Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque el particular demandado, mediante vías de hecho, suspendió arbitrariamente el servicio de alcantarillado sanitario sin restituirlo a pesar de la conminatoria realizada por SEMAPA.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.6 “…En ese entendido, e ingresando al análisis de fondo del problema jurídico planteado en la presente acción, de la revisión de antecedentes se evidencia que el demandado procedió al corte del servicio de alcantarillado sanitario, afectando al accionante y a otras familias que se beneficiaban con ese servicio, y no obstante los reclamos efectuados por los vecinos, el demandado se abstuvo de reponer dicho servicio. Efectivamente, de acuerdo al informe pericial emitido por Ana Marcia Vargas Torrico, arquitecta designada como perito dentro del proceso de interdicto de obra nueva perjudicial y daño temido se evidencia que en el inmueble ubicado en el pasaje innominado de la calle Man Césped, Zona Norte, Edificio “Américas II”, se cortó el servicio de alcantarillado sanitario, señalándose en el informe la existencia de agua estancada, en la que proliferan mosquitos, olor desagradable y el peligro de enfermedades emergentes de las aguas servidas. Del mismo modo, del informe 366/2012, expedido por la Unidad de Asesoría Legal de SEMAPA, se evidencia que sus personeros realizaron inspección, verificando el taponamiento o interrupción del servicio de alcantarillado sin autorización de SEMAPA, recomendando que la servidumbre forzosa de paso de alcantarillado sanitario sea restituida en el plazo de tres días, lo que dio lugar a que el Gerente General Ejecutivo de la citada entidad pronunciara la RA 117/2012 de 6 de noviembre, por la que se conminó al actual demandado a la restitución de la servidumbre de paso de alcantarillado sanitario en el plazo de tres días; Resolución que fue confirmada por el Directorio de SEMAPA, mediante la RA 01/2013 de 14 de marzo; empero, el demandado no dio cumplimiento a dichas Resoluciones ni conminatorias. El demandado, alega que tiene derecho a ejercer su derecho propietario, y que no tiene ninguna obligación de soportar una servidumbre que no está registrada en la Oficina de DD.RR., sin tomar en cuenta que la servidumbre también puede constituirse por mera posesión, de conformidad al art. 281 del CC, que dispone: “a falta de título, las servidumbres se ejercen en los límites de la posesión. A este efecto se tiene en cuenta la práctica del año anterior”. Del mismo modo, el art. 255 del citado Código, señala que, el propietario de un fundo puede, para utilidad o beneficio propio, realizar actos de uso en fundo ajeno o impedir al propietario de éste el ejercicio de algunas de sus facultades. La servidumbre es accesoria a la propiedad del fundo dominante y constituye gravamen sobre el fundo sirviente, subsistiendo en forma activa sobre aquél y pasiva sobre éste, cualesquiera sean los propietarios (art. 256 del CC). Por otra parte, el carácter de la servidumbre es a perpetuidad, como lo establece el art. 257 del CC. Asimismo, el art. 285 del citado cuerpo normativo, determina que “…cuando el ejercicio en lugar originario se hace más gravoso para el fundo sirviente o impide la realización de obras, reparaciones o mejoras, el dueño del fundo sirviente puede ofrecer otro lugar tan cómodo para el ejercicio de la servidumbre al dueño del fundo dominante, quien no podrá rechazarlo”. En mérito a lo expuesto, los argumentos del demandado de ninguna manera justifican las vías de hecho por él asumidas; pues, en todo caso, debió llegar a un acuerdo con los vecinos, acudir a SEMAPA, o en su defecto, a los órganos judiciales a objeto de solicitar el retiro o la suspensión de la servidumbre, pero no actuar de manera arbitraria, interrumpiendo, a través de vías de hecho, el ejercicio de un derecho fundamental, como es el derecho de acceso a los servicios básicos, entre ellos, el derecho al servicio del alcantarillado, previsto en el art. 20.I de la CPE, reiterándose que la justicia por mano propia –como la ejercida