Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial relevante

0863/2018-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0863/2018-S3

La accionante a través de sus representantes alega lesionados sus derechos al debido proceso, a la propiedad, a la defensa, a la igualdad de oportunidades, a la “seguridad jurídica”, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia respecto al derecho de impugnación; puesto que el Auto de Vis...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis del caso

La accionante a través de sus representantes alega lesionados sus derechos al debido proceso, a la propiedad, a la defensa, a la igualdad de oportunidades, a la “seguridad jurídica”, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia respecto al derecho de impugnación; puesto que el Auto de Vista 363 de 26 de octubre de 2017, declaró inadmisible el recurso interpuesto, sin responder con razones suficientes a los argumentos establecidos en la impugnación presentada, misma que se fundó en agravios con base en el Código de las Familias y del Proceso Familiar y la inexistencia de exhaustividad con los reclamos planteados en el incidente resuelto mediante Auto Interlocutorio 01/2017 de 14 de marzo, lesionando sus derechos.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concedió la tutela solicita por cuanto las autoridades judiciales demandadas al rechazar el recurso de apelación incidental, en la etapa de ejecución de sentencia, con el argumento que de que el accionante equivoco la vía recursiva, dado que debía interponer recurso de reposición bajo alternativa de apelación vulnero el derecho a la impugnación del mismo, ya que no existe impedimento normativo procesal para que proceda la apelación directa de ahí que no se fundamentó correctamente su resolución,

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3. “En efecto, en el caso que nos ocupa debemos entender que -en ejecución de sentencia-, si bien en ejercicio del derecho a la impugnación puede ser interpuesto el recurso de reposición con alternativa de apelación, no existe impedimento normativo procesal alguno para que proceda la apelación directa en esta etapa; es decir, tanto el recurso de reposición con alternativa de apelación como la apelación directa, debieran ser tramitadas y resueltas en el fondo en el marco de la aplicación directa de la norma constitucional cuando establecen garantías y derechos fundamentales -art. 109.I de la CPE- entender que favorece la maximización del derecho a la impugnación, consecuentemente acorde al Estado Constitucional de Derecho -arts. 1 y 180.II de la Ley Fundamental-; sin embargo, las autoridades judiciales demandadas emitieron el Auto de Vista 363, sin considerar el mandato constitucional precedentemente citado -que en ejecución de sentencia por su relevancia debiera ser observado-aspecto que recae en motivación insuficiente consecuentemente afecta al derecho que todo justiciable tiene a obtener resoluciones jurisdiccionales fundamentadas -Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-, constituyéndose la señalada resolución en un acto lesivo que vulnera también el derecho a la impugnación y a la defensa, desarrollados en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional. Conforme lo descrito, se concluye que el Auto de Vista 363, al no permitir que se ingrese al fondo de lo denunciado en el recurso de apelación incidental lesionó el derecho a la tutela jurídica efectiva, sobre este derecho la SCP 0898/2012 de 22 de agosto estableció que: “…consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante, por lo tanto se puede deducir que lo anteriormente desarrollado implica en síntesis en el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado” (las negrillas son añadidas); en el caso concreto, la decisión ahora impugnada en acción tutelar, al declarar inadmisible con argumentos no acordes al nuevo orden constitucional que debieron ser observadas en ejecución de sentencia, tuvo como efecto que no pueda analizarse los agravios contenidos en el recurso de apelación, correspondiendo sobre este derecho que la tutela pedida sea también concedida; a este efecto y por las circunstancias propias que nos trae el caso sub judice, atañe que el Auto denunciado sea dejado sin efecto, y en resguardo de los derechos a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y fundamentación y motivación de resoluciones y que el recurso interpuesto en ejecución de sentencia sea resuelto en el fondo.”

Precedentes

F.J.III.3. "En efecto, en el caso que nos ocupa debemos entender que -en ejecución de sentencia-, si bien en ejercicio del derecho a la impugnación puede ser interpuesto el recurso de reposición con alternativa de apelación, no existe impedimento normativo procesal alguno para que proceda la apelación directa en esta etapa; es decir, tanto el recurso de reposición con alternativa de apelación como la apelación directa, debieran ser tramitadas y resueltas en el fondo en el marco de la aplicación directa de la norma constitucional cuando establecen garantías y derechos fundamentales -art. 109.I de la CPE- entender que favorece la maximización del derecho a la impugnación, consecuentemente acorde al Estado Constitucional de Derecho -arts. 1 y 180.II de la Ley Fundamental-; sin embargo, las autoridades judiciales demandadas emitieron el Auto de Vista 363, sin considerar el mandato constitucional precedentemente citado -que en ejecución de sentencia por su relevancia debiera ser observado-aspecto que recae en motivación insuficiente consecuentemente afecta al derecho que todo justiciable tiene a obtener resoluciones jurisdiccionales fundamentadas -Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-, constituyéndose la señalada resolución en un acto lesivo que vulnera también el derecho a la impugnación y a la defensa, desarrollados en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional."

