Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2026-S3 Sucre, 22 de mayo de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional
Expediente: 61808-2024-124-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 26/2024 de 8 de febrero, cursante de fs. 2318 a 2323, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elizabeth Cristina Guzmán Azeñas en representación de Bertha Rina Suarez Parada contra Regys Medina Paz, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Montero del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 y 19 de enero de 2024, cursantes de fs. 121 a 144 y 148 a 161 vta., la accionante a través de su representante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante documento privado de compra venta de bien inmueble de 13 de julio de 2022, con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública, adquirió de Yekaterine Balcázar Suárez, veintisiete (27) lotes de terreno ubicados en la Urbanización "Unión Paraíso", zona noreste, distrito 8 del municipio de Montero, los cuales se encontraban registrados en Derechos Reales (DD.RR.) bajo matrículas individualizadas, con folios reales actualizados, libres de gravamen e hipoteca y con impuestos pagados; señaló que la vendedora acreditó su derecho propietario, el cual provenía del predio rústico denominado "La Unión y el Paraíso".
Con anterioridad a la venta efectuada a su favor, la propietaria realizó múltiples actos de disposición sobre el predio original, consistentes en subinscripción de dominio, ventas parciales a terceros, divisiones y particiones debidamente registradas en DD.RR., así como una cesión gratuita del 40% de la superficie al propio GAM de Montero para calles, avenidas, áreas verdes y equipamiento, quedando una superficie restante de 33 396,17 m²; por lo que, el fundo rústico originalmente descrito ya no existía en su configuración primigenia.
En ese contexto, al momento de intentar registrar el cambio de nombre de los 27 lotes ante el GAM de Montero, se le informó que dichos inmuebles se encontraban registrados a nombre de Jorge Edgar Balcázar Vásquez, en base a una supuesta minuta de transferencia de 11 de mayo de 1999, presentada únicamente en fotocopia simple, la cual hacía referencia a un fundo rústico de 186.9216 ha, inscrito bajo la partida computarizada 010370030, sin considerar que dicha superficie ya no existía, ni que el inmueble había sido objeto de múltiples transferencias y subdivisiones; dicho cambio de nombre fue realizado por el municipio sin exigir documento original protocolizado, sin verificar la correspondencia entre la partida mencionada y las matrículas individualizadas de los 27 lotes, sin exigir folio real actualizado, sin requerir aclaratoria entre vendedor y comprador, sin orden judicial y sin exigir el pago correcto del impuesto municipal a la transferencia con sus multas correspondientes, aceptando el registro en base a una simple fotocopia, afectando derechos de la accionante y de terceros.
Ante tal situación, inició proceso administrativo solicitando la anulación del cambio de nombre y la emisión de plano de uso de suelo y certificado catastral a su favor e interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa (RA) 0378/2022 de 9 de diciembre, el cual fue rechazado mediante RA 05/2023 de 17 de enero; posteriormente interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por la RA 165/2023 de 9 de junio de 2023, confirmando totalmente la resolución anterior y señalando que la controversia debía ser dilucidada en la vía judicial, actuación que la accionante sostuvo vulneró sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada, reconocidos en la Constitución Política del Estado.
En ese contexto, en cuanto al debido proceso en su vertiente de valoración razonable de la prueba, denunció que la autoridad administrativa no analizó ni valoró adecuadamente la prueba aportada dentro del proceso administrativo, particularmente el documento privado de compra venta de 13 de julio de 2022, con reconocimiento de firmas ante Notaría de Fe Pública 97, mediante el cual Yekaterine Balcázar Suárez, transfirió a su favor veintisiete (27) lotes de terreno ubicados en la Urbanización "Unión Paraíso", registrados en DD.RR. bajo matrículas individualizadas del 7.10.1.01.0026030 al 7.10.1.01.0026056, con folios reales actualizados, libres de gravámenes e impuestos pagados.