por el demandado– configurada por la realización de actos y medidas al margen y con prescindencia absoluta de los procedimientos institucionales vigentes para una administración de justicia en sus diferentes jurisdicciones, lesiona gravemente el orden constitucional y los derechos y garantías de las personas, como en el presente caso, en el que, como se ha señalado, no solo se lesionó el derecho de acceso al alcantarillado como servicio básico, sino también se amenazaron los derechos a la vida y la salud no sólo del accionante, sino también de los vecinos, a consecuencia del foco infeccioso que originaron las aguas servidas. Debe considerarse que el derecho a la vida es un derecho primario que merece la tutela y protección por parte del Estado y de los particulares y, por lo tanto, todas las acciones u omisiones que menoscaben su contenido o que impidan el desarrollo de una vida digna deben ser condenadas; pues, todos los seres humanos estamos en la obligación de cuidar el bienestar de todos los seres vivos, manteniendo un medio ambiente sano y adecuado para preservar la salud, velando por la calidad de vida y su fin que es de vivir bien; aspectos que bajo ninguna circunstancia fueron observados por el demandado, que antepuso sus intereses patrimoniales a los derechos a la vida, a la salud y a la propia dignidad del accionante y los vecinos, lo que desde ninguna perspectiva es justificable. En conclusión, es evidente que en el caso de autos, se ha demostrado de manera suficiente el acto ilegal cometido por el demandado, quien además, y pese a las conminatorias efectuadas, se ha mantenido ejerciendo vías de hecho por más de diecisiete meses, vulnerando de esta manera el derecho de acceso al servicio básico de alcantarillado, en conexión a los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad, sin dejar de lado el derecho a un hábitat y vivienda digna, que fue lesionado de forma por demás grosera por el demandado. Cabe aclarar que si bien el Estado es el encargado de la provisión de los servicios básicos; sin embargo, a nadie le está permitido arbitrariamente proceder al corte de esos servicios, menos con el argumento de su derecho a la propiedad que no es absoluto, considerando que el derecho de uno termina cuando empieza los derechos de los otros, como en el caso presente; dado que el demandado, al interrumpir el curso natural del alcantarillado, no solo lesionó los derechos del accionante, sino también de otros vecinos, que se beneficiaban con este servicio que no puede ser interrumpido ni supeditado al capricho de un particular”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2014
Sucre, 8 de mayo de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05170-2013-11-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 24 de octubre de 2013, cursante de fs. 795 a 800, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Henry Diego Arnéz Torrico contra Max Nelson Mérida Cabrera.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de octubre de 2013, cursante de fs. 435 a 438, complementado a fs. 442 de 8 del mismo mes y año, el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Independientemente a que cuente con títulos registrados en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) sobre el inmueble adquirido por su padre, Wilfredo Arnéz Montaño, hace más de veinte años, se construyó una edificación de cuatro pisos y quince departamentos, ubicado en el pasaje innominado, de la Calle Man Césped, Zona Norte, Edificio “Américas II”.
En “abril de 2012”, Max Nelson Mérida Cabrera, de forma arbitraria e ilegal, procedió al corte del servicio de alcantarillado sanitario, sin previa comunicación a las diecisiete familias que habitan el edificio, provocando que se quedaran sin este servicio, no obstante que el demandado, cuando adquirió el inmueble, lo hizo con los usos, costumbres y servidumbres, por lo que en observancia a los derechos fundamentales, esos servicios no pueden ser cortados de forma directa por un particular, quien alega que no tiene porqué soportar una servidumbre en su propiedad.
