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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0865/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0865/2015-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que los accionantes, no expresaron de qué modo se vulneraron sus derechos, en relación al nexo de causalidad, por lo que no cumplieron con los requisitos para plantear la presente acción.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que los accionantes, no expresaron de qué modo se vulneraron sus derechos, en relación al nexo de causalidad, por lo que no cumplieron con los requisitos para plantear la presente acción.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.6. “…de acuerdo la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, toda persona que denuncie la vulneración de sus derechos debe cumplir requisitos al momento de plantear acción de amparo constitucional, los cuales deben guardar un nexo de causalidad…. De lo que se colige que, no se delimitó la “causa de pedir”, siendo que no existe la respectiva relación de causalidad entre los elementos fáticos y la vulneración de derechos; incumpliéndose así esta exigencia que pide se explique desde el punto de vista causal cómo los hechos han lesionado el derecho específicamente referido, considerando además la petición; ya que en el presente caso se denuncia como transgredido el debido proceso en su vertiente a la fundamentación y motivación, pero cuando se realiza la relación de hechos, se detalla más aspectos referentes a la integración de terceras interesadas a la demanda de reivindicación, por parte de la autoridad demandada, y solamente mencionan que las resoluciones emitidas en audiencia de 20 de febrero de 2015, no fueron motivadas ni fundamentadas, sin especificar qué razonamiento materializó la lesión a esos derechos; no obstante, la petición es al igual aislada del derecho supuestamente lesionado, siendo que no menciona nada respecto a los fallos emitidos en audiencia, sino se pide se dicte nuevo auto de admisión de demanda, el cual no fue cuestionado en su fundamentación y motivación, extremos por demás incongruentes”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2015-S1

Sucre, 22 de septiembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10399-2015-21-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 9 de marzo de 2015, cursante de fs. 314 a 320, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Peña Higuera y Aida Aguilar de Peña contra Juan Carlos Gutiérrez Argote, Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 26 de febrero de 2015 y subsanado el 2 de marzo de igual año, cursantes de fs. 14 a 19 vta.; y, 23 los accionantes expusieron los siguientes fundamentos.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de enero de 2014, Jean Víctor, Shirley Mildred, Yelka Mireya y Evelin Katerina todos Ortuño Grageda, representados por su padre Víctor Hugo "Grageda", firmaron con ellos, un acuerdo transaccional sobre mensura y deslinde voluntario, estableciéndose el territorio que les correspondía en 3513 m2 y a los hermanos mencionados 5407 m2, documento que fue suscrito en presencia de los dirigentes de la comunidad Paccha Mayu Molinos, topógrafo, abogados de los demandantes -ahora tercer interesado- y reconocido en sus firmas y rúbricas ante el Notario de Fe Pública de Quillacollo el 18 del citado mes y año.

Sin embargo, pese a la existencia del referido acuerdo, Víctor Hugo Ortuño, interpuso el 31 de octubre de 2014, en representación de su hijo Jean Víctor Ortuño Grageda, demanda de reivindicación de 1000 m2 en su contra, adjuntando título ejecutorial PPD-NAL-239223 de 21 de noviembre de 2013, con Matrícula3100100001573, figurando como propietarios el citado y sus hermanas del Título Ejecutorio 134 ubicada en la comunidad de Paccha Mayu Molinos.

Por Auto de 4 de noviembre de 2014, el Juez Agroambiental de Sacaba -demandado-, de manera ultra petita integró al proceso, en calidad de terceros interesados a Shirley Mildred, Yelka Mireya y Evelin Katerina todas Ortuño Grageda, aplicando el art. 67 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dejándolos a ellos en una posición de desigualdad y afectando seriamente su derecho a la defensa; por decreto de 11 de idéntico mes y año, dispuso su citación bajo alternativa de nombrarles defensor de oficio, que hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional no se designó, dejando a las nombradas en indefensión “prevista por el Art. 115 de la Constitución Política del Estado, viciando de nulidad el proceso, siendo procedente el saneamiento procesal hasta el vicio más antiguo” (sic).