Asimismo, sostuvo que no se valoró el folio real de la matrícula 7.10.1.01.0012013, ni la minuta aclarativa de 11 de agosto de 2008, registrada como subinscripción de dominio, así como el informe emitido por DD.RR. que acreditaba múltiples ventas parciales, divisiones, particiones y la cesión gratuita del 40% del terreno al propio GAM de Montero, mediante Instrumento Público 585/2014, quedando una superficie restante de 33 396,17 m² del predio rústico original denominado "La Unión y el Paraíso".
En ese entendido, afirmó que la autoridad administrativa omitió valorar que la supuesta minuta de transferencia de 11 de mayo de 1999, presentada en fotocopia simple, la cual hacía referencia a un fundo rústico de 186.9216 ha, inscrito bajo la partida computarizada 010370030, actualmente migrada a la matrícula 7.10.1.01.0012013, inmueble que dejó de existir en su configuración original debido a sucesivos actos de disposición registrados en DD.RR., pese a ello, el GAM de Montero dio curso al cambio de nombre a favor de Jorge Edgar Balcázar Vásquez, afectando veintisiete matrículas distintas y sin exigir aclarativa contractual ni verificar correspondencia de superficies, dimensiones y objeto jurídico.
Se denunció igualmente que no se exigió el pago correcto del impuesto municipal a la transferencia ni multas por el tiempo transcurrido desde 1999, aceptándose un pago sobre una base imponible de Bs80 000.- (ochenta mil bolivianos) y un monto de Bs64 800.- (sesenta y cuatro mil ochocientos bolivianos), sin observar que el valor real de los veintisiete inmuebles era sustancialmente mayor, vulnerándose el Decreto Supremo (DS) 24054 de 9 de junio de 1995.
En relación con el principio de pertinencia y congruencia, sostuvo que la resolución impugnada no resolvió de manera exhaustiva los agravios planteados en el recurso jerárquico, limitándose a señalar que la autoridad administrativa no tiene competencia para dirimir derecho propietario y sugiriendo acudir a la vía judicial, sin pronunciarse sobre la aceptación de una fotocopia simple como sustento del cambio de titularidad, ni sobre la inexistencia actual del objeto descrito en la minuta de 1999, tal omisión constituye incongruencia omisiva, al no existir correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto.
Respecto a la fundamentación y motivación, afirmó que la resolución se limitó a transcribir normas constitucionales, del Código Tributario, Código Civil, Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, sin realizar una valoración individualizada de las pruebas ni establecer el nexo de causalidad entre los hechos acreditados, la norma aplicable y la decisión adoptada, no se describieron los medios probatorios aportados, ni se les asignó valor probatorio específico, incumpliéndose los estándares jurisprudenciales sobre debida motivación como elemento esencial del debido proceso.
Asimismo, acusó vulneración del principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, al privilegiarse formalidades administrativas por encima de la realidad histórica registral acreditada en DD.RR., donde consta que el fundo rústico original fue objeto de múltiples ventas parciales, divisiones y cesiones, incluida la cesión al propio municipio; en cuanto al principio de legalidad, sostuvo que la autoridad administrativa infringió la Ley de Procedimiento Administrativo y el DS 27113, particularmente en lo relativo a competencia, objeto lícito del acto administrativo, motivación, elementos esenciales y nulidad de actos dictados prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, alegó que el acto administrativo carece de objeto válido al haberse autorizado un cambio de titularidad respecto de inmuebles urbanizados con matrículas individualizadas, sobre la base de una minuta que hacía referencia a un predio rústico cuya superficie ya no existe en los términos originales.