Los vecinos afectados, acudieron al Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de Cochabamba (SEMAPA), quienes mediante un proceso administrativo ordenaron al demandado la restitución del servicio de alcantarillado sanitario; sin embargo, no dio cumplimiento a esa orden; consecuentemente, interpusieron interdicto de obra nueva perjudicial y daño temido, radicado en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Civil, que ordenó la paralización de la obra; pero, sin resultado favorable, para la restitución del servicio de alcantarillado.Conforme dispone el art. 1282 del Código Civil (CC), nadie puede hacer justicia por mano propia, y la Ley 2066 de 11 de abril de 2000, señala que este servicio básico, solo puede ser cortado por una institución llamada por ley y no así por un particular.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a los servicios básicos, a tener un hábitat y vivienda adecuada, a la vida, a la salud y a la dignidad, citando al efecto los arts. 8.II, 9.2, 15.I, 18.I, 19.I, 20.I y III, 22 y 108.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenándose la restitución del servicio de alcantarillado sanitario en el día.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 792 a 794, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Max Nelson Mérida Cabrera, mediante informe escrito cursante de fs. 785 a 791 señaló lo siguiente:
a) Para acreditar legitimación activa, es preciso demostrar que se encontraba ejerciendo legalmente el derecho de servidumbre de alcantarillado que pretende restituirlo, no es suficiente referir que se encuentra afectada con el supuesto acto ilegal; el accionante no ha demostrado haber poseído, la legitimación activa que pretende hacer valer; b) Respecto a la legitimación pasiva, su persona “no es prestador del servicio de alcantarillado” (sic), por tanto “no puede cortarlo y mucho menos restituirlo” (sic), su actuar se limita al ejercicio de su derecho propietario al proyectar la construcción de un edificio multifamiliar, en cumplimiento de la normativa vigente, proyecto admitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, plano hidrosanitario aprobado por la Asociación Boliviana de Ingeniería Sanitaria y Ambiental (ABIS) y visado por SEMAPA; c) El accionante está obligado a demostrar que ha constituido legalmente la servidumbre de alcantarillado que solicita sea repuesta, no habiendo sido acreditado dicho extremo; d) Debe documentar cómo y cuándo, señalando la fecha, día y hora en la que supuestamente se cometió el hecho, no siendo suficiente la expresión genérica “en el mes de abril de 2012” sic); e) Con relación a que su propiedad sería colindante, es una aseveración falsa, la única colindancia es con la propiedad de “Yi Chun Chiang”, quien no cuenta con un contrato de alcantarillado; existen otras aseveraciones falsas, como, haber acudido a SEMAPA, no consta el nombre del accionante y al mencionar que interpusieron un incidente de obra perjudicial, confunde la acción de amparo como un método de aceleración de resolución de la causa; f) El principio de inmediatez, resulta de aplicación obligatoria, al haber referido que el hecho se hubiera producido en el mes de “abril del 2012” (sic), han transcurrido diecisiete meses y dos días; además, el accionante no inició reclamación alguna ante SEMAPA; la acción de amparo constitucional solo puede ser activada dentro de los seis meses siguientes al momento en que se produjo el supuesto acto que genera la lesión del derecho alegado; y g) Al haberse presentado una demanda de obra nueva perjudicial, denota que en el caso de autos,La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 24 de octubre de 2013, cursante de fs. 795 a 800, concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo, que el demandado Max Nelson Mérida Cabrera, restituya la tubería del servicio de alcantarillado desde el inmueble del accionante hasta la red de alcantarillado de SEMAPA, bajo las condiciones técnicas de la institución citada, cuyos trámites corresponderán al demandado, bajo su cargo y responsabilidad, para que el accionante tenga acceso efectivo al servicio básico de alcantarillado sanitario, a dicho efecto otorga un plazo de quince días. Fallo emitido con el siguiente fundamento: 1) No existe incumplimiento de requisitos de admisibilidad, la legitimación activa, se acredita al haberse vulnerado sus derechos constitucionales de forma directa; la legitimación pasiva, se establece al señalarse al demandado como ejecutor del acto ilegal, corroborado por las resoluciones emitidas por SEMAPA; en cuanto al principio de subsidiariedad e inmediatez, existe jurisprudencia constitucional, que otorga procedencia en acciones de hecho; 2) En los casos en que una persona ya accedió a los servicios básicos, corresponde ejercer sus derechos; por tanto, cuando una persona particular, haciendo uso inadecuado del poder, sin motivo alguno, o apartándose de la norma y procedimientos, priva del uso de ese servicio, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso del poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de vivienda o morada familiar trasciende