Es así que, a través de memorial del 28 de noviembre de 2014, respondieron e interpusieron acción reconvencional y opusieron excepciones perentorias, con base a su “título ejecutorial de propiedad con registro bajo la matrícula Nº 3101010008752, Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-239180, con registro Nº 31010100001528” (sic), y al acuerdo transaccional ya mencionado.

El 20 de febrero de 2015, en audiencia preliminar se explicó que la ausencia de Shirley Mildred, Yelka Mireya y Evelin Katerina todas Ortuño Grageda, fue porque no respetaron el acuerdo transaccional referido, y que la incomparecencia del defensor de oficio para las terceras interesadas obedece a que el Juez demandado no lo designó; realizándose el reclamo conforme al art. 83.1.3 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), sobre dichas omisiones e irregularidades, solicitando al Juez demandado sanear el proceso anulando obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto de admisión de demanda para que las mencionadas hermanas no sean obligadas a participar en el proceso, lamentablemente la petición fue rechazada mediante un Auto, sin contar con fundamentación valedera; por lo que, plantearon recurso de reposición que también fue rechazado sin motivación.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes denuncian como lesionado el derecho al debido proceso en su vertiente a la fundamentación y motivación de las resoluciones, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, “disponiendo la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, y regularizando procedimiento ordene al juez demandado (…) dicte nuevo auto de admisión” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantíasCelebrada la audiencia pública el 9 de marzo de 2015, según se tiene del acta cursante de fs. 310 a 313, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el contenido de la acción interpuesta y ampliando la misma, señalaron que: a) El art. 85 de la LSNRA, establece que los autos interlocutorios pueden ser impugnados mediante recurso de reposición sin recurso ulterior; es así que, se agotó todas las vías; b) Todo el proceso está viciado de nulidad, al integrar a la causa a las hermanas del demandante -ahora tercero interesado- no se obró correctamente, porque la razón por la cual no se han apersonado, es que ellas ya han solucionado con el acuerdo transaccional voluntario, y por ello no pueden tener legitimación activa; c) En audiencia se planteó nulidad de obrados y el Juez demandado indicó que se valorara en su momento, lesionando el derecho de la motivación y fundamentación; y, d) “La autoridad a vulnerado derechos uno al no valorar las pruebas aportadas, dos al no valorar la prueba del incidente y el tercero a la integración de personas” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Carlos Gutiérrez Argote, Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 118 a 120 vta., en el que refiere: 1) El 31 de octubre de 2014, Víctor Hugo Ortuño, presentó demanda de reivindicación que fue admitida, disponiéndose el traslado a los demandados -ahora accionantes- para que contesten y ante la existencia de otras copropietarias, en aplicación del art. 67 del CPC, se llamó e integró al proceso a éstas, en calidad de terceros interesados, esto precautelando la no vulneración de los derechos de acceso a la justicia, debido proceso, defensa y bajo el principio de servicio a la sociedad de la jurisdicción agroambiental; 2) Existe el litisconsorcio voluntario y el litisconsorcio necesario; 3) La parte demandada -ahora accionantes- contestó de forma extemporánea; por lo que, fue rechazada la misma indicándose que se debía asumir defensa en el estado que estuviera la causa, ya que en materia agroambiental no existe la declaratoria de rebeldía, siendo un error la mención de designación de defensor de oficio en el proveído de 11 de noviembre de 2014; 4) Interpusieron recusación a la cual no se allanó y fue confirmado por el Tribunal Agroambiental; y, 5) En audiencia de 20 de febrero de 2015, los demandados -ahora accionantes- pretendieron hacer ingresar su prueba ofrecida extemporáneamente e interpusieron incidentes de nulidad de obrados, solicitud que debió realizarse bajo el principio de trascendencia y especificidad, extremos que no se evidenciaron, encontrándose la causa para la lectura de la sentencia, aunque se planteó una nueva recusación.

I.2.3. Informe del tercero interesadoJean Víctor Ortuño Grágeda, no presentó informe ni se hizo presente en la audiencia programada, pese a su legal notificación cursante a fs. 36 vta.