Se denunció igualmente la vulneración del derecho a la propiedad consagrado en el art. 56 de la CPE, al impedirse el registro de su derecho propietario adquirido legítimamente mediante contrato válido, con documentación saneada, afectando su facultad de usar, gozar y disponer de los bienes; finalmente, el nexo de causalidad se configuró cuando la RA 165/2023, confirmó el cambio de titularidad efectuado por el GAM de Montero a favor de Jorge Edgar Balcázar Vásquez, con base en un documento inconsistente y sin cumplimiento de requisitos legales, impidiendo a la accionante registrar sus derechos propietarios y ejercer plenamente su derecho de propiedad, la omisión de valoración probatoria, la incongruencia, la falta de motivación, la vulneración del principio de legalidad y la negativa a resolver el fondo del conflicto generaron indefensión y lesionaron directamente los derechos al debido proceso, defensa y propiedad, configurándose relevancia constitucional suficiente para la tutela solicitada.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente de fundamentación, motivación y congruencia, a la valoración de la prueba; a propiedad, a la defensa y al principio de verdad material, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y legalidad; citando al efecto los arts. 56 y 115.II, 116, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución Administrativa 165/2023 de 9 de junio, emitida por Regys Medina Paz, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Montero; ordenando que, se dicte nueva resolución administrativa en un plazo prudencial, que cumpla con los estándares del debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de febrero de 2024, según consta en acta cursante a fs. 2302 a 2318, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola, señaló que: a) El GAM de Montero debió proceder al registro de cambio de nombre, emisión de certificados y planos catastrales a su favor respecto a los veintisiete (27) inmuebles adquiridos mediante compra venta, el 13 de julio de 2022 de Yekaterine Balcázar Suárez, ubicados en la urbanización "Unión Paraíso" de la ciudad de Montero; b) Pese a haberse realizado la anotación preventiva en DD.RR. e ingresado el trámite de cambio de nombre ante el Municipio, éste fue rechazado bajo el argumento de que los inmuebles figuraban a nombre de Jorge Edgar Balcázar Vásquez, constituyendo esa situación la problemática central; c) La vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, propiedad, legalidad, verdad material y a una decisión debidamente fundamentada y motivada, los cuales se centran en los siguientes agravios: 1) Primer agravio, la falta de valoración razonable de la prueba, pues la autoridad municipal habría omitido compulsar documentación relevante, entre ella la Escritura Pública 585/2014, por la cual el propio Jorge Edgar Balcázar Vásquez, como apoderado de Yekaterine Balcázar Suárez, transfirió al municipio amplias superficies destinadas a áreas públicas, así como múltiples transferencias parciales anteriores realizadas por la propietaria, lo que evidenciaría que la superficie original fue reducida progresivamente, quedando un saldo menor, y que el cambio de nombre cuestionado se basó en una minuta referida a un fundo rústico con partida computarizada que ya no existía, sin considerar las matrículas individuales de los 27 lotes urbanizados; 2) Segundo agravio, denunció la violación del debido proceso administrativo y de los principios de pertinencia y congruencia, al haberse dado curso al cambio de nombre con base en una fotocopia simple de minuta, con datos registrales desactualizados, sin superficie suficiente y respecto de un inmueble que habría dejado de existir en su configuración original, limitándose la autoridad a derivar a la vía judicial, pese a su competencia para revisar y anular actos administrativos irregulares; 3) Tercer agravio, acusó falta de fundamentación y motivación de la RA 165/2023, al no exponer con claridad hechos, valoración probatoria ni nexo entre hechos, normas y decisión, ni justificar el cambio de titularidad sobre un bien que habría mutado de rústico a urbano, añadió la vulneración de la verdad material y prevalencia del derecho sustancial, pues el municipio desconoció transferencias previas incluso en su favor, así como el principio de legalidad y normas del procedimiento administrativo relativas a competencia, motivación y elementos esenciales del acto administrativo; y, 4) Finalmente, sostuvo la afectación directa y permanente al derecho de propiedad de la accionante, al impedirle ejercer las facultades sobre los bienes adquiridos; d) Reforzó que el acto municipal implicaba una transgresión de derechos consolidados no sólo de la accionante y de la anterior propietaria, sino también del propio municipio, cuestionando