otros derechos, también fundamentales como ser a la vida, la salud, la dignidad, entre otros; 3) Existen antecedentes que acompañan al accionante, sobre la denuncia de tres vecinos a SEMAPA, solicitando continuación de paso de servidumbre, en cuyo mérito realizaron informes legales y técnicos relativos al problema; 4) El informe 0366/2012 de 19 de septiembre, señala que se realizó la interrupción del paso de servidumbre del servicio de alcantarillado sanitario, que fue cortado por el propietario del predio sirviente, acompañando un proyecto de ampliación y renovación de red alcantarillado sanitario; 5) La indicada servidumbre, se entiende que fue establecida por los anteriores propietarios, conforme el art. 256 del CC constituye una carga sobre el bien, y se transmite con su transferencia; 6) Por pruebas aportadas por ambas partes, se tiene el carácter perpetuo por disposición del art. 257 del citado Código y solo se extingue por las causas establecidas en los arts. 287 y 288 del mencionado cuerpo normativo, sin que sea la decisión unilateral del propietario del fundó sirviente; 7) Si el demandado consideraba que la servidumbre ya no era necesaria o no estaba de acuerdo con su existencia debió acudir a la vía judicial correspondiente para demandar su inefectividad, al no haber procedido de esa manera y haber cortado por sí mismo el paso de la tubería que conduce el sistema de alcantarillado sanitario, ha ejecutado medidas de hecho en contravención a los arts. 1281 1282.I del CC, generando con ello perjuicio al accionante, previsto en el art. 20.1 y II de la CPE, dado que un servicio básico, constituye un derecho humano; la acción de hecho, unilateral y arbitraria genera un cúmulo peligroso de desechos orgánicos, pone en peligro la salud, la vida del accionante y el entorno comunítario, donde se encuentra la vivienda; el corte de la tubería sanitaria, imposibilita acceder directamente a la red de alcantarillado; y, 8) No es justificativo contar con documentación aprobada para la construcción de un edificio en su predio, ni el proyecto a futuro elaborado por SEMAPA.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. De acuerdo al informe 366/2012 de 19 de septiembre, emitido por Carlos Camacho Vega,Jefe de la Unidad de Asesoría Legal y Darío Jesús Velásquez Cruz, Abogado, dirigido a Marco Antonio Barriga Aponte, Gerente General Ejecutivo a.i. de SEMAPA, Yi Chun Chiang, María Litzi López, Víctor Hugo Cortez, y otro vecino, solicitaron la continuación de paso de servidumbre; realizada la inspección, se verificó el taponamiento e interrupción de una servidumbre sin autorización de SEMAPA; recomendando se restituya la servidumbre forzosa de paso de alcantarillado sanitario, en el plazo de tres días bajo conminatoria de aplicarse sanciones conforme a los arts. 60, 79 y 128 del Reglamento nacional de prestación de servicios de agua y alcantarillado para centros urbanos (fs.18 a 25).
II.2. Por Resolución Administrativa (RA) 117/2012 de 6 de noviembre, Marco Antonio Barriga Aponte, Gerente General Ejecutivo a.i. de SEMAPA, resolvió confirmar en todas sus partes la nota de “Conminatoria Restitución de Servicio Forzosa de Paso de Alcantarillado” (sic), disponiendo que Max Nelson Mérida Cabrera restituya la servidumbre de paso de alcantarillado sanitario, en el plazo de tres días hábiles, bajo apercibimiento de aplicarse sanciones (fs. 112 a 118).
II.3. El 2 de enero de 2013, Dulfredo Máximo Flores Llanos, apoderado de María Litzi López Ortuño, Henry Diego Arnéz Torrico y otros presentó demanda de interdicto de obra nueva perjudicial y daño temido contra el ahora demandado, Max Nelson Mérida Cabrera, por haber interrumpido los servicios básicos de alcantarillado sanitario, al haber iniciado la construcción de un condominio de propiedad horizontal, solicitando la suspensión definitiva o demolición de obra nueva perjudicial (fs. 37 a 38 vta.).
II.4. Por Auto de 21 de enero de 2013, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil del departamento de Cochabamba, ordenó la citación de Max Nelson Mérida Cabrera y la paralización de los trabajos de construcción que se estuvieran realizando, señalando audiencia de inspección para el tercer día hábil siguiente (fs. 42).
II.5. El demandado Max Nelson Mérida Cabrera, el 28 de febrero de 2013, presentó memorial dentro del interdicto de obra nueva perjudicial y daño temido iniciado en su contra, solicitando se declare improba la demanda y se deje sin efecto la orden de suspensión de trabajos dispuesta por el Juez citado en la Conclusión precedente, mediante Auto de 21 de enero del mencionado año (fs. 77 a 81 vta.).
II.6. Dentro del proceso administrativo de reclamación iniciado por María Litzi López Ortuño y Yi Chun Chiang contra Max Nelson Mérida Cabrera, el Directorio de SEMAPA pronunció la Resolución 01/2013 de 14 de marzo, resolviendo el recurso jerárquico formulado por el actual demandado, confirmando la RA 117/2012, citada en la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo que se proceda con todos los mecanismos legales para el restablecimiento del servicio de alcantarillado sanitario (fs. 289 a 296).