Titulacion jurisprudencial

El recurso de apelación directa en la etapa de ejecución de sentencia

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2018-S3

Sucre, 27 de noviembre de 2018

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Orlando Ceballos Acuña

Acción de amparo constitucional

Expediente: 24058-2018-49-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 03/2018 de 16 de mayo, cursante de fs. 428 a 431, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por

Hugo Arnaldo Guzmán Centellas y Rosa Hurtado de Guzmán en representación de María Elizabeth Boland de Guillén contra Editha Pedraza Becerra y Jimmy Fernando López Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia; y, Deysi Marcela Sandoval Ramos, Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital, todos de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de mayo de 2018, cursante de fs. 350 a 372, la accionante a través de sus representantes manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de mayo de 2012, AUTOSUD Limitada (Ltda.) instauro un proceso ejecutivo contra Carlos Alberto Guillén Moreno, demandando el pago de $us19 606,96.- (diecinueve mil seiscientos seis 96/100 dólares estadounidenses); supuestamente presentado en su momento de forma incorrecta ante el “…juz de instrucción 15 avo…” (sic) y no ante un juzgado de partido, en razón de la cuantía vigente en ese entonces; situación que dio lugar a la declinatoria del “…juez 15avo de instrucción…” (sic), posteriormente se remitió y radicó la causa al Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz; en mérito a ello, se emitió intimación de pago y se procedió al embargo del bien inmueble.

...registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo Folio Real con Matrícula 7011990028095. Es así que, la Jueza de la causa omitió el estado civil del ejecutado y la eventualidad de la existencia de copropiedad del bien inmueble embargado.

Al inicio y durante el trámite del referido proceso ejecutivo, no se observó la existencia de una copropietaria en el bien inmueble embargado, por tal motivo no se la citó con la demanda y demás actuados; dictándose la Sentencia 12 de 10 de marzo de 2014, ordenando el pago de lo debido y el eventual remate de los bienes embargados por incumplimiento de esa disposición; pese a que el aludido inmueble embargado tendría además un valor superior a la suma demandada, se llegó a subastarlo en un segundo remate, por la suma de $us98 550.- (noventa y ocho mil quinientos cincuenta dólares estadounidenses) a favor de Pedro Céspedes Padilla y Elvira Rodas Borda de Céspedes.

El 17 de agosto de 2015 la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda., interpuso tercería de derecho preferente de pago en ejecución de sentencia, trámite que tampoco le fue notificado, siendo evidente su copropiedad respecto al bien inmueble objeto del trance de remate.

Asimismo, alegó que se apersonó al proceso ejecutivo en ejecución de sentencia y planteó incidente de nulidad de obrados, argumentando vicios de nulidad absoluta, como la vulneración al derecho ganancial respecto del inmueble rematado, la ineficacia del documento base de ejecución, omisión del estado civil del ejecutado, inobservancia a la alodialidad del bien inmueble subastado en base a la cotitularidad reclamada; rechazándose in límine el incidente de nulidad interpuesto, con imposición de costas, costos y multa.

Posteriormente, apeló lo decidido en el Auto 93 de 14 de marzo de 2017 respecto del incidente de nulidad interpuesto, fundando agravios en base al Código de las Familias y del Proceso Familiar y a la falta de exhaustividad con los reclamos alegados en el referido incidente; emitiéndose, el Auto de Vista 363 de 26 de octubre de igual año, mismo que basado en excesivo formalismo, a secas declaró inadmisible la impugnación, sin señalar razones suficientes a los argumentos esgrimidos en el recurso interpuesto.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante a través de sus representantes alegó como lesionados sus derechos al debido proceso, a la propiedad, a la defensa, a la igualdad de oportunidades, a la “seguridad jurídica”, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia respecto al derecho de impugnación, citando al efecto los arts. 56, 115.II, 119.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. PetitorioSolicitó se conceda la tutela y en consecuencia se ordene la nulidad: a) Del Auto de Vista 363; b) Del Auto 93; y, c) De obrados hasta el último vicio evidenciado en “...(fs. 33) del exp. del proceso sub lite...” (sic); así como la remisión al Consejo de la Magistratura de los actos vulneratorios de normas constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de mayo de 2018, según consta en acta, cursante de fs. 423 a 427 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de sus representantes ratificó en extenso los fundamentos expuestos en su acción de defensa y ampliándolos manifestó, haber agotado todas las instancias en la vía ordinaria para hacer valer su derecho propietario, hizo conocer su cotitularidad respecto al bien inmueble objeto de remate al Juez de la causa y la vulneración al derecho ganancial que tenía, amparando sus alegaciones en la Constitución Política del Estado y en la jurisprudencia constitucional; afirmó la necesidad de emitir razonamientos acordes con los puntos alegados en el incidente de nulidad planteado, respetando su derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo motivarse en forma suficiente la resolución del incidente y eventualmente la resolución de segunda instancia. No pudiendo ejecutarse un bien inmueble sin la debida citación a la copropietaria, existiendo vicios procesales en todo el trámite del proceso ejecutivo, denunciados y no resueltos en su momento; en ese sentido, correspondía al Juez de la causa precautelar y proteger los derechos constitucionales, observando los principios pro actione y “...pro persona...” (sic), permitiéndose de esa forma la nulidad de obrados hasta “...fs. 33...” (sic) del proceso ejecutivo, donde se evidenció el vicio inicial por falta de notificaciones y citaciones a su persona.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Editha Pedraza Becerra y Jimmy Fernando López Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia; y, Deysi Marcela Sandoval Ramos, Jueza Pública Civil y Comercial Tercera, todos de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno ni se apersonaron a audiencia pese de su notificación cursante a fs. 399 y 400.