que el trámite de inscripción urbana y generación de nuevas partidas hubiera sido gestionado por quien luego resultó beneficiado, y que los terceros interesados pretendieran ampararse en una minuta en simple fotocopia, invocando derechos expectaticios no consolidados; e) Observó además presuntas irregularidades en el pago de impuestos y multas por la transferencia tardía, señalando que el municipio habría omitido exigirlos, afectando su propio patrimonio, argumentando que no correspondía exigir subsidiariedad, por tratarse de una persona adulta mayor -sujeto de protección reforzada- y porque el acto municipal constituiría una vía de hecho al duplicar otorgaciones sobre derechos ya consolidados, generando una situación que impedía el uso, goce y disposición de la propiedad; y, f) Reiteró la solicitud de la nulidad total del trámite administrativo y no sólo la emisión de una nueva resolución, afirmando que correspondía al propio órgano administrativo revisar y anular el acto irregular, sin trasladar a su persona la carga de litigar en la vía ordinaria para defender un derecho que consideraba previamente consolidado.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Regys Medina Paz, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, a través de su representante, por informe escrito cursante de fs. 429 a 436, refirió que: i) La acción de amparo constitucional no constituye una instancia revisora de la legalidad ordinaria ni una etapa adicional de los procesos administrativos o judiciales, invocando la doctrina de autolimitación de la jurisdicción constitucional, conforme a jurisprudencia constitucional, según la cual el Tribunal Constitucional sólo puede revisar la interpretación de la legalidad ordinaria cuando se evidencie una lesión manifiesta de derechos fundamentales derivada de una interpretación arbitraria, ilógica, incongruente o carente de motivación suficiente; ii) La accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional para habilitar el control de constitucionalidad sobre la interpretación legal realizada por la administración, por cuanto se limitó a discrepar con el resultado de las resoluciones administrativas, sin demostrar de manera concreta y razonada la existencia de error evidente, arbitrariedad, omisión de reglas de interpretación ni el nexo causal entre la supuesta interpretación defectuosa y la lesión de derechos fundamentales; iii) Respecto a la valoración probatoria, señaló que esta constituye una atribución privativa de las autoridades que ejercen competencia en el caso concreto, siendo revisable en sede constitucional únicamente cuando se acredite: a) negativa a recibir medios probatorios ofrecidos, b) falta de compulsa de prueba incorporada; y, c) apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; extremos que no concurrieron, pues la documentación fue considerada dentro del marco de las competencias administrativas y la controversia giraba en torno a la validez sustantiva de títulos, aspecto que debía ser resuelto en sede jurisdiccional ordinaria; iv) En cuanto a la alegada falta de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones administrativas, sostuvo que las decisiones emitidas expusieron los antecedentes fácticos, la normativa aplicable, la competencia de la entidad municipal y la razón jurídica por la cual no era posible anular registros o modificar titularidades cuando existía controversia dominial y procesos judiciales pendientes, afirmando que ello demostraba la existencia de motivación suficiente y coherencia interna en los actos administrativos impugnados; v) Se afirmó que la invocación de principios como verdad material, prevalencia del derecho sustancial y legalidad no podía traducirse en la obligación de la administración de resolver una disputa sobre validez de títulos de propiedad, al tratarse de una materia reservada a la jurisdicción ordinaria civil y al sistema de DD.RR.; por lo que, la actuación municipal se habría limitado a respetar los límites de su competencia; vi) En relación con el derecho de propiedad, la autoridad indicó que la administración municipal no desconoció ni suprimió derecho propietario alguno, sino que se abstuvo de modificar registros catastrales ante la existencia de títulos y transferencias controvertidas, sosteniendo que el pago de impuestos municipales o la tramitación catastral no consolidan por sí mismos derecho propietario, el cual debe definirse en sede judicial; y, vii) En virtud de todo lo expuesto, la autoridad concluyó que las resoluciones administrativas impugnadas fueron emitidas por autoridad competente, dentro del marco de la legalidad, con motivación suficiente y respetando el debido proceso administrativo, no configurándose lesión de derechos fundamentales; por lo que, correspondía denegar la tutela solicitada.