II.7. De acuerdo al informe de peritaje del inmueble, de “marzo de 2013”, efectuado por Ana Marcia Vargas Torrico, arquitecta designada como perito de oficio por el Juez quinto de Instrucción en lo Civil, dentro del proceso de interdicto de obra nueva perjudicial y daño temido, se evidenció que el muro que divide la propiedad donde se encuentra el edificio América II y la propiedad de los demandantes está siendo afectado por la humedad provocada por los rebalses de aguas servidas en las cámaras de alcantarillado, donde se encuentran estancadas, proliferando mosquitos, el mal olor y el peligro de que surjan enfermedades con las aguas servidas para los vecinos de la zona (fs 148 a 181).
II.8. Por documento privado de 3 de enero de 2014, suscrito por el demandado Max Nelson Mérida Cabrera y los propietarios de los fundos afectados, Omar López Ortuño, Amy María LópezOrtuño, María Litzi López Ortuño, Andrés Chiang Cheng, Jhoanna Chian Cheng, Yi Chun Chiang, Sahara Hercilia Covarrubias Pereira y Wilfredo Arnéz Montaño, interviniendo en la cláusula séptima el actual accionante, Henry Diego Arnéz Torrico; por el cual el demandado se compromete a construir una cámara recolectora en un periodo de diez días, contados a partir del 6 de enero de 2014 (fs. 814 a 816 vta.).
II.9. De acuerdo al acta notarial de verificación de inicio de trabajos de restitución de alcantarillado de 13 de enero de 2014, expedido por Mirael Villarroel Claros, Notario de Fe Pública de Primera Clase 31, se constató que no existe ningún trabajo iniciado para la restitución del servicio de alcantarillado y que la cámara séptica sigue intacta en la misma forma que antes (fs. 817).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que el particular demandado vulneró sus derechos a los servicios básicos, a la dignidad, a tener un hábitat y vivienda adecuada, a la vida y a la salud, al haber procedido de forma arbitraria al corte del servicio de alcantarillado sanitario, sin previa comunicación a las diecisiete familias que habitan el edificio.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, prevista por el art. 128 de la CPE, se instituye por la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, como una acción tutelar de defensa contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.
El art. 129.I de la CPE, enfatiza que esta acción tutelar puede presentarse por la persona: “...que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, de donde se establece que esta acción, por su carácter extraordinario, se rige por dos principios, el de subsidiariedad, entendido como el agotamiento previo de los medios y recursos ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales, y el de inmediatez, que implica, por una parte, que es la acción idónea para la tutela inmediata de los derechos y, por otra, que debe ser presentado en el plazo máximo de seis meses, computable desde la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, como establece el art. 129.II de la CPE.
De manera excepcional, puede prescindirse de la observancia del principio de subsidiariedad o el agotamiento previo de las vías ordinarias, otorgando una tutela directa, cuando de acuerdo al art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), la protección por los medios de impugnación existente puede resultar tardía o cuando exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela, supuestos que se presentan, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, cuando concurren medidas de hecho que amenazan con lesionar de manera irreparable o lesionan de manera permanente los derechos alegados como vulnerados en la acción de amparo constitucional, conforme se explica en el siguiente Fundamento Jurídico.III.2. La jurisprudencia constitucional referente a las medidas de hecho, definición y presupuestos de activación
Con la finalidad de orientar el entendimiento y la activación de la justicia constitucional por vías de hecho, debe señalarse que la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en su Fundamento Jurídico III.1. señala: “…En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas 'vías de hecho', a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en presidencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que, al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutela de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.
(…) En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
En primer lugar, debe precisarse que el Estado Plurinacional de Bolivia, en su diseño y postulados, responde a la ingeniería propia del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, cuya construcción dogmática e institucional, fue realizada en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en ese orden, este instrumento supranacional inserto en el bloque de constitucionalidad boliviano, en su art. 25.1, establece: 'Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención...'.
A partir de esta concepción, la Función Constituyente, como un mecanismo eficaz para la tutela de derechos fundamentales, disciplina la acción de amparo constitucional, diseñándolo como un verdadero mecanismo idóneo, oportuno y eficaz para su tutela, estableciendo además de acuerdo a la teleología de la última parte del art. 129.I de la CPE, su idoneidad en casos en los cuales, no exista otros mecanismos de defensa o cuando la lesión pueda ser resguardada por otros mecanismos idóneos de tutela a los derechos fundamentales, configurándose así el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional.Sin embargo, el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, dado que éstas, tal como se indicó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, constituyen graves actos ilegales que atentan contra los pilares del Estado Constitucional de Derecho, para cumplir con el mandato del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho.
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