Conforme a informe emitido por la Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz; Deysi Marcela Sandoval Ramos -demandada- fue cesada en sus funciones de Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del referido departamento (fs. 388) y en virtud a la decisión contenida dentro del acta se notificó a su reemplazante (fs. 395 y vta.).Claudia Janneth Méndez Durán, Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del mencionado departamento, no presentó informe escrito alguno ni se apersonó a audiencia pese de su notificación cursante a fs. 398.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

La Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda. a través de su representante en audiencia señaló, que su intervención dentro del proceso ejecutivo fue sólo como tercerista, sin haber sido parte propiamente; tercería, que tenía el fin de recuperar su acreencia.

AUTOSUD Ltda., Pedro Céspedes Padilla y Elvira Rodas Borda de Céspedes, no presentaron informe escrito alguno ni concurrieron a audiencia pese a su notificación cursante a fs. 397, 403; y, 406.

I.2.4. Resolución

Mostrando 45 de 90 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se concedió la tutela solicita por cuanto las autoridades judiciales demandadas al rechazar el recurso de apelación incidental, en la etapa de ejecución de sentencia, con el argumento que de que el accionante equivoco la vía recursiva, dado que debía interponer recurso de reposición bajo alternativa de apelación vulnero el derecho a la impugnación del mismo, ya que no existe impedimento normativo procesal para que proceda la apelación directa de ahí que no se fundamentó correctamente su resolución,

Sintesis del caso

La accionante a través de sus representantes alega lesionados sus derechos al debido proceso, a la propiedad, a la defensa, a la igualdad de oportunidades, a la “seguridad jurídica”, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia respecto al derecho de impugnación; puesto que el Auto de Vista 363 de 26 de octubre de 2017, declaró inadmisible el recurso interpuesto, sin responder con razones suficientes a los argumentos establecidos en la impugnación presentada, misma que se fundó en agravios con base en el Código de las Familias y del Proceso Familiar y la inexistencia de exhaustividad con los reclamos planteados en el incidente resuelto mediante Auto Interlocutorio 01/2017 de 14 de marzo, lesionando sus derechos.

Precedente

F.J.III.3. "En efecto, en el caso que nos ocupa debemos entender que -en ejecución de sentencia-, si bien en ejercicio del derecho a la impugnación puede ser interpuesto el recurso de reposición con alternativa de apelación, no existe impedimento normativo procesal alguno para que proceda la apelación directa en esta etapa; es decir, tanto el recurso de reposición con alternativa de apelación como la apelación directa, debieran ser tramitadas y resueltas en el fondo en el marco de la aplicación directa de la norma constitucional cuando establecen garantías y derechos fundamentales -art. 109.I de la CPE- entender que favorece la maximización del derecho a la impugnación, consecuentemente acorde al Estado Constitucional de Derecho -arts. 1 y 180.II de la Ley Fundamental-; sin embargo, las autoridades judiciales demandadas emitieron el Auto de Vista 363, sin considerar el mandato constitucional precedentemente citado -que en ejecución de sentencia por su relevancia debiera ser observado-aspecto que recae en motivación insuficiente consecuentemente afecta al derecho que todo justiciable tiene a obtener resoluciones jurisdiccionales fundamentadas -Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-, constituyéndose la señalada resolución en un acto lesivo que vulnera también el derecho a la impugnación y a la defensa, desarrollados en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional."

Descriptores

Fundadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0863/2018-S3Fuente oficial