Asimismo, a través de su Asesor Jurídico, el GAM de Montero, en audiencia, ratificó la legalidad de la RA 165/2023, fundamentando su posición en los siguientes argumentos: 1) Señaló como elemento central la existencia de dos minutas de transferencia de 1999: una de 30 de abril, donde Jorge Edgar Balcázar Vásquez, figuraba como vendedor y Yekaterine Balcázar Suárez como compradora, y otra de 11 de mayo del mismo año, donde esta última figuraba como vendedora y el primero como comprador, siendo esta segunda la base del trámite de cambio de nombre iniciado el 22 de febrero de 2022 ante el municipio, a solicitud de Nelva Balcázar, respecto de 27 lotes, tramitados en carpetas individuales, concluidos el 11 de marzo de 2022; 2) Afirmó que durante dicho trámite no existió oposición, apersonamiento ni recurso alguno por parte de Yekaterine Balcázar Suárez, quien era la persona con legitimación para objetar, y que la hoy accionante adquirió los lotes con posterioridad, mediante minuta de 23 de julio de 2022, cuando el trámite municipal ya estaba concluido; 3) Indicó que, posteriormente la impetrante de tutela, solicitó administrativamente la nulidad de los cambios de nombre, petición que fue respondida mediante informe técnico que la remitía a la vía judicial, frente al cual interpuso recursos de revocatoria y jerárquico que fueron desestimados, dictándose finalmente la RA 165/2023, que confirmó las decisiones previas, destacando que el informe técnico impugnado no constituía propiamente una resolución administrativa recurrible, añadió que, pese a ello, el municipio dispuso el bloqueo administrativo de las partidas para resguardar derechos de terceros; y, 4) Sostuvo que los trámites de cambio de nombre cumplieron requisitos formales, incluyendo documentación de transferencia cuya existencia física fue certificada por notaría, pagos de impuestos municipales, planos, certificados catastrales e informes técnicos, negando omisiones tributarias, señaló además la existencia de un proceso ordinario civil en curso en el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de Montero del departamento de Santa Cruz, relativo al registro de transferencia a favor de Jorge Edgar Balcázar Vásquez, ampliado con pretensiones de nulidad y cancelación de registros contra Yekaterine Balcázar Suárez y Bertha Rina Suárez Parada -accionante-, así como otras actuaciones judiciales y una contenciosa administrativa promovidas por la accionante, argumentando que ello activaba la causal de improcedencia del amparo por subsidiariedad, al existir vías idóneas para dilucidar la controversia sobre titularidad y validez de transferencias; finalmente, alegó la falta de citación de terceros interesados -herederos de Jorge Balcázar- en la acción de amparo constitucional, pese a su apersonamiento previo en sede administrativa, y solicitó se declare la improcedencia de la acción o, en su defecto, se deniegue la tutela por no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales y tratarse de una controversia que debía resolverse en la jurisdicción ordinaria.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Gaby Roxana Rivero Vda. de Balcazar en su calidad de heredera de Jorge Edgar Balcazar Vásquez, por memorial cursante de fs. 457 a 468 vta., señaló que: i) No se cumplió con el principio de subsidiariedad; toda vez que, la accionante promovió paralelamente procesos en la jurisdicción ordinaria, entre ellos una demanda civil ordinaria vinculada a la inscripción de transferencia y nulidad de contratos, así como un proceso contencioso administrativo contra el GAM de Montero, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 70461010, radicado en la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, proceso ingresado el 21 de septiembre de 2023, existiendo identidad de sujeto, objeto y causa, lo que impedía la intervención de la jurisdicción constitucional por riesgo de duplicidad de decisiones y posible contradicción de fallos; ii) Invocó jurisprudencia constitucional que estableció que, si bien la acción de amparo constitucional no exige necesariamente agotar la vía contencioso administrativa, la activación simultánea