I.2.4. Resolución

La Jueza Primera de Partido Liquidador y Sentencia Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 9 de marzo de 2015, cursante de fs. 314 a 320, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional no forma parte de las vías legales ordinarias, no pudiendo reparar actos que infrinjan normas procesales o sustantivas en razón de una incorrecta interpretación o indebida aplicación, abriéndose su competencia solo ante la conculcación de derechos y garantías; ii) Se debió demostrar que la autoridad jurisdiccional a momento de emitir resolución cometió actos ilegales; iii) Los accionantes en ningún momento formularon reclamo sobre los hechos que son motivo de la interposición de esta acción tutelar, ya que si bien el 20 de febrero del citado año, usaron los medios legales de defensa, pidiendo sanear el proceso; empero, no lo hicieron contra el Auto de 4 de noviembre de 2014, habiendo dejado pasar el tiempo; por lo que, no agotaron los medios de impugnación que pudieron interponer en relación a esta última resolución mencionada; iv) Los referidos precedentemente sólo realizaron un relato de los hechos y no explicaron porque dicha interpretación no es razonable; v) No cumplieron con los requisitos para la revisión de la legalidad ordinaria; y, vi) Al haberse planteado esta acción de amparo constitucional de manera incorrecta, y al no advertirse cómo se hubiera vulnerado los derechos al debido proceso en sus vertientes a la falta de motivación de las resoluciones e igualdad procesal y el principio de legalidad, corresponde denegar la tutela.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. El 17 de enero de 2014, los accionantes y Víctor Hugo Ortuño, en representación de Shirley Mildred Ortuño Grageda, firmaron acuerdo transaccional sobre mensura y deslinde voluntario, mismo que cuenta con reconocimiento de firmas de 18 de idéntico mes y año (fs. 145 a 147).

II.2. El 4 de noviembre de 2014, Víctor Hugo Ortuño en representación de su hijo Jean Víctor Ortuño Grageda, interpuso demanda de reivindicación contra los ahora accionantes. Admitida por el Juez Agroambiental de Sacaba -ahora demandado- a través de Auto del mismo día, disponiéndose la integración de terceras interesadas (fs. 92 a 94 vta.).

II.3. El 28 de noviembre de 2014, los accionantes contestaron a la demanda e interpusieron acción reconvencional, pidiendo la extensión de edictos para notificar a Jean Víctor, Shirley Mildred, Yelka Mireya y Evelin Katerina todos Ortuño Grageda (fs. 58 a 62 vta.).II.4. El 1 de diciembre de 2014, la Secretaria del Juzgado Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, informó que los ahora accionantes fueron citados con la demanda de reivindicación y auto de admisión el 10 de noviembre del año citado, y que estos hubieran dejado vencer el plazo de quince días para contestar, decretando el Juez de dicho Juzgado que no se respondió la demanda en el tiempo establecido (fs. 91 y vta.).

II.5. El 20 de febrero de 2015, se llevó adelante audiencia de juicio oral dentro el proceso instaurado por el ahora terceros interesado contra los accionantes, donde estos últimos plantearon incidente de “nulidad de obrados para la admisión de la demanda” (sic), mismo que fue rechazado; pidiéndose complementación y enmienda; y, luego recurso de reposición que también se rechazó por la autoridad ahora demandada (fs. 122 a 133).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian como lesionado el derecho al debido proceso en su vertiente a la fundamentación y motivación de las resoluciones; al considerar que, pese a haber firmado acuerdo transaccional sobre mensura y deslinde voluntario con Víctor Hugo Ortuño en representación de sus hijos, éste interpuso demanda de reivindicación representando a uno de ellos; proceso dentro del cual el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba -demandado- de manera ultra petita integró en calidad de terceras interesadas a las demás hermanas y en audiencia preliminar, a través de un Auto sin fundamentación valedera, rechazó la solicitud de sanear el proceso anulando obrados hasta la resolución de admisión de demanda -para que las mencionadas hermanas no sean obligadas a participar en el proceso-; por lo que, plantearon recurso de reposición que también fue rechazado sin motivación.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que los accionantes, no expresaron de qué modo se vulneraron sus derechos, en relación al nexo de causalidad, por lo que no cumplieron con los requisitos para plantear la presente acción.

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