Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación de la Resolución que declara la nulidad hasta la notificación con la sentencia.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "(...) el Auto Interlocutorio que anula obrados hasta inclusive la notificación con la Sentencia, y que fue objeto de revocatoria a través del Auto de Vista ahora impugnado, hace alusión a un conjunto de pruebas que le permitieron colegir al Juez a quo, que los demandados o coactivados, constituidos ahora en accionantes, mantenían un domicilio real diverso al que fue señalado por la parte demandante o coactivante, produciendo que la citación con la demanda y posterior notificación con la referida Sentencia, sean practicadas en un domicilio distinto al que correspondería en los hechos a los demandados o coactivados. Esto involucra que ineludiblemente las autoridades judiciales accionadas debieron desvirtuar expresamente tales hechos, valorando o desvirtuando las pruebas y argumentando su razonar jurídico respecto al supuesto fáctico que presenta el caso en concreto. Es decir, las autoridades demandadas debieron exponer los motivos que les llevaron a considerar que tales pruebas no se constituyen en configuradoras de una inválida e ilegal notificación con la citada Sentencia que denuncian los coactivados; y no más bien, omitir dicha exposición que sitúa su decisión en una obscura Resolución que impide a las partes procesales conocer el razonar jurídico por el cual tomaron su decisión jurídica. En ese sentido, cuando las autoridades demandadas alegan que “El Juez a quo procedió incorrectamente al anular obrados y disponer nuevamente la citación con la sentencia”; y no exponen el razonar jurídico que les encamina a trascripta conclusión, incurren en los hechos en una decisión de facto que no avizora un sustento en el derecho aplicable a la problemática que han formulado los coactivados dentro el incidente de nulidad de obrados por la falta de notificación con la demanda y sentencia".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2014
Sucre, 8 de mayo de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05206-2013-11-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 20 de mayo, cursante de fs. 464 a 466 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana María del Pozo de Murillo y Oscar Javier Murillo Calvo contra, Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, en el memorial de 5 de julio de 2012, cursante de fs. 370 a 376, exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso coactivo civil seguido en su contra por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., el Juez Primero de Partido Civil y Comercial dispuso nulidad de obrados; determinación revocada por los Vocales demandados, por Auto de Vista 448/2011 de 24 de octubre, vulnerando sus derechos fundamentales, por haber incurrido en una arbitraria, ilegal, parcializada y subsumida en una errada interpretación de las normas sustantivas y adjetivas, pues dentro del mencionado proceso, se le notificó de forma irregular en la ciudad de Santa Cruz, Av. Cardenal Cushing, calle s/n, cuando su verdadero domicilio se constituía en La Paz, concretamente en la "Av. Vásquez N° 276, Edificio Beíta, piso 6, Departamento 6-A"; conforme acreditan las pruebas presentadas ante la autoridad judicial. Detrás estos vicios procesales se evidencia que los testigos de diferentes notificaciones, inclusive la que se impugna, el depositario judicial del inmueble y el procurador legal que representan al Banco acreedor, se constituyen en familiares entre sí; por ello, “Las situaciones anotadas y ampliamente demostradas en el expediente, demuestran que la institución acreedora ejerció una serie de actos ilegales con la finalidad de apropiarse indebida e ilegal del inmueble de mi propiedad, llegando incluso a mencionar como mi domicilio real el señalado en: 'la Av. Prolongación Cardenal Cushing, calle s/n, ubicación inexistente y que tampoco corresponde a la ubicación de nuestros domicilios reales, uno ubicado en la ciudad de La Paz y otro en el Barrio Nueva Jerusalén” (sic). Las autoridades demandadas emitieron la Resolución ahora impugnada, bajo un resumen de los hechos que derivaron a que su decisión se torné en una de hecho y no derecho, “ya que se ha demostrado que la citación con demanda y sentencia no pudo haberse practicado de manera personal, sino más bien, se ha realizado mediante fraude procesal”; “donde de manera ilegal y deliberada omitieron pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas y producidas en primera instancia” (sic), incumpliéndose, los arts. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC); además, el Tribunal de apelación, debió circunscribirse únicamente a los puntos resueltos por el inferior y los que hubieran sido objeto de apelación, conforme al art. 236 del CPC; produciéndose, en consecuencia, unadecisión ultra petita y ausente de la correspondiente valoración de pruebas que vulneran derechos constitucionales y el principio de legalidad.
El Tribunal de apelación, no tuvo presente que las pruebas que omite valorar, se constituyen en documentos públicos, conforme al art. 1296 del Código Civil (CC), lo cual deriva en incumplimiento del art. 29.I del CC para definir el domicilio real de sus personas. Además, el inmueble en el que se produjeron las notificaciones de la demanda y sentencia que impugnan dentro el referido proceso, corresponden a Víctor Cartagena Tririna, Adith Estefany Cartagena Taborga y Marco Antonio Suarez Medina, que se encuentra ubicado en la "Av. Prolongación Beni Nº 13, calle J".
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian lesionados sus derechos al debido proceso y a la "seguridad jurídica" y el "principio de legalidad", citando al efecto los arts. 9.2), 14.III, 23.I, 56.I, 115.II, 117.I, 178.I, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, declarando la nulidad del Auto de Vista 448/2011 de 24 de octubre, ordenando se dicte nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 457 a 464.; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó plenamente el contenido de su demanda; añadiendo que las autoridades demandadas emitieron Auto de Vista ausente de fundamentación, interpretación errónea de la normativa y falta de compulsa de las pruebas que se adjuntaron en el incidente de nulidad de notificación de la sentencia, por lo que procede la nulidad de la notificación con la demanda y sentencia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades no presentaron ni justificaron su inasistencia, pese a su legal notificación ni su presentación a la audiencia.
I.2.3. Intervención de tercero interesado
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