de la jurisdicción ordinaria y constitucional vulnera el principio de subsidiariedad, pues la accionante optó por la vía judicial ordinaria para la tutela de sus derechos, no siendo admisible un doble pronunciamiento sobre la misma controversia; iii) No existió vulneración de derechos fundamentales, precisando que los agravios expuestos por la peticionante de tutela se centraron en cuestionamientos a la valoración de la prueba, motivación, fundamentación, congruencia, verdad material, legalidad y derecho de propiedad, aspectos que fueron desarrollados y resueltos dentro del marco de las competencias administrativas; iv) Respecto a la doctrina de autolimitación de la jurisdicción constitucional, señaló que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede constituirse en instancia revisora de la legalidad ordinaria ni de la valoración probatoria, salvo que se demuestre arbitrariedad manifiesta, error evidente, omisión de compulsa de prueba o ausencia total de motivación, extremos que no fueron acreditados por la accionante; v) La impetrante de tutela no cumplió con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional para habilitar el control constitucional sobre interpretación legal y valoración probatoria, limitándose a expresar disconformidad con las decisiones administrativas sin demostrar de forma concreta la arbitrariedad ni el nexo entre la supuesta deficiencia interpretativa y la lesión de derechos fundamentales; vi) Respecto a la motivación y fundamentación, sostuvo que la RA 165/2023 expuso antecedentes, competencia, normativa aplicable y razones jurídicas que justificaban la decisión, recordando que la motivación no requiere extensión ampulosa, sino claridad, coherencia y correspondencia entre hechos, fundamentos y parte dispositiva; vii) Sobre el principio de congruencia, argumentó que las decisiones administrativas guardaron correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, sin contradicciones internas ni apartamiento del objeto del procedimiento, cumpliéndose tanto la congruencia externa como interna; viii) En relación al derecho de propiedad, afirmó que la administración municipal no desconoció titularidad alguna, sino que se abstuvo de modificar registros o anular actos ante la existencia de controversia dominial y procesos judiciales pendientes, materia reservada a la jurisdicción ordinaria, no consolidándose el derecho propietario por actuaciones tributarias o catastrales; y, ix) Concluyó que la Resolución Administrativa impugnada, fue emitida por autoridad competente, con motivación suficiente, respeto al debido proceso administrativo, valoración razonable de la prueba y sujeción a los principios de legalidad, pertinencia y congruencia, no configurándose lesión de derechos fundamentales; por lo que, correspondía denegar la tutela solicitada. Jeannine Balcázar Suarez, por intermedio de su abogado, en audiencia señaló que se adhiere a lo manifestado por la accionante, solicitando la nulidad de la RA 165/2023, al considerar que el GAM de Montero, realizó cambios arbitrarios en 27 matrículas computarizadas que no están insertas en la minuta que fue arrimada; puesto que, la venta que supuestamente hubiese realizado Yekaterine Balcázar Suarez a Jorge Edgar Balcázar Vásquez en 1999, solamente hace referencia a una matrícula y una partida computarizada que es la 0103370030; empero, la entidad municipal sin ninguna norma que lo ampare y sin competencia, realizó el cambio de nombre denunciado, debiendo tener en cuenta que el proceso contencioso administrativo al que se hace referencia fue retirado y se optó por acudir a la acción de amparo constitucional.
En relación al trámite de urbanización y registro de las 27 matrículas, la tercera interesada precisó que dicho procedimiento se encontraba respaldado por la Ordenanza Municipal 008/2014, que autorizaba el cambio de fundo rústico a urbano en el área denominada "Urbanización Unión Paraíso", y que el trámite de cambio fue realizado por Nelva María Balcázar Rivero, apoderada de Jorge Edgar Balcázar Vázquez, acreditando su calidad de heredera y conforme a los actos administrativos de registro existentes.
