contra Lilian Paredes González e Iván Fernando Vidal Aparicio, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y 13 de abril de 2016, cursantes de fs. 214 a 249 y 524 a 546 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de diciembre de 2014, impactaron dos vehículos, el primero conducido por Marinel Mérida Delgadillo, y el segundo por su persona, hecho que fue comunicado al Fiscal de Materia y a su vez al Juez cautelar de turno, el 5 de igual mes y año, autoridad judicial que declinó su competencia ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia, advirtiendo su minoridad de edad -17 años-. Arguyó que el Ministerio Público inició en su contra una investigación por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves en accidente de tránsito, sin haber realizado la pericia accidentológica que solicitó considerando que fue la víctima quien invadió su carril.
El 5 de mayo de 2015, el Fiscal de Materia formuló ampliación de la etapa investigativa y el 8 del citado mes y año resolvió ampliar la imputación formal ensu contra, por la presunta comisión de los delitos de conducción peligrosa y omisión de socorro, afirmando que “hasta ese momento” habían transcurrido más de cinco meses, cuando el art. 293.II del Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014- prevé que la etapa investigativa no debe durar más de cuarenta y cinco días. Por lo que la investigación concluyó el 17 de julio de 2015; es decir, más de siete meses después de iniciada la investigación, sin que la pericia requerida -antes señalada- hubiera sido realizada y con la acusación formal en su contra por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, conducción peligrosa y omisión de socorro, sin considerar que conforme el art. 264 del Código Niña, Niño y Adolescente, todo proceso contra un menor debe concluir con sentencia ejecutoriada en un plazo no mayor de ocho meses.
El 27 de agosto de 2015, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Chuquisaca, emitió Auto de apertura de juicio, en el que se produjo el dictamen pericial de accidentología que absolvió su responsabilidad en el accidente de tránsito, que además de otra prueba, motivó la emisión de la Sentencia de 14 de octubre de igual año, declarando su autoría respecto a los delitos de conducción peligrosa y omisión de socorro previstos por los arts. 210 y 262 del Código Penal (CP) y absolución por el delito de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, decisión que fue apelada por su padre, por incongruencia entre la Sentencia y la acusación fiscal; y, por insuficiente fundamentación y valoración defectuosa de la prueba, pero además por el Ministerio Público, que solicitó la nulidad de la Sentencia y un juicio de reenvío.
Los Vocales ahora demandados, resolvieron sin competencia la apelación antes indicada, mediante Auto de Vista SCCF II 20/2016 de 25 de enero, de manera contradictoria, sin una debida fundamentación y con consideraciones genéricas, disponiendo la anulación de la Sentencia y un juicio de reenvío, cuya complementación y enmienda solicitada por su parte no fue absuelta por los mismos bajo el fundamento de que la solicitud afecta a aspectos de fondo de la decisión principal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados sus derechos al acceso a una justicia pronta y oportuna, al debido proceso en sus vertientes de incongruencia omisiva y falta de motivación; y, el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 60, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 40.1 y 2 de la Convención sobre Derechos del Niño; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare "PROCEDENTE el Recurso..." (sic), ordenando: a) La nulidad del Auto de Vista SCCF II 20/2016 de 25 de enero y el Auto complementario de 2de marzo de igual año, pronunciados por las autoridades ahora demandadas; y,
b) La emisión de nuevo Auto de Vista que resuelva los recursos interpuestos de manera directa y sin disponer un juicio de reenvío, con la debida fundamentación respecto a cada motivo de impugnación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 560 a 577, presentes el accionante, el tercero interesado asistidos de sus abogados como el representante del Ministerio Público y ausentes las autoridades demandadas; y, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos refirió que: 1) “...en ese entonces era menor y el día de hoy alcanzó la mayoría de edad interpone esta acción de Amparo...” (sic); 2) Fue declarado culpable por los delitos de omisión de socorro y conducción peligrosa; y, absuelto por el delito de lesiones en accidente de tránsito, motivo por el cual apeló la Sentencia emitida acusando defectuosa valoración de la prueba y que fue resuelto por las autoridades demandadas, quienes suprimieron su derecho de acceso a la justicia pronta y oportuna que están garantizados por el art. 60 de la CPE concordante con los arts. 262 inc. g), 264 y 315 del Código del Niño, Niña y Adolescente; 3) El Tribunal de alzada debe circunscribirse a los puntos cuestionados y alegaciones de las partes, considerando que la jurisdicción especial de la niñez y adolescencia reconoce normas de preferente aplicación a favor de los menores de edad, por cuanto correspondía la resolución de la causa en el marco de la ley especial señalada, sin lugar a interpretación alguna para su aplicación; 4) En materia de la Niñez y Adolescencia no existe recurso de casación, ni facultad para anular un proceso, ni disponer juicio de reenvío; 5) El Auto de Vista emitido por los Vocales ahora demandados lesionó los arts. 262 inc. g) y 264 de dicho Código, que refieren que todo proceso penal juvenil no debe durar más de ocho meses desde la denuncia; sin embargo, como se hace referencia y hasta la presente audiencia, tiene más de un año y tres meses, sin contar con Sentencia ejecutoriada; 6) El Tribunal de alzada no tiene atribución para disponer nulidad de juicio y reenvío ante una apelación de una Sentencia por defectuosa valoración de la prueba, así los ahora demandados evitaron ingresar al fondo del planteamiento de las partes y derivaron su responsabilidad a otro Juez o Tribunal, afectando su derecho a una justicia pronta y oportuna; 7) Los motivos, fundamentos y argumentos del recurso de apelación deben ser resueltos por el Tribunal de alzada; empero, el Auto de Vista emitido por los hoy demandados no contiene el resumen de las razones de impugnación y no señalan los fundamentos correspondientes, lesionando su derecho al debido proceso; 8) El Auto de Vista impugnado es contradictorio porque en la parte considerativa acogió una de las causas expuestas en su recurso de apelación y a momento de resolver declaró “improcedente” el motivo de su apelación incidental sin establecer cuál razónexpresamente, disponiendo también la “procedencia” de todos los motivos de las apelaciones restringidas interpuestas por las partes, sin fundar consideración alguna que justifique tal decisión; **9)** Solicitó complementación y enmienda, observando la falta de cita jurisprudencial y doctrinal que sustente la nulidad de la Sentencia y un juicio de reenvío, y no la absolución, así su petición no fue sobre una cuestión de fondo; y, **10)** De acuerdo al informe presentado por las autoridades demandadas, corresponde al Tribunal de alzada establecer la jurisprudencia y el uso de la doctrina para llenar vacíos legales del Código Niña, Niño y Adolescente, aspecto omitido por los mismos en el Auto de Vista emitido.
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