Nelva María Balcázar Rivero, mediante memorial cursante de fs. 2283 a 2297 vta., indicó lo siguiente; a) En su condición de hija y heredera de Jorge Edgar Balcázar Vásquez, sostuvo que los actos de disposición realizados entre los años 1999 y 2014 sobre el fundo rústico denominado "La Unión y Paraíso" fueron efectuados por su padre en calidad de comprador conforme a minuta de compra venta de 11 de mayo de 1999, con reconocimiento notarial de firmas, documento que nunca fue invalidado y que además habría sido complementado por un poder notarial que lo facultaba a realizar trámites administrativos y actos de disposición; señaló también que la vendedora Yekaterine Balcázar Suárez residía en el exterior desde 2002, no habría intervenido en actos posteriores ni percibido pagos por ventas parciales, sosteniendo que quien ejerció actos de dominio fue su progenitor, quien tuvo la condición de verdadero propietario; b) Tras el fallecimiento de su padre, los herederos iniciaron gestiones para perfeccionar el derecho propietario derivado de la minuta de 1999, obteniendo certificación notarial que acreditaba la existencia del reconocimiento de firmas en el archivo notarial, con base en lo cual tramitaron ante el GAM de Montero el registro de transferencia, el pago del impuesto municipal a la transferencia y la emisión de planos de uso de suelo y certificados catastrales, trámites que concluyeron sin observaciones en marzo de 2022, al haberse cumplido todos los requisitos exigidos por el municipio; c) Sobre esa base, sostuvo que la acción de amparo constitucional resultaba improcedente por subsidiariedad, debido a la existencia de un proceso judicial ordinario en curso con identidad de sujetos, objeto y causa, así como otros procesos paralelos promovidos por la accionante, entre ellos un proceso de "orden judicial" y un proceso contencioso administrativo contra el municipio solicitando la nulidad de la RA 165/2023 y la anulación del cambio de nombre a favor de su padre, del cual manifestó no haber sido notificada como tercera interesada; d) En cuanto al fondo, no existió vulneración de derechos y garantías constitucionales alegadas por la accionante, afirmando que los cuestionamientos formulados se referían en realidad a la valoración probatoria y a la interpretación de la legalidad administrativa, materias que son propias de la jurisdicción ordinaria y no susceptibles de revisión mediante acción amparo constitucional, salvo supuestos de arbitrariedad manifiesta que, a su criterio, no fueron demostrados; asimismo, la accionante no cumplió con la carga argumentativa necesaria para evidenciar una lesión concreta derivada de una interpretación irrazonable o carente de fundamentación, limitándose a expresar discrepancia con lo decidido; y, e) La RA 165/2023 fue debidamente fundamentada y motivada, cumpliendo los elementos del debido proceso en cuanto a valoración razonable de la prueba, pertinencia, congruencia, motivación, verdad material y legalidad; por lo que, el hecho de que la decisión no resultara favorable a la accionante no implicaba lesión de derecho alguno; en consecuencia, señaló que la controversia constituía un conflicto complejo de titularidad dominial, con doble cadena de transferencias y la existencia de diversos procesos judiciales y administrativos paralelos, cuya resolución correspondía a la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, solicitando en mérito a ello que la acción de amparo constitucional sea denegada.
Claudia Cristina Balcázar Salces, por intermedio de su abogado, en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, señaló lo siguiente: 1) Se ratificó íntegramente en los argumentos expuestos e informados por el representante del GAM de Montero y por Gaby Roxana Rivero Vda. de Balcázar; y, 2) Afirmó que el verdadero propietario del inmueble siempre fue Jorge Edgar Balcázar Vásquez y no Yekaterine Balcazar Suárez, quien únicamente figuraba como titular en virtud de un contrato simulado destinado a evitar determinadas situaciones personales de aquel; razón por la cual, otorgó un poder amplio y suficiente, con facultades de disposición, a favor de su padre Jorge Edgar Balcázar Suárez, lo que permitió que su hija Nelva Balcázar Rivero procediera a la inscripción del derecho propietario con posterioridad a su fallecimiento.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 26/2024 de 8 de febrero, cursante de fs. 2318 a 2323, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la RA 165/2023, disponiendo se dicte nueva resolución debidamente fundamentado, motivado y congruente en el plazo máximo de tres días, conforme los argumento expuestos en audiencia; decisión que se basó en los siguientes fundamentos: i) La autoridad administrativa, en la RA 05/2023, afirmó que los impuestos sobre la transferencia habían sido cancelados y que no era competente para dirimir derechos entre particulares, recomendando acudir a un proceso judicial para la verificación de la validez de los actos de disposición de la propiedad, evidenciando así la limitación de sus competencias legales y administrativas; ii) La RA 165/2023 -impugnada- no contiene un análisis fundamentado, congruente y motivado de todos los argumentos presentados por la parte accionante, incluyendo aspectos relevantes sobre la validez de la minuta de 11 de mayo de 1999, el cambio de nombre de las 27 matrículas y la conversión de fundo rústico a urbano, dejando sin respuesta las observaciones de la recurrente; iii) La falta de fundamentación suficiente, congruencia y motivación en la resolución impugnada configura una vulneración del derecho al debido proceso de la impetrante de tutela, en su vertiente de fundamentación y congruencia, conforme a lo previsto en la Constitución Política del Estado; y, iv) En su calidad de Tribunal de garantías, y como instancia de puro derecho, tiene la obligación de tutelar los derechos fundamentales vulnerados y de establecer lineamientos claros a la autoridad demanda sobre la manera en que debe resolver el caso, garantizando que las resoluciones administrativas sean emitidas con la debida fundamentación, motivación y congruencia.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional;
Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergentes de la cesación de cinco magistraturas, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa; y,
Finalmente, por decreto constitucional de 3 de marzo de 2026, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria (fs. 2337); reanudándose el mismo mediante decreto constitucional de 18 de mayo de 2026 (fs. 2394); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término previsto por ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene la RA 0378/2022 de 9 de diciembre, pronunciada por la Autoridad Tributaria Municipal del GAM de Montero, dentro del proceso administrativo de nulidad de cambio de nombre solicitado por Bertha Rina Suárez Parada; desestimando la presentación del recurso de revocatoria formulado por la ahora accionante, contra el CITE:GAMM-DMR-NSR 40/2022 de 4 de octubre, en razón a que se trata de un informe técnico; asimismo con fines de saneamiento, dispuso que en el trámite administrativo de cambio de nombre, los veintisiete registros sean bloqueados, solo para trámites administrativos y no así para el pago de impuestos, hasta que se emita una resolución judicial en la cual se determine la titularidad del registro (fs. 93 a 96).
II.2. Mediante la RA 05/2023 de 17 de enero, la Autoridad Tributaria Municipal del GAM de Montero, ante el recurso de revocatoria interpuesto por Bertha Rina Suárez Parada contra la RA 0378/2022; resolviendo confirmar el fallo impugnado, manteniendo firme y subsistente el mismo, rechazó el recurso de revocatoria, corrigiendo la mencionada Resolución Administrativa en las partes donde se consignó que fuesen veintisiete lotes de terreno; toda vez que, lo correcto es noventa y cuatro lotes ubicados en veintisiete manzanos (fs. 97 a 102).
II.3. Cursa memorial presentado el 31 de enero de 2023, por la accionante, en la que formuló recurso jerárquico contra la RA 05/2023 (fs. 229 a 239).
II.4. Por la RA 165/2023 de 9 de junio, el Alcalde del GAM de Montero, resolviendo el recurso jerárquico interpuesto por la impetrante de tutela, confirmó totalmente la RA 05/2023 de 17 de enero (fs. 103 a 117).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente de fundamentación, motivación y congruencia, a la valoración de la prueba, pertinencia; a la propiedad, a la defensa y al principio de verdad material, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y legalidad; toda vez que, dentro el proceso administrativo de nulidad de cambio de nombre, la autoridad demandada, pronunció la RA 165/2023, sin solucionar el conflicto de fondo, limitándose a sugerir que se acuda a la instancia judicial correspondiente, sin fundamentar ni motivar las razones por las que se asumió la decisión de cambiar la titularidad de los inmuebles a nombre de Jorge Edgar Balcázar Vásquez, no habiendo realizado un correcto análisis al resolver los agravios de su impugnación; incurriendo además en la omisión de valorar la prueba que justifica su pretensión, relativa al documento privado de 13 de julio de 2022, con reconocimiento de firmas, tampoco señaló concretamente las pruebas en que funda su decisión; viéndose impedida de poder registrar su derecho propietario.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2, ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre1, establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elemento configurativo del debido proceso, como ser:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
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